{"id":47537,"date":"2023-09-14T21:52:45","date_gmt":"2023-09-14T21:52:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3036-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:45","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:45","slug":"stp3036-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3036-2019\/","title":{"rendered":"STP3036-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0DIEGO ERNESTO SERRATO, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal fundamento de este mecanismo \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO \u00a0se adelanta el proceso n\u00ba 110016099069-2016 06831, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho asunto, el 26 de abril de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria1. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se encontraba pendiente por resolver2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la base de que el proceso a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0definido, pues no exist\u00eda fallo de segunda instancia y, por \u00a0ende, se encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de \u00a0aseguramiento, DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO solicit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de audiencia preliminar de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La mencionada diligencia se realiz\u00f3 el 20 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0En su desarrollo, el citado ciudadano verbaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Despacho Judicial consider\u00f3 que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004, carec\u00eda de \u00a0competencia para pronunciarse, por cuanto, s\u00f3lo se tramitan en \u00a0audiencia preliminar, las peticiones de libertad que se presenten con \u00a0anterioridad al anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el hoy accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Sin embargo, concedido el uso de la palabra para \u00a0sustentarlo, desisti\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra privado de la libertad por virtud de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, por cuanto, dentro del proceso penal que se adelanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra, a\u00fan no se ha emitido sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, dicha medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal tiene un tiempo m\u00e1ximo de vigencia de un (1) a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su caso se ha superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, proced\u00eda la libertad por el vencimiento, por haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el actor no refiere ninguna en concreto, se la demanda de tutela se \u00a0extrae que se dirige a que mediante este mecanismo preferente se le \u00a0conceda la libertad, por haberse superado el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Servicios Judiciales \u2013 Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Coordinador parti\u00f3 por informar que el Despacho Cuarenta \u00a0y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0se encontraba en vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que, verificado el sistema de gesti\u00f3n \u00a0siglo XXI, se constat\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Contra DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO se \u00a0adelanta el proceso 110016099069-2016-06831, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, asunto donde el 26 de abril de 2018, el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 20 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, se llev\u00f3 a cabo audiencia de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, donde no se \u00abaccedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n invocada por el condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0368 Judicial I Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada expuso que no particip\u00f3 en la diligencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se pronunci\u00f3 sobre el tema debatido por el \u00a0accionante, en el sentido que, las medidas de aseguramiento tienen \u00a0como l\u00edmite de vigencia el fallo y, por ende, proferido \u00e9ste, \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas pierde competencia para \u00a0pronunciarse sobre la libertad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, porque no se cumpli\u00f3 el requisito \u00a0gen\u00e9rico del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 la oportunidad de interponer recursos contra la \u00a0decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos convocada por DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO; \u00a0y si bien, ese ciudadano interpuso el de apelaci\u00f3n, finalmente \u00a0desisti\u00f3 cuando se le concedi\u00f3 el uso de la palabra \u00a0para la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien expuso que contrario a lo \u00a0se\u00f1alado en el fallo de primera instancia, s\u00ed agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Fue \u00e9l quien promovi\u00f3 la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y present\u00f3 \u00a0oralmente la solicitud. En este punto aclara que si bien estuvo \u00a0acompa\u00f1ado por su defensor p\u00fablico, \u00e9ste se neg\u00f3 \u00a0a apoyar su postulaci\u00f3n \u00abporque \u00a0seg\u00fan el abogado, no ten\u00eda como hacer el respectivo \u00a0sustento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La raz\u00f3n por la que desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0obedeci\u00f3 exclusivamente a que se le exigi\u00f3 sustentar el \u00a0recurso en esa misma audiencia, lo que le era imposible, pues, sus \u00a0conocimientos no le permit\u00edan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el a-quo \u00a0no estudio de fondo el asunto; e insiste en el tema propuesto en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb4 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional5. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub lite, el tema propuesto por DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, es precisamente que el a-quo \u00a0haya declarado improcedente el amparo por el incumplimiento del \u00a0requisito \u00a0gen\u00e9rico \u00a0relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 este el primer aspecto que abordar\u00e1 la \u00a0Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP16581, 13 dic. 2018, rad. 102120; CSJ STP1418, 11 feb. 2019, rad. \u00a0102760; CSJ STP1810, 18 feb. 2019, rad. 101154, entre otros) ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, el car\u00e1cter residual de la \u00a0acci\u00f3n de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO \u00a0en desarrollo de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos celebrada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no \u00a0acceder a su reclamaci\u00f3n. Sin embargo, ante el traslado que se \u00a0le corri\u00f3 para sustentarlo, decidi\u00f3 desistir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en estricto sentido, no agot\u00f3 el mecanismo ordinario \u00a0con que cont\u00f3 en ese momento para controvertir la providencia; \u00a0situaci\u00f3n que, en efecto, como lo concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, tornaba improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la manifestaci\u00f3n del gestor constitucional de que, crey\u00f3, \u00a0se le conceder\u00eda un t\u00e9rmino para sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que interpuso y por eso no tuvo m\u00e1s \u00a0remedio que desistir, es conveniente precisarle que en el marco de la \u00a0Ley 906 de 2004, procedimiento bajo el cual se adelanta el proceso en \u00a0su contra, rige el principio \u00a0de oralidad \u00a0(art\u00edculos 9\u00ba6 \u00a0y 1457), \u00a0en virtud del cual, \u00a0\u00abtoda la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que, en trat\u00e1ndose del uso del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0los requisitos para su interposici\u00f3n se encuentra regulado en \u00a0el canon 1788 \u00a0del mencionado estatuto procedimental, seg\u00fan el cual, aquel \u00a0debe interponerse \u00a0y sustentarse en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, cabe anotar que en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, no se evidencian \u00a0irregularidades que, tornen viable la excepcional intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De conformidad numeral 8 del art\u00edculo 154 de la Ley 906 de \u00a02004, se tramitan en audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas (art\u00edculo 153)9, \u00a0\u00ablas \u00a0peticiones de libertad que se presenten con \u00a0anterioridad al anuncio del sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0raz\u00f3n asisti\u00f3 al Juzgado accionado en se\u00f1alar \u00a0que, no estaba habilitado para pronunciarse sobre la petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada por el \u00a0accionante, dado que en la causa que se sigue contra DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO \u00a0ya se hab\u00eda emitido sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Precisamente, frente a la vigencia de la medida de aseguramiento, \u00a0esta Corporaci\u00f3n (AP4711, \u00a024 jul. 2017, rad. 49734, que reiter\u00f3 en CSJ STP16906, 18 oct \u00a017. 2017, rad. 94564 y AHP297, 26 ene. 2018, rad. 51981), ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la Sala tiene dicho que, en consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0cautelar de la detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed como en vista \u00a0de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal \u00a0medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0que \u00a0se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta \u00a0la \u00a0lectura del fallo de primera instancia [de no resolverse sobre la \u00a0libertad al emitirse el sentido del fallo], si se aplica la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensi\u00f3n \u00a0del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si \u00a0se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), \u00a0la detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para \u00a0el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de \u00a0juzgar al detenido dentro del plazo m\u00e1ximo legal \u2014gen\u00e9rico\u2014 \u00a0(art. 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016, que modific\u00f3 el art. 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo \u00a0grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de cara a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, DIEGO \u00a0ERNESTO SERRATO para \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad no se derivaba de una medida de \u00a0aseguramiento, sino de la sentencia condenatoria que el 26 de abril \u00a0de 2018 expidi\u00f3 el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con la cita jurisprudencial antes rese\u00f1ada, \u00a0como en el proceso actualmente se surte el traslado para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de considerarlo \u00a0pertinente, el condenado puede elevar ante el fallador de primera \u00a0instancia las peticiones de libertad que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la inconformidad con la gesti\u00f3n de su defensor \u00a0durante la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0pues aunque estuvo presente, no lo apoy\u00f3 en su solicitud, el \u00a0accionante no expone qu\u00e9 afectaci\u00f3n sustancial gener\u00f3 \u00a0ese proceder; adem\u00e1s que, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0demanda de tutela, la raz\u00f3n por la que el defensor no lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 en la petici\u00f3n fue, que, en su \u00a0criterio, tal pedimento no proced\u00eda, es decir, obedeci\u00f3 \u00a0a un criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3-4 cuaderno tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Verificada la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, se constata que dentro del proceso que se adelanta contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO ERNESTO SERRATO el 21 de febrero del a\u00f1o en curso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia y actualmente se surte el traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba (adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, modificado por el 1\u00ba de la Ley 1786 de 2016). Salvo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (L. 906\/2004), el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOralidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y en su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se utilizar\u00e1n los medios t\u00e9cnicos disponibles [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abOralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los procedimientos de la actuaci\u00f3n, tanto preprocesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como procesales, ser\u00e1n orales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abTr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los no impugnantes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria o juicio oral, se adelantar\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3036-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103105 \u00a0 Acta \u00a062. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0DIEGO ERNESTO SERRATO, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de enero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}