{"id":47530,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3025-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3025-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3025-2019\/","title":{"rendered":"STP3025-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3025-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Cano Agudelo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de \u00a0diciembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al trabajo, a la \u00a0asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, asociaci\u00f3n sindical, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, junto con los principios de buena fe y favorabilidad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se vincul\u00f3 a la Cooperativa UNITRANS como conductor de \u00a0buseta, desde el 1 de febrero de 1996 y por 4 contratos de trabajo \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad; que en septiembre de 2017, la \u00a0empresa present\u00f3 en su contra demanda laboral especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical \u2013 permiso para despedir; que el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Manizales, que mediante fallo de 7 de septiembre de 2018, decidi\u00f3 \u00a0no levantar la garant\u00eda foral \u00abpor no haberse demostrado \u00a0que las conductas endilgadas al demandado no constituyen una \u00a0obligaci\u00f3n grave de las obligaciones y prohibiciones que \u00a0establece la ley (\u2026) y tampoco hayan sido calificadas como \u00a0graves en el Reglamento Interno del Trabajo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, el Tribunal por fallo \u00a0del 17 del mismo mes y a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a quo y declar\u00f3 probada la justa causa para despedir; de \u00a0ah\u00ed que el 2 de octubre de 2018 se le comunic\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que debido a su edad no ha podido conseguir otro trabajo. Adem\u00e1s \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales \u00a0ante la indebida valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de \u00a0juicio allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0de 17 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se confirme la \u00a0providencia de primera instancia que no accedi\u00f3 al \u00a0levantamiento del fuero sindical. Asimismo se ordene su reintegro a \u00a0la empresa y el reconocimiento de pago de salarios y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 5 \u00a0de diciembre de 2018 esta Sala de la Corte asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento, notific\u00f3 a la autoridad accionada para que \u00a0ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a la \u00a0COOPERATIVA UNITRANS. \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa \u00a0UNITRANS se opuso a las pretensiones y recalc\u00f3 que el Tribunal \u00a0accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 13 de diciembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la apoderada de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Cano Agudelo, \u00a0quien indic\u00f3 que: \u00abno \u00a0fueron valoradas pruebas aportadas al escrito de Acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al \u00a0trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0vital de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Cano Agudelo, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia de 17 de \u00a0septiembre de 2018, que revoc\u00f3 el de primera y declar\u00f3 \u00a0probada la justa causa para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0para el accionante el fallo censurado no valor\u00f3 adecuadamente \u00a0los medios de pruebas allegados al proceso. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de declarar \u00a0probada la justa causa para despido, \u00a0 el Tribunal Superior de Manizales indic\u00f3 \u00a0que, luego \u00a0de escuchar los testimonios rendidos por un empleado de la \u00a0Cooperativa, el jefe de recursos humanos y un ex trabajador, junto \u00a0con las fotograf\u00edas allegadas: \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que \u00a0el trabajador aforado sindicalmente dejaba ingresar pasajeros al \u00a0automotor por encima o por lado de la registradora o por la puerta de \u00a0atr\u00e1s\u00bb; y que \u00abdesde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0tampoco dubita la Sala en colegir que la conducta del demandado la \u00a0cual motiv\u00f3 a su empleadora a solicitar el levantamiento del \u00a0fuero sindical contraviene, primeramente por lo menos dos de las \u00a0\u201cprohibiciones \u00a0especiales para los trabajadores\u201d \u00a0establecidas en el art\u00edculo 56 numerales 1 y 6 del reglamento \u00a0interno del trabajo vigente en la Cooperativa Unitrans visible a \u00a0folio 125 del plenario, y segundo, la naturaleza bilateral del \u00a0contrato de transporte para el cual fue empleado, conforme la \u00a0definici\u00f3n del mismo esbozada p\u00e1rrafos atr\u00e1s, al \u00a0\u201cpermitir el ingreso de pasajeros sin cancelar la tarifa \u00a0autorizada\u201d, elementos esenciales para el perfeccionamiento de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3025-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103030 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Fernando Cano Agudelo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}