{"id":47528,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3023-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3023-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3023-2019\/","title":{"rendered":"STP3023-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3023-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Alirio \u00a0Rovira Quinto frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de ese Distrito Judicial y el 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante Alirio Rovira Quinto, que impetra tutela en contra del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, como consecuencia de las providencias judiciales que \u00a0resolvieron negar la solicitud de libertad condicional amparado en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 la misma; pronunciamientos \u00a0emitidos respectivamente el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia; todo ello bajo el argumento de la \u00a0gravedad de la conducta, no obstante, considera el actor que en \u00a0virtud de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas no es \u00a0procedente analizar las exclusiones que contempla la norma de manera \u00a0individual, esto es, para cada condena sino de manera conjunta porque \u00a0los efectos de la acumulaci\u00f3n deben atenderse conforme al \u00a0concurso de conductas delictivas y su conexidad, arguyendo el \u00a0accionante que por esta raz\u00f3n no puede inferirse reincidencia \u00a0en el delito y porque est\u00e1 resocializado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la negativa de la libertad condicional, se ven vulnerados los \u00a0derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y se deje sin efectos los autos en \u00a0menci\u00f3n y se ordene a los accionados realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n para que se pronuncien de fondo en un t\u00e9rmino \u00a0perentorio1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo \u00a0al establecer que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para \u00a0solicitar la libertad reclamada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]en \u00a0tal sentido, es all\u00ed, en el escenario procesal ordinario, en \u00a0el que el se\u00f1or ALIRIO ROVIRA QUINTO donde debe debatir las \u00a0presuntas irregularidades derivadas de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0por v\u00eda de los recursos de ley, en cuanto a la no concesi\u00f3n \u00a0del beneficio referido, y no ante esta Magistratura en calidad de \u00a0juez de tutela, pues tal y como se viene de denunciar, la procedencia \u00a0del presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, se halla \u00a0supeditada a agotar en su totalidad los medios de defensa existentes \u00a0en la v\u00eda ordinaria, los cuales, como se anot\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n, agot\u00f3 el actor constitucional, pues en su \u00a0momento interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que le negaba la libertad condicional y el juzgado de \u00a0conocimiento desat\u00f3 el recurso de alzada, resolviendo en \u00a0contra de los intereses del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostuvo que s\u00ed hizo uso de los medios ordinarios de \u00a0defensa para cuestionar las decisiones que le fueron adversas, \u00a0precisamente por ello acudi\u00f3 a este medio excepcional pues \u00a0estima que debe ser beneficiado con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en el mes de diciembre de 2018, las autoridades demandadas \u00a0volvieron a negarle su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pide que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se \u00a0conceda la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del interesado, al \u00a0negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o relevante en la determinaci\u00f3n que se impugna \u00a0y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional, al \u00a0estimar que si bien el actor cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, \u00a0ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 22 de julio de 2018 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, al confirmar el prove\u00eddo \u00a0del 18 de diciembre de 2017, emitido por el despacho 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Despacho encuentra que la sentencia mediante la cual se le \u00a0conden\u00f3 al se\u00f1or Alirio Rovira Quinto el d\u00eda 21 \u00a0de noviembre de 2013, atiende a la vinculaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0de este a la organizaci\u00f3n delincuencial los \u00fcrabe\u00f1os, \u00a0\u00c1guilas Negras hoy Clan del Golfo, quienes han hecho presencia \u00a0en gran parte del territorio Antioque\u00f1o, extendi\u00e9ndose \u00a0a otras partes del pa\u00eds: organizaci\u00f3n esta que cuenta \u00a0con una capacidad armamentista tan grande, que ha desbordado su \u00a0proceder delictivo, en la comisi\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0conductas antijur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que en el presente asunto se devela un mayor desvalor \u00a0de acci\u00f3n y de resultado en tanto existi\u00f3 m\u00e1s \u00a0afectaci\u00f3n e impacto al bien jur\u00eddico tutelado, y ello \u00a0es as\u00ed, porque no contento el sentenciado con haber \u00a0pertenecido a las filas de las AUC, decidi\u00f3 vincularse \u00a0posteriormente con la organizaci\u00f3n delincuencial Clan del \u00a0Golfo desempe\u00f1\u00e1ndose como comandante, demostr\u00e1ndose \u00a0con ello que se trata de una persona proclive al delito, y que en \u00a0consecuencia requiere de un tratamiento penitenciario m\u00e1s \u00a0riguroso, a fin de introyectar en su psiquis, las consecuencias \u00a0negativas, que acarrea actuar en contra del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en precedencia, se concluye que la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta que fuere ejecutada por el se\u00f1or Alirio Rovira \u00a0Quinto debe ser calificada como desfavorable, puesto que se presenta \u00a0un desvalor de acci\u00f3n, ya que decidi\u00f3 actuar en contra \u00a0a derecho, conociendo la ilicitud de su actuar, colocando en peligro \u00a0a la comunidad, toda vez que las consecuencias coyunturales que \u00a0representa la vinculaci\u00f3n a un grupo armado ilegal, es \u00fanica \u00a0y exclusivamente para cometer il\u00edcitos, generando miedo y \u00a0temor a los habitantes de las zonas donde tienen injerencia y \u00a0alterando la convivencia pac\u00edfica y el orden justo que pregona \u00a0nuestra carta magna, raz\u00f3n por la cual requiere mayor \u00a0intervenci\u00f3n del derecho penal en aras de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los fines que persigue el sistema, sin que ello represente una \u00a0nueva valoraci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que, atendiendo el precepto de la prevenci\u00f3n general \u00a0que busca evitar la comisi\u00f3n de conductas punibles a trav\u00e9s \u00a0del efecto intimidatorio que representan los castigos o sanciones \u00a0como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, debemos \u00a0referirnos a ella, pero para el caso en particular frente a la \u00a0prevenci\u00f3n especial negativa, que busca incapacitar o \u00a0neutralizar al procesado para continuar desarrollando su vida en \u00a0sociedad, porque se considera que en raz\u00f3n a su actuar \u00a0delictivo, debe tener restringido su derecho de locomoci\u00f3n, \u00a0como ocurri\u00f3 en el presente caso, donde el juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas insiste en que el se\u00f1or Alirio Rovira Quinto, debe \u00a0continuar en reclusi\u00f3n formal, toda vez que las conductas por \u00a0el realizadas son de un gran impacto social y por ende requiere un \u00a0mayor tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al juicio de ponderaci\u00f3n entre los distintos \u00a0requisitos, debe decirse que, al valorarse la buena conducta \u00a0calificada al interior del penal, el cumplimiento de m\u00e1s de \u00a0las 3\/ 5 partes de la pena impuesta, y las actividades de estudio y \u00a0trabajo realizadas para redimir pena misma y como tratamiento \u00a0resocializador, no resultan suficientes para considerar que se han \u00a0cumplido las finalidades de la ejecuci\u00f3n de la pena y, obtener \u00a0por esa v\u00eda la libertad condicional3. \u00a0[Resaltado \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el demandante no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisarse que la Sala no se pronunciar\u00e1 frente al \u00a0prove\u00eddo emitido el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda \u00a0vez que se trata de un hecho nuevo que no fue dado a conocer en el \u00a0escrito de tutela, por tanto, en virtud del principio de la doble \u00a0instancia, en esta sede no puede efectuarse ning\u00fan tipo de \u00a0an\u00e1lisis al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 y 73, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3023-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103175 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Alirio \u00a0Rovira Quinto frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}