{"id":47525,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3020-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3020-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3020-2019\/","title":{"rendered":"STP3020-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103042 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GERM\u00c1N EMILIO CH\u00c1VEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0GERM\u00c1N EMILIO CH\u00c1VEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 15 meses y 2 d\u00edas que el 30 de julio de 2018 le impuso el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Pasto, como coautor del delito de \u00abhurto \u00a0calificado y agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0vigilar la sanci\u00f3n al Despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (rad. \u00a0520016000000-2018-00024). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, el mismo Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas en \u00a0menci\u00f3n, tambi\u00e9n vigila otra sentencia tambi\u00e9n \u00a0emitida contra el citado ciudadano, el 14 de julio de 2017, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0por las conductas punibles de hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se encontraba pendiente por ejecutar (rad. \u00a0190015000602-2014-00201). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CH\u00c1VEZ \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la referida \u00a0autoridad judicial, ha incurrido en las siguientes irregularidades \u00a0dentro del proceso 520016000000-2018-00024, &#8211; por cuenta del que \u00a0encontraba privado de la libertad para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo-: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No hab\u00eda resuelto las peticiones de redenci\u00f3n de pena y \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En providencia del 10 de octubre de 2018, le neg\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas cuyo cumplimiento \u00a0vigila dentro de los radicados 520016000000-2018-00024 y \u00a0190015000602-2014-00201, ambos procesos a cargo de ese despacho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a \u00abWilliam \u00a0Humberto Cabrera\u00bb \u00a0-no explica de quien se trata y tampoco corresponde a los compa\u00f1eros \u00a0de causa del actor en los dos asuntos donde estuvo involucrado- s\u00ed \u00a0se le concedi\u00f3 tal figura jur\u00eddica; por lo que exige se \u00a0le otorgue igual trato. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Comoquiera que no se le concedi\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas y ya cumpli\u00f3 las 3\/5 parte de la \u00a0pena para acceder a la libertad condicional dentro del proceso por el \u00a0cual se encuentra en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0(520016000000-2018-00024), reclama que el tiempo de m\u00e1s que ha \u00a0permanecido en reclusi\u00f3n \u2013el causado luego de cumplir \u00a0las 3\/5 partes de la pena-, se le abone o compute al \u00a0tiempo de condena que le impuso el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n dentro del radicado \u00a0190015000602-2014-00201, \u00a0que se encuentra pendiente por consumar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la \u00a0tutela se infiere que se dirigen a que, mediante este mecanismo \u00a0preferente, se examinen las acciones y omisiones que endilg\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que durante el tr\u00e1mite de primera instancia se envi\u00f3 \u00a0comunicaciones a la autoridad judicial accionada, no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta omisi\u00f3n del Despacho accionado en resolver las \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional, \u00a0estim\u00f3 que se configur\u00f3 un hecho superado, pues, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de primera instancia, \u00a0se conoci\u00f3 de la expedici\u00f3n de la providencia del 3 de \u00a0diciembre de 2018 -simult\u00e1nea a la fecha en que el actor \u00a0realiz\u00f3 el escrito de demanda de tutela-, mediante la cual, \u00a0abon\u00f3 el tiempo de \u00a0estudio acreditado por el establecimiento \u00a0carcelario y le neg\u00f3 el citado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0expuso que contra la providencia del 10 de octubre que 2018 que la \u00a0resolvi\u00f3, el accionante no interpuso los recursos ordinarios \u00a0que contra este proced\u00edan y, por tanto, no puede emplearse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como medio para revivir t\u00e9rminos \u00a0fenecidos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acto de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0el accionante plasm\u00f3: \u00abapel\u00f3 \u00a0ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el INPEC no envi\u00f3 \u00a0los c\u00f3mputos Oct. Nov. Diciembre estamos pasado de tiempo\u00bb. \u00a0No \u00a0se present\u00f3 escrito adicional de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante aclarar a GERM\u00c1N \u00a0EMILIO CH\u00c1VEZ MART\u00cdNEZ que \u00a0de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, debe ser \u00a0resuelta por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u00bb, \u00a0que en este caso, de acuerdo con el art\u00edculo 111 \u00a0de la Ley 270 de 1996 \u00abEstatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb, \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para indicarle que, no es posible que la impugnaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de primer grado sea \u00a0desatada por el \u00abTribunal \u00a0Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que, ese cuerpo colegiado hace parte de una \u00a0jurisdicci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el actor plantea tres escenarios constitucionales, \u00a0que ser\u00e1n tratados separadamente, para una mejor comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0las peticiones de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer problema jur\u00eddico que plantea el actor consiste en que \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto, no ha dado respuesta a las solicitudes de \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, durante el tr\u00e1mite de primera instancia de la presente \u00a0acci\u00f3n, se conoci\u00f3 que el citado Despacho Judicial, en \u00a0providencia del 3 de diciembre de 2018 resolvi\u00f3 las dos \u00a0reclamaciones, en el sentido de reconocer al actor como redenci\u00f3n \u00a0de pena el tiempo que, se acredit\u00f3, estudi\u00f3 durante su \u00a0permanencia en el establecimiento carcelario y negarle el mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, que se define en \u00a0la presente providencia, se verific\u00f3 la p\u00e1gina web de \u00a0la Rama Judicial y se constat\u00f3 que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el 25 de \u00a0enero de 2019 concedi\u00f3 a GERM\u00c1N EMILIO CH\u00c1VEZ \u00a0MART\u00cdNEZ, la \u00ablibertad \u00a0por pena cumplida\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, surgi\u00f3 un hecho sobreviniente (CC T-107\/18), a ra\u00edz \u00a0del cual, el accionante ha perdido inter\u00e9s en el resultado del \u00a0debate propuesto en la demanda de tutela frente a estos temas y en la \u00a0manifestaci\u00f3n que plasm\u00f3 en la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia de que el \u00abINPEC\u00bb no hab\u00eda \u00a0remitido los certificados de estudios correspondiente a los meses de \u00a0octubre, noviembre y diciembre de 2018. Por tanto, no se torna \u00a0innecesario hacer alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional manifiesta su desacuerdo con la providencia del \u00a010 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, pues, en su criterio \u00a0s\u00ed proced\u00eda tal figura jur\u00eddica -no sustenta las \u00a0razones de esa afirmaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o jurisdiccionales &#8211; y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas \u00a0no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el car\u00e1cter residual de \u00e9sta impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0sub lite, \u00a0se est\u00e1 ante esta \u00faltima premisa, pues, el actor tuvo \u00a0la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n el 10 de octubre de \u00a02018, que le neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas; sin embargo, decidi\u00f3 voluntariamente no hacer uso de \u00a0los mismos3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no puede ahora valerse de su comportamiento procesal omisivo para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. Por tanto, de conformidad con el \u00a0marco legal y jurisprudencial antes referido, la acci\u00f3n de \u00a0tutela deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, de la lectura de la providencia en menci\u00f3n, \u00a0no se evidencia ninguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se constata que la raz\u00f3n por la que no se otorg\u00f3 \u00a0dicha figura jur\u00eddica al actor, fue el incumplimiento de uno \u00a0de los requisitos que para su otorgamiento exige el art\u00edculo \u00a0460 de la Ley 906 de 2004, en concreto, el relacionado con que \u201clos \u00a0delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de la \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los \u00a0procesos4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explic\u00f3 que la primera sentencia condenatoria contra el actor \u00a0se expidi\u00f3 el 14 \u00a0de julio de 2017; \u00a0y la segunda, el 20 de julio de 2018, por hechos del 3 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0es decir, posterior a la expedici\u00f3n de la primera condena, \u00a0cometi\u00f3 el delito que origin\u00f3 la segunda sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el actor reclama igualdad de trato frente a una persona \u00a0de nombre \u00abWilliam \u00a0Humberto Cabrera\u00bb, \u00a0quien de acuerdo con lo obrante en el expediente de tutela no tiene \u00a0ninguna relaci\u00f3n con los asuntos donde result\u00f3 \u00a0condenado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no plantea \u00a0alguna situaci\u00f3n particular, m\u00e1s all\u00e1 de que al \u00a0parecer a ese ciudadano s\u00ed le concedieron una acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas, que permita realiza un test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tiempo \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0EMILIO CH\u00c1VEZ MART\u00cdNEZ reclama \u00a0que \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0que permaneci\u00f3 de m\u00e1s en el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n por cuenta del proceso donde ya cumpli\u00f3 la \u00a0pena, se le abone o compute al \u00a0de la condena que empezar\u00e1 a descontar, sobre \u00a0la base de que debi\u00f3 concederse su libertad cuando cumpli\u00f3 \u00a0las 3\/5 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se dir\u00e1 que no es posible mediante este \u00a0mecanismo preferente analizar la procedencia dicha pretensi\u00f3n, \u00a0dado que no se ha agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario, \u00a0que en este caso, corresponde a elevar solicitud en tal sentido, ante \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de penas, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 a 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno primera instancia. \u00a0Corresponde al auto de fecha 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, donde deja constancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objeto de los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3020-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103042 \u00a0 Acta \u00a061. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0GERM\u00c1N EMILIO CH\u00c1VEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de enero del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}