{"id":47523,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3019-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3019-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3019-2019\/","title":{"rendered":"STP3019-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3019-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el \u00a0ciudadano EDUARDO \u00a0SOL\u00cdS GRUESO, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, confianza \u00a0leg\u00edtima \u00a0y favorabilidad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n) \u00a0y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a \u00a0las partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro de \u00a0causa ordinaria laboral bajo la radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a0SL3622-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del l\u00edbelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano \u00a0EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO, promovi\u00f3 proceso ordinario contra \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Fondo Social de \u00a0la Empresa Puertos de Colombia, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declarara \u00abla \u00a0ineficacia o nulidad de la Resoluci\u00f3n n. 000264 del 3 de mayo \u00a0de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, se le pagar[a] \u00a0la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por conceptos de la \u00a0rebaja ilegal de su pensi\u00f3n y su indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 31 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Laboral (de \u00a0Descongesti\u00f3n) del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la \u00a0accionada en la contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida al se\u00f1or EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO, identificado \u00a0con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, por la extinta empresa \u00a0Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo, se ajust\u00f3 en un \u00a0todo en cuanto a su conformaci\u00f3n, a los par\u00e1metros de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva vigente al momento de su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECLARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA \u00a0NACI\u00d3N \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0Grupo Interno de Mesada Pensional del se\u00f1or EDUARDO SOL\u00cdS \u00a0GRUESO identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle. \u00a0Decretada mediante Resoluciones N\u00b0 00264 de mayo 3 de 2002, \u00a0resoluci\u00f3n n\u00b0 000 (sic) de Marzo de 2003, y Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 00 (sic) de septiembre 9 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REESTABL\u00c9ZCANSE los derechos pensionales, en cuanto al monto \u00a0de la mesada pensional que ven\u00eda devengando el se\u00f1or \u00a0EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO (\u2026), \u00a0al momento que fue decretada su disminuci\u00f3n por parte de LA \u00a0NACI\u00d3N \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0la Empresa Puertos de Colombia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENASE (SIC) \u00a0a LA NACI\u00d3N \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia, (\u2026) \u00a0a \u00a0reintegrar al pensionado se\u00f1or EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO, \u00a0identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, los \u00a0valores descontados, disminuidos y\/o retenidos de su mesada pensional \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, a partir de la fecha en que se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n n\u00b0 00703 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORD\u00c9NESE \u00a0a LA NACI\u00d3N \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0\u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia, (\u2026) \u00a0que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas al \u00a0demandante EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO, identificado con C.C. No. \u00a06.158.255 de Buenaventura. Valle, debidamente INDEXADAS a la fecha en \u00a0que efectivamente le sean canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0[C]ostas \u00a0a cargo de la demandada, liqu\u00eddense en su oportunidad por \u00a0Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0[R]em\u00edtase \u00a0la presente providencia en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santiago de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Surtido el \u00a0grado jurisdiccional de Consulta, el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que en fallo del 20 de enero \u00a0de 2010, revoc\u00f3 en todas sus partes el fallo de primer grado y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En contra de \u00a0la referida determinaci\u00f3n, EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO \u00a0interpuso el recurso extraordinario el cual fue fallado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n) de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la providencia del 14 de \u00a0agosto de 2018, en la cual no cas\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A juicio de \u00a0la parte actora, los fallos dictados por las dos \u00faltimas \u00a0entidades judiciales trasgreden sus garant\u00edas superiores, por \u00a0cuanto incurrieron en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que, no solo \u00abomitieron \u00a0resguardar el debido proceso vulnerado al actor cuando en forma \u00a0unilateral e inconsulta se le disminuy\u00f3 su mesada pensional en \u00a0un 65% sin siquiera hab\u00e9rsele acusado nunca de \u00a0[un] delito \u00a0o falta alguna\u00bb; \u00a0sino que, adem\u00e1s, violaron el principio de favorabilidad \u00a0establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las accionadas \u00abincurrieron \u00a0en \u00a0[un] manifiesto \u00a0defecto sustantivo porque 1) aplicaron al caso una norma de orden \u00a0legal sobre [el] \u00a0tope \u00a0m\u00e1ximo de la [asignaci\u00f3n] \u00a0que \u00a0no era aplicable y 2) \u00a0[inaplicaron] la \u00a0[regla] \u00a0que \u00a0s\u00ed era aplicable, \u00a0[esto es] la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva que cobija al actor y que es el \u00a0fundamento normativo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la \u00a0Corporaci\u00f3n cuestionada, con el objeto de que se acceda a la \u00a0totalidad de las pretensiones consignadas en la demanda del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n de este proyecto, no fueron remitidos por \u00a0ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0tutela incoada, en tanto cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala hom\u00f3loga Laboral (de Descongesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el \u00a0cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0inconformidad del accionante, radica en el hecho que la \u00a0Sala Laboral (de Descongesti\u00f3n) de esta Corte, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Laboral (de Descongesti\u00f3n) del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a la extinta Empresa Puertos de \u00a0Colombia a restablecer el \u00a0monto \u00a0de la mesada pensional que devengaba EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO, al \u00a0momento que fue decretada su disminuci\u00f3n y reintegrar los \u00a0valores que le fueron descontados, disminuidos y\/o retenidos, \u00a0debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, la autoridad hom\u00f3loga no dio aplicaci\u00f3n a \u00a0postulados constitucionales (principio de favorabilidad), al \u00a0inaplicar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que cobija a \u00a0EDUARDO \u00a0SOL\u00cdS GRUESO \u00a0y que se torna como \u00abel \u00a0fundamento normativo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la decisi\u00f3n censurada, se verifica que, contrario a \u00a0las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, \u00a0sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una \u00a0argumentaci\u00f3n reflexiva y ce\u00f1ida a sus precedentes \u00a0jurisprudenciales, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente al primer cargo formulado en la demanda extraordinaria \u00a0propugnada por el interesado, en el cual cuestion\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Cali por, presuntamente, \u00abhaber \u00a0violado en forma directa la ley sustancial\u00bb, \u00a0al inaplicar el \u00abart\u00edculo \u00a0486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo subrogado por el \u00a0art\u00edculo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado \u00a0por el art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000; en armon\u00eda \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo\u00bb; \u00a0la Colegiatura tutelada indic\u00f3 que dicha censura no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto acorde con el criterio \u00a0fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ \u00a0SL6387-2016, reiterado en la determinaci\u00f3n SL21025-2017, se \u00a0tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0perspectiva con esa situaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe \u00a0advertir, que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no tiene \u00a0competencia para revisar la validez de los actos de car\u00e1cter \u00a0general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como en sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL6387\u20132016, \u00a0en juicio seguido contra la misma entidad demandada, y donde se \u00a0debatieron los mismos hechos y derecho, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovi\u00f3 \u00a0para obtener el restablecimiento individual de la pensi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no para cuestionar espec\u00edficamente la competencia de la \u00a0entidad estatal accionada para modificar las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para \u00a0revisar la validez de los actos de car\u00e1cter general emitidos \u00a0por las entidades p\u00fablicas, en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0f\u00e1cil darse cuenta que la sustentaci\u00f3n del cargo en el \u00a0fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales \u00a0y l\u00edmites normativos asignados a un \u00e1rea de una entidad \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0an\u00e1lisis, que involucra normas administrativas de car\u00e1cter \u00a0general, expedidas para reglamentar la creaci\u00f3n, \u00a0funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de \u00a0una entidad estatal, se sit\u00faa al margen de la competencia \u00a0atribuida en el num. 1\u00ba del art. 2\u00ba del C.P.T. y S.S. a los \u00a0jueces del trabajo de resolver \u00ablos conflictos que se originen \u00a0directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u00bb, y \u00a0encuadra, m\u00e1s bien, en el objeto de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo de \u00abjuzgar las controversias y \u00a0litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades \u00a0P\u00fablicas [\u2026]\u00bb (art. 82 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a \u00a0la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de \u00a0declarar derechos individuales o definir controversias, por muy \u00a0argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas \u00a0a\u00fan, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes \u00a0resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos \u00a0que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo \u00a0Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo cargo de la demanda relacionado con la supuesta \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por la inaplicaci\u00f3n de los \u00a0mandatos contenidos en los art\u00edculos 28, 69, 73 y 74 del \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u00bb, \u00a0por parte del Tribunal Superior de Cali; la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (de Descongesti\u00f3n), para desestimarlo se remiti\u00f3 \u00a0a lo considerado en el fallo SL21025-2017, en el que se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0primera medida, se observa que el recurrente acusa la sentencia por \u00a0la inaplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter administrativo, \u00a0frente a lo cual, rememora la Sala, que las modalidades de violaci\u00f3n, \u00a0en materia de casaci\u00f3n laboral, no son otras, sino las de \u00a0infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida. De all\u00ed que, la que se enuncia en \u00a0el ataque, sea ajena a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de entender que corresponde a la de infracci\u00f3n \u00a0directa, tambi\u00e9n se precisa que, al momento de desarrollar el \u00a0cargo, y sobre las disposiciones denunciadas, se alude a su \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, situaci\u00f3n que apareja \u00a0una contradicci\u00f3n, ya que, si se cuestiona la no aplicaci\u00f3n \u00a0de una norma, no puede atribu\u00edrsele un error sobre su \u00a0entendimiento, pues lo segundo conlleva a concluir que esas \u00a0preceptivas si fueron llamadas a surtir efectos por parte del \u00a0sentenciador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el ataque se encuentra carente de proposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0en la medida que no se mencion\u00f3 por lo menos una norma de \u00a0car\u00e1cter sustancial que, siendo sost\u00e9n del fallo \u00a0recriminado, o debiendo serlo, fueran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado del tema que en esta \u00a0oportunidad atiende, es as\u00ed como en sentencia de casaci\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0SL6387\u20132016, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es \u00a0que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 \u00a0del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una lectura de la motivaci\u00f3n del fallo impugnado \u00a0permite colegir que en ning\u00fan momento el juez de apelaciones \u00a0se matricul\u00f3 en una posici\u00f3n sobre el deber legal o no \u00a0de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del \u00a0derecho como requisito previo a la revocatoria del acto \u00a0administrativo. Lo que en realidad asegur\u00f3, luego de citar la \u00a0sentencia \u00a0de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 \u00a0(4807-02) \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, es que la \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los \u00a0intereses del demandante, sino \u00abpor el contrario la defensa del \u00a0inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, \u00a0principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las \u00a0s\u00faplicas del demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del \u00a0C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no \u00a0realiz\u00f3 ning\u00fan ejercicio hermen\u00e9utico en torno \u00a0al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra \u00a0suficientemente estructurado, pues no se involucraron en \u00e9l \u00a0las normas sustanciales que regulan la determinaci\u00f3n o \u00a0integraci\u00f3n del valor del derecho pensional en cuanto tal, \u00a0aplicables en virtud de la relaci\u00f3n contractual de trabajo que \u00a0sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cu\u00e1l \u00a0a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidaci\u00f3n de su \u00a0derecho pensional de cara a la ley y\/o convenci\u00f3n colectiva, o \u00a0la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se \u00a0ocup\u00f3 de la regularidad procedimental de una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la \u00a0necesidad de la administraci\u00f3n de solicitar, durante el \u00a0tr\u00e1mite, su consentimiento expreso y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas razones, es preciso se\u00f1alar que la senda escogida \u00a0por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentaci\u00f3n, de \u00a0forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales \u00a0aplicables al derecho pensional, intr\u00ednsecamente considerado. \u00a0Y si hipot\u00e9ticamente se hubiera estimado que la transgresi\u00f3n \u00a0recay\u00f3 sobre normas convencionales, el embate deb\u00eda \u00a0gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la v\u00eda \u00a0indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., \u00a0que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las \u00a0convenciones colectivas de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Respecto al tercer cargo de la demanda tocante con la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n, indebida de los \u00a0art\u00edculos 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 2\u00b0 \u00a0de la Ley 71 de 1988, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que \u00a0a su vez se provoc\u00f3 a causa de la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0la Sala hom\u00f3loga Laboral (de Descongesti\u00f3n) consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0asiste raz\u00f3n a los reparos que se le hacen al fallo de segundo \u00a0grado, pues al determinar que las partes guardaron silencio en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, respecto a los topes del monto \u00a0pensional, lo acertado y jur\u00eddico era acudir a las \u00a0disposiciones que fijaban sobre los l\u00edmites pensionales, eso \u00a0s\u00ed, cuando \u00e9ste no se ha fijado en el acuerdo \u00a0extralegal, que es lo que precisamente sucede en este asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que se \u00a0acompasa con el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencia SL6387-2016. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, \u00a0frente al cuarto cargo consignado en la censura extraordinaria, el \u00a0cual versa sobre la presunta \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0Art. 467 del C. S. del T. y de la Seguridad Social, en relaci\u00f3n \u00a0con el Art. 2\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y del Art. 35 de la ley 100 \u00a0de 1.993 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11, 12, 289, \u00a0272, 279, 283 de la ley 100 de 1.993, y de los art\u00edculos 21 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Art. 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb, \u00a0por el hecho de que a pesar a que la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo que cobij\u00f3 a EDUARDO SOL\u00cdS GRUESO, no fij\u00f3 \u00a0un tope m\u00e1ximo para establecer su asignaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior de Cali dio por sentado que \u00abla \u00a0ley laboral limit\u00f3 el tope m\u00e1ximo de las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n a 17.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n \u00a0que fue desestimada por la Corporaci\u00f3n demandada, toda vez que \u00a0dicha autoridad se acogi\u00f3 al criterio establecido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL21025-2017, \u00a0donde se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0en otras oportunidades lo ha entendido la Sala, la inconformidad del \u00a0recurrente para con la sentencia del Tribunal, se centra en un error \u00a0de hecho, consistente en que no se dio por probado que en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo se determin\u00f3 un tope \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se anota que, en el acuerdo convencional, espec\u00edficamente \u00a0en el numeral 6 del art\u00edculo 100, se precis\u00f3 que la \u00a0pensi\u00f3n se liquidar\u00eda con el 80% del promedio mensual \u00a0del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir, se fij\u00f3 \u00a0un l\u00edmite m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte reitere, que no comparte los planteamientos \u00a0del recurrente, dado que confunde la forma de liquidar la pensi\u00f3n, \u00a0y la de sus topes, los cuales, para la fecha de suscripci\u00f3n de \u00a0la convenci\u00f3n se encontraba consolidados, no solo en la \u00a0legislaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, en la doctrina y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en verdad, no puede equipararse la forma de calcular una \u00a0pensi\u00f3n, con el tope o valor m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n, \u00a0ya que, esa intelecci\u00f3n, conllevar\u00eda a la anulaci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo de los conceptos mencionados, dado que \u00absi la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n siempre va a corresponder a \u00a0su monto m\u00e1ximo; \u00bfpara qu\u00e9 hablar de topes en el \u00a0valor de las pensiones?\u00bb, tal como se dijo en la misma \u00a0sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL6387-2016, donde, adem\u00e1s, \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0L. 4\u00aa\/1976 (art. 2\u00ba) y luego la L. 71\/1988 (art. 2\u00ba) y \u00a0el D. 1160\/1989 (art. 3\u00ba), anteriores a la fecha de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ya hab\u00edan elaborado \u00a0sus disposiciones a partir del establecimiento de l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos y m\u00ednimos a las pensiones, de suerte que el \u00a0tema no era nada novedoso para \u00e9poca. Y si ello es as\u00ed, \u00a0no podr\u00eda asegurarse que la intenci\u00f3n de las partes \u00a0negociadoras al suscribir la convenci\u00f3n fue la de fijar como \u00a0monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n el equivalente al 80% del \u00a0promedio mensual recibido en el \u00faltimo a\u00f1o, porque \u00a0adem\u00e1s, existen otras cl\u00e1usulas en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva en la que expresamente se acordaron \u00abtopes\u00bb \u00a0m\u00e1ximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que \u00a0nuevamente apunta a colegir que este t\u00f3pico era conocido por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que \u00a0se acuda al principio de favorabilidad para resolver el \u00a0enfrentamiento generado entre la ley y la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos \u00a0normas, sino, m\u00e1s bien, una complementaci\u00f3n entre \u00a0ellas, en la medida que el vac\u00edo dejado por las partes en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cuanto al tope m\u00e1ximo \u00a0de la pensi\u00f3n reconocida al actor, debe ser llenado mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n de la ley vigente, esto es la L. 71\/1988\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (de Descongesti\u00f3n), no \u00a0puede controvertirse en el marco de esta especial acci\u00f3n, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica paralela, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia; \u00a0y no es adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela \u00a0pueda verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo de los derechos invocados por el ciudadano EDUARDO \u00a0SOL\u00cdS GRUESO, \u00a0quien \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3019-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103362 \u00a0 Acta 61. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}