{"id":47522,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3018-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3018-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3018-2019\/","title":{"rendered":"STP3018-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3018-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103037 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jaime \u00a0Alberto Oliveros Mej\u00eda frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 52 Penal del \u00a0Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos bose de la s\u00faplica de amparo, se contraen a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Dos \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por v\u00eda de preacuerdo \u00a0profiere sentencia condenatoria a la pena principal de 66 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por la conducta punible de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, por cuenta de ese \u00fanico proceso se encuentra \u00a0privado de su libertad desde el 3 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente \u00a0la vigilancia de su pena esta en cabeza del Juzgado Sexto de EPMS de \u00a0Tunja, bajo el radicado NI 25354. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0interlocutorio No. 0434 del 5 de julio de 2018, el Juzgado de EPMS \u00a0niega la solicitud de libertad condicional a pesar de cumplir los \u00a0factores objetivo y subjetivo, sin cumplir con &#8220;el concepto de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221;, decisi\u00f3n \u00a0recurrida ante el Juzgado fallador, estrado que el 19 de diciembre de \u00a02018, confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los Juzgados comente un exabrupto frente a la redacci\u00f3n al \u00a0endilgarle una condena en cabeza de Jos\u00e9 Manuel Contento \u00a0Guerra que no viene al caso, frente a esa situaci\u00f3n elevo \u00a0derecho de petici\u00f3n el 2 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los jueces en el caso en menci\u00f3n omitieron valorar el \u00a0nivel de &#8220;reinclusion&#8221; (SIC), pues no valoraron las pruebas \u00a0aportadas, vulner\u00e1ndose el principio de legalidad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las decisiones que niegan su solicitud incurren en \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y, \u00a0pues desconoce la prevalencia del componente resocializador. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que los Juzgadores omitieron la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0intramuros que ha sido progresiva de buena a ejemplar, haber redimido \u00a0pena en estudio y trabajo, capacitaci\u00f3n y cursos adelantados \u00a0con el SENA, el INPEC entre otros, como ser l\u00edder en temas de \u00a0DDHH, de la poblaci\u00f3n reclusa, el respeto a los reglamentos \u00a0internos, sin ostentar investigaciones disciplinar\u00edas, estando \u00a0en m\u00ednima seguridad siendo expedida resoluci\u00f3n \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado afirma que se desconoci\u00f3 el enunciado del art. 8 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, advirtiendo la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0diferencial, por ser adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los estrados judiciales niegan su solicitud de libertad \u00a0condicional por la gravedad de la conducta y la sentencia C-757 de \u00a02014, desconociendo dicho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a ser \u00a0acreedor de la libertad condicional y en consecuencia revocar las \u00a0decisiones interlocutorias donde le fue negado dicho beneficio1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo al establecer que las decisiones censuradas se ajustaron a \u00a0la ley y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-757-2014, \u00a0seg\u00fan la cual para determinar la viabilidad o no de conceder \u00a0el pedimento liberatorio debe valorarse la gravedad de la conducta, \u00a0presupuesto que no logr\u00f3 superar el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0tutelar e insisti\u00f3 en que cumple con los presupuestos para \u00a0acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del \u00a0interesado, por \u00a0negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la determinaci\u00f3n que se \u00a0impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y \u00a0est\u00e1n conforme a la normatividad y la jurisprudencia que \u00a0regula el tema, los cuales les permitieron negar la libertad \u00a0condicional requerida por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 19 de diciembre de 2018 el Juzgado 52 Penal del \u00a0Circuito de Tunja, confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 5 de julio \u00a0de ese a\u00f1o, emitido por el despacho 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual se \u00a0neg\u00f3 el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que \u00a0si bien se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, ello no se \u00a0predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En esa \u00a0oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la evaluaci\u00f3n de la conducta punible que ha de \u00a0hacerse \u00a0en el caso, consultando lo expuesto en el mismo fallo, arroja, como \u00a0lo sostuvo el a quo, un diagn\u00f3stico negativo, indicador de la \u00a0necesidad de mantener el cumplimiento de la pena, no obstante las \u00a0muestras de sometimiento y aparente aprovechamiento por parte del \u00a0condenado del tratamiento penitenciario al que se le ha sometido, en \u00a0tanto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el fallo condenatorio y \u00a0lo resalt\u00f3 el a quo, el comportamiento punible por el que se \u00a0conden\u00f3 a [&#8230;], si bien no alcanz\u00f3 a consolidar un \u00a0da\u00f1o real concreto y efectivo, atent\u00f3 de manera cierta, \u00a0significativa e importante contra el bien jur\u00eddico de la salud \u00a0p\u00fablica, generando un da\u00f1o potencial grave y \u00a0considerable, pues fue sorprendido cuando llevaba consigo, \u00a0pretendiendo viajar hac\u00eda Guarhulos-Brasil, sustancia \u00a0estupefaciente en una cantidad bastante considerable (3.985,3 \u00a0gramos). Esto es, el actuar ten\u00eda como finalidad espec\u00edfica \u00a0sacar la droga del pa\u00eds y afectar potencialmente a nivel \u00a0internacional la salud de las personas, a trav\u00e9s de la puesta \u00a0en circulaci\u00f3n de una gran cantidad de sustancia prohibida; \u00a0comportamiento propio del tr\u00e1fico de estupefacientes que \u00a0desborda el simple porte o conservaci\u00f3n del f\u00e1rmaco. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0consumado, adicionalmente, por una persona reincidente en conductas \u00a0punibles, a quien le han sido impuestas varias condenas; siendo del \u00a0caso resaltar c\u00f3mo, a consecuencia de al menos una de esas \u00a0sentencias, igual fue sometido a tratamiento penitenciario, seg\u00fan \u00a0consta a folio 12 del expediente; en otros eventos se le ha concedido \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la pena, as\u00ed \u00a0como el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, reportando \u00a0tambi\u00e9n condenas proferidas en otros pa\u00edses, como la \u00a0emitida por el Tribunal Primero de Pichincha (Ecuador) a 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; lo que implica que a pesar del tratamiento \u00a0penitenciario recibido, y de las segundas oportunidades que le ha \u00a0dado la administraci\u00f3n de justicia para enmendar su actuar, \u00a0resocializarse y alejarse de quehaceres delictivos, no ha sido \u00a0suficiente ni efectivo para conseguir que OLIVEROS MEJIA abandone el \u00a0camino de la ilicitud y enderezca su actuar, pues a pesar de las \u00a0m\u00faltiples confrontaciones con las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de su comportamiento desviado continua con su actividad delictiva, \u00a0denotando esto lo poco que le importa la respuesta judicial y las \u00a0consecuencias de su proceder antisocial, mostrando de ese modo la \u00a0necesidad de mantener la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el subrogado de \u00a0la libertad condicional tiene un doble significado, tanto moral como \u00a0social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra \u00a0de su readaptaci\u00f3n, y lo segundo, porque motiva a los dem\u00e1s \u00a0convictos a seguir el mismo ejemplo, logrando as\u00ed la finalidad \u00a0rehabilitadora de la pena, y que el principal argumento para que la \u00a0libertad condicional haya sido incorporada dentro de nuestra \u00a0legislaci\u00f3n es la resocializaci\u00f3n del condenado, es \u00a0claro, como ya se dijo, que para JAIME ALBERTO OLIVERO MEJIA las \u00a0sanciones penales no han surtido el efecto resocializador que se \u00a0requiere para reintegrarse a la sociedad, pues pese a las \u00a0oportunidades que ha tenido, tanto para readecuar su conducta sin \u00a0alejarlo de su entorno social, mediante la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, como a trav\u00e9s del \u00a0tratamiento penitenciario efectivamente aplicado, no ha corregido su \u00a0actuar ni se ha comportado conforme al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sino, por el contrario, recurrentemente acude al delito como una \u00a0forma de vida, cometiendo cada vez conductas punibles de m\u00e1s \u00a0alta envergadura, que lesionan intereses jur\u00eddicos cada vez de \u00a0mayor val\u00eda como lo es para el caso la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0olvidemos que uno de los presupuestos a valorar, a m\u00e1s de la \u00a0conducta punible, es el relacionado con que el adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena, aspecto que, en criterio \u00a0de este Despacho, debe necesariamente abarcar el historial completo \u00a0del sentenciado a lo largo de las diferentes oportunidades en las que \u00a0ha sido sometido a tratamiento penitenciario, por ser ese universo el \u00a0que permite advertir con mayor aproximaci\u00f3n si en realidad el \u00a0tratamiento penitenciario ha surtido efectos positivos o no. Y en el \u00a0caso, ese espectro muestra resultados negativos del tratamiento \u00a0aplicado a OLIVERO MEJIA, patentizados en su reincidencia en \u00a0comportamientos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n realizada por el Juzgado 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyac\u00e1) \u00a0respecto de la conducta punible por la cual fue condenado JAIME \u00a0ALBERTO OLIVERO MEJIA, que como presupuesto previo exige el \u00a0legislador, es acertada e impide la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional solicitada3. \u00a0[Resaltado \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3018-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103037 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jaime \u00a0Alberto Oliveros Mej\u00eda frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}