{"id":47521,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3017-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3017-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3017-2019\/","title":{"rendered":"STP3017-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3017-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 F\u00c9LIX ORD\u00d3\u00d1EZ ORTIZ, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al \u00a0fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0a los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0Enelia Rojas, \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto Montealegre \u00a0y Jorge \u00a0Eliecer Guevara, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado n\u00ba \u00a01800131050022011-00278-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1adas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, manifest\u00f3 [el \u00a0accionante] que \u00a0ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, promovi\u00f3 \u00a0demanda laboral contra C\u00e9sar Augusto Montealegre y \u00a0Jorge \u00a0Eli[\u00e9]cer \u00a0Guevara, con el prop\u00f3sito de que se declara[ra] \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre las partes [desde \u00a0el per\u00edodo comprendido entre] \u00a0el 01\/08\/1999 y el 15\/02\/2009, y como consecuencia, se dispusiera el \u00a0pago de los salarios, hora[s] \u00a0extras, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0percibir, como tambi\u00e9n, la indemnizaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 99 de que trata la Ley 50 de 1990; que por \u00a0sentencia del 30 de julio de 2013, el juzgado, absolvi\u00f3 a los \u00a0demandados de todas las pretensiones de la demanda, y lo conden\u00f3 \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al ser apelada la referida decisi\u00f3n, subi\u00f3 el \u00a0expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; \u00a0sin embargo, que en cumplimiento del Acuerdo PCJA17- 10641 de 9 de \u00a0febrero de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0proceso fue [enviado] \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, que por sentencia del 16 de julio de 2018, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, con fundamento en que \u00abla parte \u00a0actora no logr\u00f3 probar los elementos esenciales del contrato \u00a0de trabajo y la demandada desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral establecida en el art\u00edculo 24 del \u00a0C.S.T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que los despachos accionados no apreciaron la inspecci\u00f3n \u00a0judicial que se practic\u00f3 al predio rural \u00abLa Manuelita\u00bb, \u00a0en la que \u00abse verific\u00f3 que \u00e9ste es el predio del \u00a0que habla la demanda\u00bb, ni tampoco el interrogatorio de parte \u00a0del demandado C\u00e9sar Augusto Montealegre, en el que manifest\u00f3 \u00a0\u00abque segu\u00eda siendo due\u00f1o de la finca la \u00a0Manuelita, que los que aparec\u00edan ahora como due\u00f1os en \u00a0la escritura nada ten\u00eda que ver con la misma [\u2026]\u00bb., \u00a0pues, en su sentir de haber valorado \u00ablas pruebas de manera \u00a0integral\u00bb, habr\u00eda revocado la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que no interpuso recurso de casaci\u00f3n, por cuanto la cuant\u00eda \u00a0fijada en la demanda era de [$70.000.000.oo], \u00a0\u00absuma que actualizada \u00a0a la fecha de [hoy] tampoco alcanzar\u00eda \u00a0la cuant\u00eda exigida\u00bb por el art\u00edculo 86 del C.P.L. \u00a0y S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones f\u00e1cticas, solicita \u00abDejar sin efectos \u00a0la sentencia del 16 de julio de 2018, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Pamplona y ejecutoriada el 11 \u00a0de septiembre de este a\u00f1o, [\u2026] y en su lugar, se \u00a0concedan las pretensiones de la demanda una vez ordenadas y \u00a0realizadas las correcciones del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante fallo del 14 de \u00a0noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, \u00a0tras concluir que la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pamplona, no result\u00f3 arbitraria ni ilegal, ya que la misma \u00a0se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su escrutinio, lo que \u00a0impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda \u00a0la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano JOS\u00c9 F\u00c9LIX \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ ORTIZ incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0que gobierna esta especial acci\u00f3n, por cuanto no \u00a0atac\u00f3 la decision cuestionada mediante el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo idoneo para proponer su \u00a0tesis \u00a0y \u00a0obtener por dicha v\u00eda el estudio de su caso; sin que sean de \u00a0recibo las argumentaciones expuestas en la demanda para no promover \u00a0el citado instrumento, por cuanto \u00abel \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico deb\u00eda ser determinado por el \u00a0tribunal, y no suponer, como en efecto lo hace \u00a0[el accionante], \u00a0que \u00a0este no superaba los 120 salarios m\u00ednimos que exige el \u00a0art\u00edculo 86 de[l] \u00a0C.P.L \u00a0y la S.S\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el apoderado especial del accionante, quien reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el \u00a0canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera sistem\u00e1tica, \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede \u00a0ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichos derechos, suceso en el \u00a0cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb \u00a0es \u00a0claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0el apoderado especial de JOS\u00c9 F\u00c9LIX ORDO\u00d1EZ \u00a0ORT\u00cdZ, se \u00a0orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Pamplona, conforme fue \u00a0relacionada en precedencia, ya que, en su criterio, no se realiz\u00f3 \u00a0una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n del conjunto probatorio allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n, lo cual conllev\u00f3 a que no se declarara en su \u00a0favor la \u00a0existencia de un contrato de trabajo; \u00a0situaci\u00f3n que desencaden\u00f3 una lesi\u00f3n a la \u00a0prerrogativa constitucional por cuya protecci\u00f3n propende. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la decisi\u00f3n censurada, se verifica que, contrario a \u00a0las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, \u00a0sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporaci\u00f3n, \u00a0con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una \u00a0argumentaci\u00f3n reflexiva, despu\u00e9s de definir el concepto \u00a0de contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo conforman, \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVarios \u00a0reparos plantea el apoderado de la parte demandante al fallo \u00a0recurrido. Como primera medida que el fallador primario no haya \u00a0valorado \u00edntegramente las pruebas recaudas, en particular el \u00a0interrogatorio de parte y la inspecci\u00f3n judicial practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto es menester recordar al recurrente que en virtud del \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, que rige \u00a0el procedimiento laboral el juez \u00a0tiene libertad de apreciaci\u00f3n para valorar la prueba seg\u00fan \u00a0lo estime razonablemente conveniente siendo factible que le otorgue \u00a0mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, siempre que esa \u00a0valoraci\u00f3n se haga rigurosamente y en ejercicio de la sana \u00a0cr\u00edtica, las circunstancias relevantes del pleito y la \u00a0conducta procesal desplegada por las partes, seg\u00fan lo admite \u00a0el art\u00edculo 61 del c\u00f3digo procesal laboral. A\u00f1\u00e1dase \u00a0a lo dicho que el apelante no cumple con la m\u00ednima carga \u00a0argumentativa que le asiste para desestimar el fallo por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues si bien se\u00f1ala cuales \u00a0pruebas considera no fueron apreciadas por el juez, no advierte como \u00a0es que ellas hubieran alterado el decurso del litigio. Siendo para la \u00a0Sala insuficiente el solo se\u00f1alamiento que plantea en el \u00a0recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0que esto no constituye un impedimento para que la Sala proceda a \u00a0realizar un acucioso an\u00e1lisis de las pruebas que se \u00a0requirieran para dar respuesta a los dem\u00e1s puntos de \u00a0inconformidad planteados por el censor en el recurso, recordando en \u00a0todo caso que la competencia en el tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia est\u00e1 limitada por el principio de consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como segunda \u00a0medida, niega el apoderado judicial de la parte actora la existencia \u00a0de cualquier contrato de arrendamiento entre las partes implicadas en \u00a0el presente litigio \u00a0laboral, \u00a0en concreto \u00a0se duele del presunto \u00a0reconocimiento \u00a0 que hace el juez sobre los celebrados el 1\u00ba de \u00a0agosto de 1999 y el 21 de febrero de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, milita en el expediente la prueba documental del \u00a0contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1\u00ba de \u00a0agosto de 1999 \u2013 fecha que coincide con el inicio de la \u00a0relaci\u00f3n laboral condensada en la demanda -, \u00a0en donde \u00a0efectivamente se constata que uno de los intervinientes est\u00e1 \u00a0representado por el aqu\u00ed demandante JOS\u00c9 F\u00c9LIX \u00a0ORD[\u00d3]\u00d1EZ \u00a0quien suscriba el contrato \u00a0en calidad de CO-ARRENDATARIO es decir, \u00a0aquella persona que comparte con el arrendatario en igualdad de \u00a0derechos y obligaciones, de tal surte qu\u00e9 en su condici\u00f3n \u00a0de habitante paritario del inmueble arrendado adquiere las mismas \u00a0obligaciones tanto econ\u00f3micas como locativas; situaci\u00f3n \u00a0que se contrapone con lo expuesto por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo contrato de arrendamiento, es decir, el celebrado el 21 \u00a0de febrero de 2005, entre MAR\u00cdA ENELIA ROJAS C\u00d3RDOBA y \u00a0el demandante JOS\u00c9 F\u00c9LIX ORDO\u00d1EZ \u00a0como arrendatario, efectivamente asiste raz\u00f3n al apoderado de \u00a0la parte demandante al se\u00f1alar que el demandado C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MONTEALEGRE nada tiene que ver con los contrayentes en este \u00a0documento; sin embargo, este aspecto contrario a lo arg\u00fcido por \u00a0el censor debilita su tesis de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral con los \u00a0demandados, pues para la Sala el hecho de que el \u00a0demandante reitere su voluntad de continuar con el contrato de \u00a0arrendamiento a pesar del cambio de propietario acorde con la prueba \u00a0documental arrimada, es un indicio de que JOS\u00c9 F\u00c9LIX \u00a0ORDO\u00d1EZ en realidad no era un trabajador de la finca La \u00a0Manuelita, pues de serlo no habr\u00eda accedido a suscribir el \u00a0segundo contra de arrendamiento con una de las nuevas propietarias \u00a0del bien, seg\u00fan documentalmente est\u00e1 probado; ahora \u00a0bien, de la acusaci\u00f3n que se hace acerca de qu\u00e9 los \u00a0contratos de arrendamiento legalmente no existieron, no existe prueba \u00a0alguna que confronte tal aserci\u00f3n, luego resultan \u00a0insuficientes para esta Colegiatura las meras manifestaciones que se \u00a0realicen en ese sentido, toda vez que tales documentos gozan de plena \u00a0validez al no haber sido desvirtuados por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el censor el por qu\u00e9 el demandado C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0MONTEALEGRE luego de manifestar en el interrogatorio que los nuevos \u00a0compradores no ten\u00eda nada que \u00a0ver con la finca, presenta como prueba \u00abun segundo contrato de \u00a0arrendamiento firmando por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ENELIA \u00a0ROJAS, que forma parte de los nuevos compradores, si como \u00e9l \u00a0lo afirma en la realidad \u00e9l es el \u00fanico due\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este nuevo cuestionamiento, advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia no descans\u00f3 en ninguno de los \u00a0contratos de arrendamiento aportados con lo aparece sugerir el \u00a0apelante, sino que aquella decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas documentales como el \u00a0Certificado de Matr\u00edcula Mercantil de persona natural a nombre \u00a0de JOS\u00c9 F[\u00c9]LIX \u00a0ORDO\u00d1EZ, la prueba de que este figura como contribuyente de la \u00a0DIAN y los testigos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo cierto es que como ya se dijo, el demandante al suscribir \u00a0tales contratos acept\u00f3 la calidad de coarrendatario y \u00a0arrendatario respectivamente de la finca La Manuelita, siendo \u00a0leg\u00edtimo que la contraparte los haya aportado para intentar \u00a0desvirtuar la relaci\u00f3n laboral, pues nada se opone a ello, \u00a0adem\u00e1s d\u00edgase que ninguna incidencia, por lo menos para \u00a0este proceso ordinario laboral tienen las manifestaciones que hizo \u00a0MONTEALEGRE en su interrogatorio de creerse propietario del inmueble \u00a0en todo tiempo, incluso con posterioridad \u00a0a la venta que del predio \u00a0hizo en octubre de 2003 y que registralmente aparece documentada, en \u00a0tanto esas afirmaciones nada aportan para los fines judiciales de \u00a0este proceso, por cuanto no se est\u00e1 contendiendo la validez de \u00a0la compraventa, as\u00ed como tampoco tiene relevancia el que a la \u00a0hora de la inspecci\u00f3n judicial aduzca su administrador por la \u00a0mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed \u00a0y a fin de dar claridad, ha de complicarse que la prueba documental \u00a0presentada por la parte demandada, es decir, los contratos de \u00a0arrendamiento, el Certificado de Matr\u00edcula Mercantil de \u00a0persona natural a nombre de JOS\u00c9 F\u00c9LIX ORDO\u00d1EZ \u00a0 y la prueba de que este figura contribuyente de la DIAN, logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 24 del \u00a0C.S.T. a favor de la parte actora pues lo que se muestran las pruebas \u00a0es que el actor accedi\u00f3 a la finca \u201cLa Manuelita\u201d \u00a0 por intermedio de un contrato de arrendamiento y all\u00ed despleg\u00f3 \u00a0su actividad comercial, la cual registr\u00f3 en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio \u00a0 en el a\u00f1o 2006, como establecimiento de comercio \u00a0\u201cGranja Villa Claudia\u201d acci\u00f3n que necesariamente \u00a0no implica que tan solo hasta esa fecha comenzara a ejercer dicha \u00a0actividad pues pudo darse que solo hasta ese momento decidir\u00e1 \u00a0formalizar su negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercera medida, tampoco asiste raz\u00f3n al recurrente cuando \u00a0sostiene que el actor no era comerciante bajo la premisa de que el \u00a0demandado MONTEALEGRE manifest\u00f3 en su interrogatorio de parte \u00a0que la Granja Villa Claudia en realidad no exist\u00eda y que F\u00c9LIX \u00a0aparec\u00eda como propietario de aquella tal vez lo hizo para \u00a0buscar prestamos; sobre el particular debe advertirse que revisado el \u00a0audio lo que en realidad se manifest\u00f3 reiteradamente fue qu\u00e9 \u00a0se trataba \u00a0de una raz\u00f3n social (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recalca en este punto al apoderado de la parte actora que no es \u00a0suficiente para desvirtuar la validez de los documentos p\u00fablicos \u00a0aducidas, arg\u00fcir las valoraciones que realiz\u00f3 el \u00a0demandado en el interrogatorio de parte, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que estos documentos fueron tramitados libremente por su \u00a0representado y como tales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0sin que en modo alguno se haya acreditado alg\u00fan vicio en el \u00a0consentimiento del actor al momento de expresar su voluntad en esa \u00a0direcci\u00f3n (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seguidamente, valor\u00f3 \u00a0los \u00a0testimonios rendidos por los ciudadanos Hernando Polanco Cerquera, \u00a0Ismael Silva Lozada, Freddy Murcia Alarc\u00f3n, Luis Alberto \u00a0Rojas, y Medardo Perdomo V\u00e1quiro; deponencias de las cuales \u00a0concluy\u00f3 la inexistencia de la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0el interesado y los se\u00f1ores C\u00e9sar Augusto Montealegre y \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Guevara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese \u00a0que \u00a0la mayor\u00eda de los declarantes desconocen \u00a0al se\u00f1or \u00a0JORGE ELI\u00c9CER GUEVARA y aunque conocen al \u00a0se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO MONTEALEGRE sus respuestas no \u00a0fueron contundentes \u00a0a la hora de ratificar esa relaci\u00f3n \u00a0laboral, pues todos como testigos de o\u00eddas dicen conocer a \u00a0F\u00c9LIX como la persona que laboraba en la finca y a C\u00c9SAR \u00a0como el due\u00f1o de la misma, pero no tienen certeza acerca de la \u00a0verdadera relaci\u00f3n contractual qu\u00e9 los uni\u00f3, no \u00a0saben cu\u00e1les fueron las condiciones en las que ingres\u00f3 \u00a0a la finca La Manuelita; no conocen con certeza si el trabajo que \u00a0desempe\u00f1aba F\u00c9LIX era remunerado; adem\u00e1s, la \u00a0subordinaci\u00f3n no les consta, sino que la suponen por \u00a0considerar que C\u00c9SAR MONTEALEGRE era el due\u00f1o de la \u00a0finca, entonces deducen qu\u00e9 era quien le daba las \u00f3rdenes \u00a0al demandante; ahora bien, al mismo tiempo que algunos manifiestan \u00a0que JOS\u00c9 F\u00c9LIX era trabajador aceptan que mantuvieron \u00a0negocios con \u00e9l, luego ante la falta de coherencia y unicidad \u00a0de criterios de estos testimonios, sus aseveraciones se ubican en el \u00a0plano de meras apreciaciones sino imposible, para la Sala tomarlo en \u00a0cuenta para dar por sentado la presunci\u00f3n de qu\u00e9 \u00a0trataba el art\u00edculo 34 de que toda relaci\u00f3n de trabajo \u00a0personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0an\u00e1lisis que acaba de hacerse tanto de las pruebas \u00a0documentales como testimoniales la Sala es partidaria de confirmar el \u00a0fallo apelado, por cuanto la parte actora no logr\u00f3 probar los \u00a0elementos esenciales del contrato de trabajo y la parte demandada \u00a0desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral \u00a0establecida en el art\u00edculo 24 del CST con suficiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la formaci\u00f3n del libre \u00a0convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean \u00a0inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pamplona, no puede controvertirse en el marco de \u00a0esta especial acci\u00f3n, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso, \u00a0pues la misma no es una herramienta jur\u00eddica paralela, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia; \u00a0y no es adecuado plantear por esta ruta la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de \u00a0tutela pueda verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y\/o jurisprudenciales, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. Corolario de \u00a0lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostr\u00f3 \u00a0un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP3017-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103051 \u00a0 Acta 61. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano \u00a0JOS\u00c9 F\u00c9LIX ORD\u00d3\u00d1EZ ORTIZ, \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}