{"id":47519,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3010-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3010-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3010-2019\/","title":{"rendered":"STP3010-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3010-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103202 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Obando \u00a0Torres Joya, \u00a0Luz Marina Villamil Parra, \u00a0Mar\u00eda Lilia Ar\u00e9valo Castillo, \u00a0Giovanni Alexander Torres Acosta y \u00a0Nancy \u00a0Ruiz Parra, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad y las partes e intervinientes \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral identificado con \u00a0el n\u00famero 1501600000020100066. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente de extrae que, el \u00a07 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Tunja conden\u00f3 a Heyler \u00a0Dohan Torres Meneses \u00a0a la pena de 110 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir agravado, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y lavado de activos. \u00a0 En la misma decisi\u00f3n sancion\u00f3 a Luis \u00a0Fernando Rodr\u00edguez Meneses \u00a0y a Karol \u00a0Johana Moreno Meneses \u00a0a la pena de 31 meses y 27 d\u00edas de prisi\u00f3n, como \u00a0autores de los injustos de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros \u00a0y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En firme la sentencia, las v\u00edctimas1 \u00a0[entre ellas los accionantes], en su condici\u00f3n de \u00a0\u00abinversionistas\u00bb \u00a0de la captadora denominada \u00abDivino \u00a0Ni\u00f1o Jes\u00fas de Praga\u00bb, \u00a0acudieron al incidente de reparaci\u00f3n integral con el fin de \u00a0obtener el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados con el \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado y 2.199 de los afectados manifestaron su voluntad de \u00a0acordar los t\u00e9rminos de la reparaci\u00f3n. \u00a0En audiencia \u00a0del 10 de enero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0de Tunja, dio lectura al acuerdo, corri\u00f3 traslado del mismo a \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Especializada y a la representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0Posteriormente, el 24 de enero de \u00a020182 \u00a0emiti\u00f3 sentencia mediante la cual aprob\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Procurador 174 Judicial II Penal de esa urbe y el 31 de octubre de \u00a0esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la \u00a0revoc\u00f3 y dispuso que prosiguiera el curso del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, b\u00e1sicamente, porque no se tuvo en \u00a0cuenta dentro del mecanismo alternativo que las v\u00edctimas \u00a0ascend\u00edan a m\u00e1s de 6.000 y el pacto solo cobij\u00f3 \u00a0a 2.199 de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconformes con lo anterior, Obando \u00a0Torres Joya, \u00a0Luz Marina Villamil Parra, \u00a0Mar\u00eda Lilia Ar\u00e9valo Castillo, \u00a0Giovanni Alexander Torres Acosta y \u00a0Nancy \u00a0Ruiz Parra, \u00a0por conducto de abogada, promovieron acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del referido Tribunal por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un recuento de los hechos del proceso y de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el tr\u00e1mite incidental, afirmaron que se satisfacen \u00a0las condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja es constitutiva \u00a0de causales de procedibilidad, particularmente por la configuraci\u00f3n \u00a0de los defectos sustantivo, \u00a0y \u00a0de violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0porque esa providencia no tuvo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0legales aplicables al caso concreto, ni la conciliaci\u00f3n que \u00a0las v\u00edctimas celebraron con el condenado para el resarcimiento \u00a0de los da\u00f1os y que tampoco se pod\u00eda ordenar a la \u00a0Fiscal\u00eda la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los \u00a0predios que ser\u00edan entregados como reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0que tales omisiones derivaron en la afectaci\u00f3n las garant\u00edas \u00a0de quienes, como sus prohijados, concurrieron al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0amparar sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que se ordene \u00a0a la autoridad accionada revocar la decisi\u00f3n del 31 de octubre \u00a0de 2018 y, en su lugar, confirmar lo decidido por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario aport\u00f3 copia de la providencia cuestionada, indic\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda incurrido en alguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que la tutela resultaba improcedente porque no pod\u00eda \u00a0acudirse a ella a modo de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que con anterioridad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0primera instancia identificada con el n.\u00b0 103314, del despacho de \u00a0la Magistrada de esta Corporaci\u00f3n, Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0\u00abal \u00a0parecer por los mismos hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los accionantes, \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral seguido en contra \u00a0de Heyller \u00a0Dohan Torres Meneses \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refiri\u00f3 \u00a0que en esta Corporaci\u00f3n se est\u00e1 tramitando una acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos [lo cual dar\u00eda lugar decretar \u00a0la acumulaci\u00f3n de los expedientes], lo cierto es que no \u00a0demostr\u00f3 si quiera de manera sumaria que se trata de iguales \u00a0supuestos \u00a0de hecho del presente accionamiento. Por tanto, el presente amparo \u00a0ser\u00e1 conocido en forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, se verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente caso, los accionantes se encuentran inconformes con la \u00a0determinaci\u00f3n emitida el 18 de octubre de 2018, mediante la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad y dispuso proseguir \u00abel \u00a0curso del incidente de reparaci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, est\u00e1 demostrado que el renombrado incidente \u00a0a\u00fan no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido la \u00a0sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le est\u00e1 \u00a0permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que \u00a0en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, al interior \u00a0de dicha causa y, eventualmente, en sede de apelaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, es en ese proceso, donde los interesados deber\u00e1n \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no como una tercera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales de los actores, motivo por el cual el mecanismo de \u00a0amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Obando \u00a0Torres Joya, \u00a0Luz Marina Villamil Parra, \u00a0Mar\u00eda Lilia Ar\u00e9valo Castillo, \u00a0Giovanni Alexander Torres Acosta y \u00a0Nancy \u00a0Ruiz Parra, \u00a0quienes \u00a0acuden \u00a0por \u00a0conducto de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, m\u00e1s de 6.000 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 48 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3010-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103202 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Obando \u00a0Torres Joya, \u00a0Luz Marina Villamil Parra, \u00a0Mar\u00eda Lilia Ar\u00e9valo Castillo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}