{"id":47515,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3007-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp3007-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp3007-2019\/","title":{"rendered":"STP3007-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3007-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jes\u00fas \u00a0Antonio Ramos Rodr\u00edguez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 7\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad y la empresa UNIVERSAL AUTOMOTORA DE \u00a0TRANSPORTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante acudi\u00f3 a este \u00a0mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados \u00a0por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que prest\u00f3 sus servicios como conductor de camiones cisterna a \u00a0la sociedad Universal Automotor de Transportes S.A., para la carga de \u00a0petr\u00f3leo crudo entre diferentes ciudades y que devengaba el \u00a0salario m\u00ednimo m\u00e1s comisiones por cada viaje. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que cuando termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, la sociedad \u00abno \u00a0cancel\u00f3 en tiempo sus derechos laborales con el cumplimiento \u00a0de las normas (\u2026)\u00bb y que \u00abla liquidaci\u00f3n se \u00a0la entregaron pasados dos a\u00f1os y dos meses despu\u00e9s y \u00a0calculada con un salario m\u00ednimo sin tener en cuenta las \u00a0comisiones devengadas por cada viaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que dado lo \u00a0anterior, interpuso demanda laboral para obtener el reconocimiento y \u00a0pago de sus derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos el pago de \u00a0la liquidaci\u00f3n laboral acorde con el salario real devengado \u00a0m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n moratoria; que el asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que dict\u00f3 sentencia el 18 de abril de 2018, en \u00a0la que conden\u00f3 a la parte pasiva al pago de acreencias \u00a0laborales; que la sociedad apel\u00f3 y el ad quem, mediante fallo \u00a0del 9 de octubre de 2018, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos, por cuanto el colegiado \u00a0cuestionado no valor\u00f3 las pruebas aportadas al plenario toda \u00a0vez que, no tuvo en cuenta el testimonio del representante legal de \u00a0la empresa demandada quien reconoci\u00f3 el pago de las comisiones \u00a0por el transporte de crudo y, por el contrario, de manera errada, \u00a0adujo que el actor no hab\u00eda probado el pago de dichas \u00a0comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que es una persona discapacitada de la tercera edad y solicita que se \u00a0deje sin efecto la decisi\u00f3n de 9 de octubre del a\u00f1o que \u00a0corre y, en su lugar, ordene proferir una nueva ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado \u00a0es producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, \u00a0con apego en las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, al encontrar demostrado que el salario \u00a0percibido por el accionante era del m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente para la fecha en que labor\u00f3, pues las diferentes sumas \u00a0de dinero dadas al trabajador solamente permitieron verificar gastos \u00a0de viajes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar \u00a0un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades \u00a0judiciales competentes, pues su objeto es la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales cuento estos resultan vulnerados y no en un \u00a0instrumento que se utilice para imponer un criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Antonio Ramos Rodr\u00edguez, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a se\u00f1alar que el Tribunal accionando dej\u00f3 \u00a0de tener en cuenta las pruebas que demostraban que su salario era \u00a0superior al m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto \u00a0planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de la firma UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES \u00a0S.A \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, \u00a0se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 es razonable \u00a0y ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que el trabajador, hoy accionante, no logr\u00f3 demostrar un \u00a0ingreso salarial diferente al m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en prove\u00eddo del 9 de \u00a0octubre de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Sala no encuentra que la parte actora haya podido demostrar un \u00a0ingreso salarial mensual diferente al m\u00ednimo, ya que al \u00a0promotor le incumb\u00eda y le incumbe probar el supuesto de las \u00a0normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, \u00a0es decir, la cantidad o cifra del salario que en verdad devengaba, si \u00a0es que lo determinaba mayor al m\u00ednimo, de acuerdo con el \u00a0acuerdo 127 que puede establecerse cu\u00e1l es la cifra y esa \u00a0carga era de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0entonces con lo anterior y con los documentos que se se\u00f1alan y \u00a0que aparecen en los folios 13 y 60 del proceso, no puede establecer \u00a0esta Sala que con los mismos se haya demostrado que se le pagaron al \u00a0actor conceptos que retribuyeran los servicios y que fueran mayores \u00a0al salario m\u00ednimo mensual, puesto que los viajes que realizaba \u00a0el se\u00f1or Ramos Rodr\u00edguez incurr\u00eda en gastos y \u00a0esa es la documental que aparece en folio 13 a 60, manifiestos de \u00a0carga, de los cuales no se puede, repetimos, establecer que era el \u00a0salario superior a la cifra m\u00ednima legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, si logr\u00e1ramos establecer esa cifra, ni de \u00a0las liquidaciones manuales ni de los manifiestos de carga, es posible \u00a0determinar las sumas netas que le correspondieron al demandante al \u00a0final de cada mes, se reitera, que los documentos que alleg\u00f3 \u00a0el actor, permiten solamente verificar gastos de viaje, sin que se \u00a0especifique en alguna parte de aquellos la incidencia salarial del \u00a0conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Sala \u00a0no pasa por alto, el concepto que se incluye en las liquidaciones \u00a0manuales como porcentaje, que sea oportuno recordar, no fue discutido \u00a0por el demandante, puesto que no incluido en los supuestos de hecho y \u00a0pretensiones de la demanda y menos fue objeto de prueba, por ende, \u00a0para el proceso son desconocidas las circunstancias particulares, la \u00a0causa, objeto y finalidad del porcentaje mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0complemento de lo anterior, el numeral 1 del art\u00edculo 130 del \u00a0CST modificado por la Ley 50 del 90 se\u00f1ala sobre los vi\u00e1ticos \u00a0que cuando estos son permanentes constituyen salario en aquella parte \u00a0destinada a proporcionar manutenci\u00f3n y alojamiento y aclara la \u00a0norma que no lo ser\u00e1, aquella cifra que tenga por finalidad \u00a0proporcionar medios de transporte o gastos de representaci\u00f3n; \u00a0en concordancia con lo dicho, en el proceso no quedaron demostradas \u00a0las sumas que pudo haber recibido el demandante para su manutenci\u00f3n \u00a0y alojamiento en cada uno de los viajes realizados, reiter\u00e1ndose \u00a0una vez m\u00e1s, que lo que se acredita que recib\u00eda el \u00a0demandante era para el pago de los gastos causados por el veh\u00edculo \u00a0que conduc\u00eda, y si lo que se pretende es que se deduzcan \u00a0dichas cifras de la diferencia resultante entre el valor de anticipos \u00a0y abonos, y los gastos finales, lo cierto es que tales diferencias no \u00a0fueron acreditadas por la parte actora, que en gracia de discusi\u00f3n \u00a0si se atiende el contenido del hecho 2 de la demanda, se tiene que es \u00a0la propia parte demandante la que permite a la Sala llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n que los pagos por concepto de gastos de viaje no lo \u00a0eran para incrementar el patrimonio del demandante ya que se indica, \u00a0pacto el pago de comisiones con la demandada conforme como aparece en \u00a0los documentos de la demanda o gastos de viaje, que ya fueron \u00a0analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0ante la imposibilidad de determinar la variaci\u00f3n o promedio \u00a0salarial devengado por el demandante, es por lo que conviene recurrir \u00a0al escrito del contrato de trabajo que alleg\u00f3 la empresa \u00a0demanda, a fin de verificar la forma como se estipul\u00f3 el \u00a0salario. All\u00ed se lee que se le da el valor al salario del \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha de la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato, eso es, en 2013, que era equivalente a $589.500; y que \u00a0el periodo de pago adem\u00e1s pod\u00eda ser diario quincenal o \u00a0mensual; Suma que si se compara con la base salarial tenida en cuenta \u00a0para la liquidaci\u00f3n final del contrato pagada al trabajador, \u00a0resulta inferior puesto que dichos c\u00e1lculos se elaboraron no \u00a0el salario m\u00ednimo del a\u00f1o que estuvo vigente el \u00a0contrato sino el a\u00f1o en que fue pagada la liquidaci\u00f3n \u00a0que fue el 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0y teniendo en cuenta lo dicho se dispondr\u00e1 a revocar \u00a0parcialmente el numeral primero de la sentencia para establecer que \u00a0el \u00fanico salario acreditado fue el m\u00ednimo legal vigente \u00a0para el 2013, revocando lo dispuesto en los numerales 2 y 4 \u00a0absolviendo del reajuste que se hizo con un salario al mayor que se \u00a0determina aqu\u00ed, reiteramos el m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que determin\u00f3 que el salario \u00a0devengado por el interesado era el m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3007-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103015 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 61) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jes\u00fas \u00a0Antonio Ramos Rodr\u00edguez, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}