{"id":47512,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp299-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp299-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp299-2019\/","title":{"rendered":"STP299-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP299-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 102161 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la apoderada judicial \u00a0de CRISANTO \u00a0QUITIAN GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la demanda de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa \u00a0ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>CRISANTO \u00a0QUITIAN GONZ\u00c1LEZ, a trav\u00e9s de apoderada, presenta \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Tunja lo conden\u00f3 a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n y \u00a0le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria; que el control de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0accionado al cual le solicit\u00f3 la libertad condicional y su \u00a0solicitud fue resuelta negativamente el 27 de febrero de 2017, en la \u00a0que, adem\u00e1s, le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria; \u00a0que el juez ejecutor anunci\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0se produc\u00edan desde el 03 de julio de 2016, afectando el \u00a0reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, con una retroactividad de \u00a0siete meses y que en el numeral tercero de la decisi\u00f3n se \u00a0dispuso librar la orden de captura para hacer efectiva la prisi\u00f3n \u00a0una vez adquiriera firmeza la decisi\u00f3n; que contra la decisi\u00f3n \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales sustent\u00f3 en escrito presentado el 8 de marzo de 2017; \u00a0que el 31 de agosto de 2017 se resolvi\u00f3 adversamente la \u00a0reposici\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a datos que no \u00a0correspond\u00edan al proceso ni a la providencia recurrida y se \u00a0dispuso conceder la alzada, sin que se mencionara el efecto en que se \u00a0concedi\u00f3, considerando que lo fue en el suspensivo por las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n y, por tanto, segu\u00eda en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que de acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial, el 23 de octubre de 2017 el expediente regres\u00f3 \u00a0al despacho ejecutor para cumplir la determinaci\u00f3n adoptada el \u00a019 de octubre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Tunja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y que el 08 de febrero \u00a0de 2018 el juzgado accionado libr\u00f3 la orden de captura, con lo \u00a0que supone que solo hasta esa fecha la decisi\u00f3n de revocatoria \u00a0qued\u00f3 en firme, pues no obra constancia de que \u00e9l o su \u00a0defensora hubieren sido notificados de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0Se\u00f1ala que desconoce cu\u00e1ndo cobr\u00f3 \u00a0firmeza la decisi\u00f3n de obedecer y cumplir lo resuelto por el \u00a0superior, pues en la hoja de vida no obra constancia en ese sentido; \u00a0por ello, se mantuvo en la idea que continuaba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 11 de mayo de 2018 el Comandante de la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de San Jos\u00e9 de Pare lo dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado ejecutor, por ello, la manera en que \u00a0ven\u00eda descontando la pena solo vari\u00f3 hasta ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que solicit\u00f3 la libertad por pena cumplida tomando en cuenta \u00a0el tiempo en que la decisi\u00f3n de revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria estuvo en suspenso, pues esta solo cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria luego de que se notificara el auto de obedecer y cumplir, \u00a0lo cual presume ocurri\u00f3 en el mes de febrero de 2018 y \u00a0sostiene que mientras se desataron los recursos sigui\u00f3 \u00a0cumpliendo la pena en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que si se considerara que la decisi\u00f3n ten\u00eda efectos \u00a0retroactivos desde el 06 de julio de 2016, ser\u00eda evidente la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad, pues se \u00a0estar\u00eda aplicando una sanci\u00f3n hacia el pasado a \u00a0sabiendas que sigui\u00f3 en detenci\u00f3n en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela ya que no existen mecanismos \u00a0ordinarios id\u00f3neos para cuestionar la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado de negar la libertad por pena cumplida; que los recursos \u00a0habituales no son eficaces, pues, como se observ\u00f3, en el \u00a0presente asunto se tardaron m\u00e1s de tres meses en resolver los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0la negativa de la libertad condicional; por ende, agotar los recursos \u00a0de ley implica que debe esperar por lo menos 12 meses m\u00e1s \u00a0privado de su libertad il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se ordene al juzgado accionado considerar que ha descontado la \u00a0pena de prisi\u00f3n a la que fue condenado y, en consecuencia, \u00a0decretar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que el demandante desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues cuando el juzgado \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el cumplimiento de la condena tuvo la \u00a0oportunidad de formular los recursos de rigor, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que resultaba razonable la determinaci\u00f3n del juez ejecutor, en \u00a0tanto la fecha de la cual parti\u00f3 para revocarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la tom\u00f3 desde el momento en que \u00abse \u00a0encontraba fuera de su domicilio y estuvo involucrado en un ri\u00f1a\u00bb, \u00a0sin que en el proceder del despacho se avizorara alguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que no se materializaba en el caso alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable y, por consiguiente, determin\u00f3 negar el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada del demandante, quien se\u00f1ala que s\u00ed \u00a0se materializa en el caso un perjuicio irremediable, porque el a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0verificar que entre la petici\u00f3n de libertad condicional, el \u00a0auto que la neg\u00f3 y la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pasaron m\u00e1s de 12 meses y habr\u00eda \u00a0transcurrido similar lapso hasta que se resolvieran los recursos \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se notific\u00f3 la orden de captura para que se hubiese \u00a0ejecutado inmediatamente, m\u00e1s cuando el INPEC continu\u00f3 \u00a0haciendo las visitas de control al domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque a la decisi\u00f3n cuestionada se le otorgaron efectos \u00a0retroactivos, no se tuvo en cuenta que su defendido, despu\u00e9s \u00a0del d\u00eda en que quebrant\u00f3 los compromisos adquiridos, \u00a0permaneci\u00f3 en su domicilio hasta cuando fue trasladado a \u00a0centro carcelario. \u00a0Por esa raz\u00f3n, debi\u00f3 el juez \u00a0ejecutor descontar el tiempo que dur\u00f3 cumpliendo la sanci\u00f3n \u00a0en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tales razones, que se revoque el fallo impugnado y se le otorgue \u00a0a su prohijado la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de exponerse, en primer lugar, que raz\u00f3n le asisti\u00f3 al \u00a0Tribunal a quo al \u00a0negar la tutela por desconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0subsidiariedad en \u00a0su ejercicio, porque QUITIAN GONZ\u00c1LEZ no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso contra los autos del 28 de junio, 10 y 17 de agosto, todos de \u00a02018, en los que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja le neg\u00f3 la libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resulta desatinado que su apoderada judicial justifique tal omisi\u00f3n \u00a0en una supuesta mora que podr\u00eda presentarse al resolver la \u00a0alzada, cuando lo cierto es que existen t\u00e9rminos perentorios \u00a0para la resoluci\u00f3n de los asuntos a cargo de los jueces y, de \u00a0considerarlo necesario, bien pod\u00eda invocar que se priorizara \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque alegue QUITIAN GONZ\u00c1LEZ la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos por cuenta de que no se le comput\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0que, dice, sucedi\u00f3 a la fecha en que se le revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, con claridad advirti\u00f3 el juez \u00a0accionado que ello ser\u00eda a partir del 3 de julio de 2016, \u00a0porque desde ah\u00ed incumpli\u00f3 los compromisos adquiridos. \u00a0 Por ello fue que dispuso, el 9 de febrero de 2018, librar orden de \u00a0captura en su contra, la que reiter\u00f3 el 25 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisado el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, \u00a0se verifica que dichas actuaciones \u2013 \u00a0incluyendo la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura \u2013, \u00a0fueron debidamente registradas, por lo cual resulta equivocado que la \u00a0abogada del demandante afirme no haberse enterado de tal situaci\u00f3n. \u00a0 Si hubiese atendido al deber de diligencia que le asiste, se habr\u00eda \u00a0enterado de lo sucedido con su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si no pod\u00eda computarse el tiempo posterior a la revocatoria de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, no ten\u00eda otro camino el \u00a0Juzgado accionado que negar la libertad por pena cumplida, tras \u00a0concluir que no hab\u00eda purgado los 54 meses de prisi\u00f3n a \u00a0los que fue condenado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Crisanto \u00a0Quitian Gonz\u00e1lez ha estado privado de su libertad en los \u00a0siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0En prisi\u00f3n domiciliaria, entre el 19 de septiembre de 2014 \u2013 \u00a0fecha en la cual suscribi\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento el \u00a0acta de compromiso del cumplimiento de las obligaciones \u00a0correspondientes con ocasi\u00f3n del otorgamiento de dicho \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena y se libr\u00f3 la respectiva \u00a0boleta de detenci\u00f3n \u2013 hasta el d\u00eda 02 de julio de \u00a02016 \u2013 acorde con lo determinado en la auto (sic) \u00a0emitido \u00a0el 27 de febrero de 2017 \u2013 completando en tal situaci\u00f3n \u00a0veinti\u00fan \u00a0(21) meses y trece (13) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0Del 12 de mayo de 2018 \u2013 fecha en la cual se dio cumplimiento a \u00a0la orden de captura emitida por este estado judicial luego de \u00a0hab\u00e9rsele revocado la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 \u00a0completando en esta fecha tres \u00a0(3) meses y cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumados \u00a0los anteriores guarismos, se obtiene como resultado veinticuatro \u00a0medes y dieciocho d\u00edas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si se suman el tiempo de detenci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0completa en esta fecha el sentenciado Crisanto Quitian Gonz\u00e1lez, \u00a0es decir, veinticuatro \u00a0(24) meses y dieciocho (18) d\u00edas, \u00a0y el concerniente a la redenci\u00f3n de pena reconocida, esto es, \u00a0seis (6) meses y veintinueve (29) d\u00edas, se obtiene como \u00a0resultado la cantidad de treinta y un (31) meses y diecisiete (17) \u00a0d\u00edas12. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se avizora alg\u00fan yerro en aquella determinaci\u00f3n y \u00a0adem\u00e1s, tampoco podr\u00eda contabilizarse como plazo de \u00a0redenci\u00f3n el per\u00edodo posterior a la revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, porque a partir del 3 de julio de 2016 \u00a0incumpli\u00f3 las obligaciones adquiridas y perdi\u00f3 la \u00a0gracia bajo la cual estaba purgando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de destacarse, que esa fecha no fue la \u00fanica oportunidad en la \u00a0que incumpli\u00f3 con el subrogado, porque como advirti\u00f3 el \u00a0despacho ahora accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Moniquir\u00e1 puso en conocimiento de este Juzgado \u00a0que el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de San Jos\u00e9 \u00a0de Pare, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 25 de julio de 2016, \u00a0inform\u00f3 que el condenado Crisanto Quitian Gonz\u00e1lez, en \u00a0las horas de la noche del 3 de julio de 2016, se encontraba fuera de \u00a0su domicilio y estuvo involucrado en una ri\u00f1a \u00a0e, igualmente, que constantemente \u00a0se evade del sitio en donde cumple detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado informe\u2026 el Comandante de Polic\u00eda de San \u00a0Jos\u00e9 de Pare, en forma puntual le hizo saber que \u201csumado \u00a0a lo anterior esta (sic) la observancia directa por parte del \u00a0suscrito de la constante presencia de este se\u00f1or por la v\u00eda \u00a0que conduce al municipio de Barbosa en un veh\u00edculo que al \u00a0parecer es de su propiedad, al igual que por las calles del Municipio \u00a0e inclusive participando en juegos de azar en la calle, \u00a0actividad que realizan continuamente personas con poco oficio en este \u00a0municipio, denot\u00e1ndose claramente el incumplimiento al \u00a0compromiso suscrito por esta persona con ese establecimiento \u00a0penitenciario\u202613 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de los reiterados incumplimientos posteriores a la \u00a0fecha en que le fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria, QUITIAN \u00a0GONZ\u00c1LEZ fue requerido mediante notificaci\u00f3n personal, \u00a0en el incidente de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0para que rindiera las explicaciones correspondientes, pero \u00abno \u00a0hizo ning\u00fan pronunciamiento\u00bb \u00a0y por ende, tambi\u00e9n en esa oportunidad desconoci\u00f3 los \u00a0cauces ordinarios de defensa a los que pod\u00eda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna situaci\u00f3n \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se confirmar\u00e1 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y 52 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 reverso del cuaderno original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP299-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 102161 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por la apoderada judicial \u00a0de CRISANTO \u00a0QUITIAN GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}