{"id":47509,"date":"2023-09-14T21:52:44","date_gmt":"2023-09-14T21:52:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2985-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:44","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:44","slug":"stp2985-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2985-2019\/","title":{"rendered":"STP2985-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2985-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Isabel S\u00e1nchez Mena, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES] y la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones [PORVENIR S.A.], por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a la vida en condiciones dignas \u00a0y a la protecci\u00f3n de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Juzgado de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Apartad\u00f3 y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Mar\u00eda \u00a0Isabel S\u00e1nchez Mena, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales \u00aba la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida en \u00a0condiciones dignas, en armon\u00eda con la protecci\u00f3n \u00a0especial y reforzada de las personas de la tercera edad y a los \u00a0disminuidos en sus capacidades f\u00edsicas\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que naci\u00f3 el 26 \u00a0de septiembre de 1953; que fue afiliada al Seguro Social, para los \u00a0riesgos de IVM, desde el 5 de mayo de 1987, y desde septiembre de \u00a02002, figur\u00f3 trasladada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0que administra la AFP Porvenir S.A; que mediante comunicado del 8 de \u00a0marzo de 2012, radicado \u00ab0200001091032600\u00bb, la referida \u00a0entidad, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mediante la \u00a0figura de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la AFP \u00a0Porvenir S.A., Colpensiones y EXPOBAN S.A., con el fin de que se \u00a0declarara nula la afiliaci\u00f3n al RAIS, y en consecuencia, se \u00a0condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, al pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, desde cuando cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0de edad, m\u00e1s los intereses moratorios e indexaci\u00f3n; \u00a0igualmente solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios \u00a0acaecidos con ocasi\u00f3n del traslado, y que EXPOBAN pagara el \u00a0t\u00edtulo pensional \u00abpor el tiempo laborado sin \u00a0afiliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartad\u00f3, mediante \u00a0sentencia del 27 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 acceder a las \u00a0pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, y en consecuencia \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la AFP PORVENIR S.A.: A trasladar el monto del capital ahorrado por \u00a0la demandante, con sus respectivos rendimientos financieros a \u00a0COLPENSIONES, as\u00ed como todos los valores que hubiere recibido \u00a0con motivo de la afiliaci\u00f3n, como cotizaciones, bonos \u00a0pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus \u00a0frutos e intereses como lo dispone el art\u00edculo 1746 del C.C., \u00a0esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin que pueda \u00a0exigir en ning\u00fan momento a la demandante, la restituci\u00f3n \u00a0de lo pagado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos o de pago de \u00a0pensi\u00f3n. Igualmente, la conden\u00f3 a pagar a favor de la \u00a0se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ MENA la suma de $12.887.000,00 por \u00a0haberse resuelto en su contra la tacha de falsedad. Igualmente, la \u00a0conden\u00f3 al pago de las costas en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0COLPENSIONES: A tramitar ante la co-demandada EXPOBAN SA el t\u00edtulo \u00a0pensional, por los tiempos de servicios corridos entre el 24 de \u00a0febrero de 1975 y el 31 de julio de 1986, y tenerlo en cuenta a \u00a0efectos del c\u00e1lculo del valor del IBL, as\u00ed mismo, a \u00a0reconocer como semanas cotizadas a la demandante el tiempo \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de agosto de 1986 y el 4 de mayo de 1987, \u00a0por \u00faltimo, al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ISABEL S\u00c1NCHEZ \u00a0MENA, a partir del 26 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta para \u00a0ello el valor de la reserva actuarial pagada por EXPOBAN SA y el \u00a0periodo transcurrido entre el 10 de agosto de 1986 y el 4 de mayo de \u00a01987, y sobre dicho valor se reconocer\u00e1n intereses de mora \u00a0desde el 26 de septiembre de 2008 hasta que se realice el pago \u00a0efectivo de la pensi\u00f3n. Igualmente, la conden\u00f3 al pago \u00a0de las costas en un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0EXPOBAN S.A.: A tramitar y pagar ante COLPENSIONES el t\u00edtulo \u00a0pensional, en t\u00e9rmino no superior a 4 meses despu\u00e9s de \u00a0la ejecutoria de la sentencia, por los tiempos de servicios corridos \u00a0entre el 24 de febrero de 1975 y el 31 de julio de 1986. Igualmente, \u00a0la conden\u00f3 al pago de las costas en un 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al \u00a0desatar los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las partes \u00a0demandadas, modific\u00f3 el fallo de primer grado, en el sentido \u00a0de ordenar que EXPOBAN SA, \u00abdeber\u00e1 de pagar el t\u00edtulo \u00a0pensional por el tiempo comprendido del 1\u00b0de agosto de 1986 al 4 \u00a0de mayo de 1987\u00bb; en cuanto a COLPENSIONES, dispuso que: \u00a0\u00abdeber\u00eda pagar la pensi\u00f3n de vejez a partir del \u00a013 de abril de 2012\u00bb, tas\u00f3 la mesada pensional en \u00a0$840.267 para el a\u00f1o 2015, y la conden\u00f3 a reconocer un \u00a0reajuste de la pensi\u00f3n por la diferencia sobre la mesada \u00a0pensional que se estaba pagando por PORVENIR SA, sobre 13 mesadas al \u00a0a\u00f1o, indexadas al momento del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que el \u00a0expediente fue remitido a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a efectos de que se pronuncie sobre el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado por la demandante, sin \u00a0que a la fecha exista decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0comunicado del 30 de noviembre de 2017, la Directora de Litigios de \u00a0la AFP Porvenir, le inform\u00f3 que en cumplimiento del fallo \u00a0judicial, procedi\u00f3 con la anulaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0en el sistema, actualiz\u00f3 el estado de la vinculaci\u00f3n \u00a0como \u00abanulada\u00bb y traslad\u00f3 a Colpensiones el valor \u00a0de \u00ab$55.276.094\u00bb; que el 18 de diciembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la citada \u00a0administradora, solicitando la continuidad en el pago de la pensi\u00f3n \u00a0previamente reconocida, \u00abhasta que se tenga certeza de la \u00a0finalizaci\u00f3n del proceso\u00bb; que el 27 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, se deneg\u00f3 lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 \u00a0igualmente, que el 18 de diciembre de 2017, present\u00f3 solicitud \u00a0ante Colpensiones con el fin de que se actualizara el estado de su \u00a0afiliaci\u00f3n, el reporte de cotizaciones y se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; que mediante oficio \u00abBZ2018_564389-0146741 \u00a0del 18 de enero de 2018\u00bb, se rechaz\u00f3 lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, que a\u00fan \u00a0no se le ha resuelto su situaci\u00f3n pensional, por lo que \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y en \u00a0consecuencia por esta v\u00eda se ordene a la AFP Porvenir que \u00a0\u00abefect\u00fae las diligencias necesarias para incluir[la] \u00a0nuevamente en n\u00f3mina de pensionados y proceda al \u00a0reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde que le fue \u00a0suspendido el pago, esto es, desde el mes de diciembre de 2017, y \u00a0mientras se resuelve de manera definitiva el tr\u00e1mite del \u00a0proceso\u00bb; de manera subsidiaria pretende, en caso de que esta \u00a0Corporaci\u00f3n considere que es Colpensiones a quien le \u00a0corresponde el pago de la prestaci\u00f3n de vejez deprecada, as\u00ed \u00a0se disponga. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia fue recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0De manera que al encontrarse en tr\u00e1mite la concesi\u00f3n de \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, conforme a la \u00a0establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no se puede desconocer que en forma paralela al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar \u00a0ese tipo de conflicto, raz\u00f3n por la que no es procedente el \u00a0amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de \u00a0protecci\u00f3n excepcional que no puede ser empleado para \u00a0sustituir las v\u00edas ordinarias dise\u00f1adas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la peticionaria no se encuentra en una situaci\u00f3n grave e \u00a0inminente que permita colegir que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0constitucional es urgente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Isabel S\u00e1nchez Mena, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, refiri\u00f3 que la demanda ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito cuestionar la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0fondo de pensiones PORVENIR, al cancelarle la pensi\u00f3n \u00a0previamente reconocida, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos \u00a048 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vida en condiciones dignas y \u00a0a la protecci\u00f3n de la tercera edad de la peticionaria, al \u00a0dejar de pagar la pensi\u00f3n que ven\u00eda percibiendo hasta \u00a0tanto no se resuelva el recurso de casaci\u00f3n promovido contra \u00a0el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, est\u00e1 demostrado que Mar\u00eda \u00a0Isabel S\u00e1nchez Mena \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con el fin de declarar nula \u00a0la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual que \u00a0administra PORVENIR S.A. y, en consecuencia, que se condenara a \u00a0COLPENSIONES al pago de la pensi\u00f3n de vejez desde que cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida causa a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n, presentado \u00a0por S\u00e1nchez \u00a0Mena \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. Por tal motivo, resulta improcedente que el \u00a0juez constitucional indique a cu\u00e1l entidad le corresponde \u00a0pagar la mesada pensional de aqu\u00e9lla pues se trata de un \u00a0conflicto laboral que todav\u00eda no ha sido resuelto en forma \u00a0definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adentrarse la \u00a0Corte en el fondo del asunto ser\u00eda inmiscuirse indebidamente \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 en curso, al \u00a0interior del cual existe otro mecanismo id\u00f3neo para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n de que se trata, esto es, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sirve para se\u00f1alarle a la actora que estando el \u00a0proceso laboral en curso y en etapa de casaci\u00f3n, la demanda de \u00a0tutela aparece claramente improcedente y la situaci\u00f3n especial \u00a0de la accionante, esto es, su avanzada edad y estado de salud, no \u00a0justificar\u00eda una intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0para definir el conflicto laboral, m\u00e1xime si se tienen en \u00a0cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte una prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que \u00a0se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que no se puede \u00a0desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de \u00a02016, se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un periodo que no \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico \u00a0fin de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que \u00a0determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, medida \u00a0que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevar\u00e1 un \u00a0mejoramiento respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0para resolver los recursos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2985-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102882 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 56 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Isabel S\u00e1nchez Mena, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}