{"id":47508,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2984-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2984-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2984-2019\/","title":{"rendered":"STP2984-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2984-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102938 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 56) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Savier \u00a0Palacios Valencia frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Seccional y el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y al habeas \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 16 adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones Criminales y \u00a0el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0juntos de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0se\u00f1or SAVIER PALACIOS VALENCIA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los mencionados funcionarios1, \u00a0con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n \u00a0acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por varias ciudadanas \u00a0venezolanas, en audiencia preliminar presidida por \u00a0el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, celebrada el d\u00eda 22 de \u00a0noviembre de 2018, tras legalizarse su captura, la Fiscal\u00eda 16 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1 le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, \u00a0cargos a los que \u00e9l no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, puesto que el mencionado juzgado neg\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento solicitada, se orden\u00f3 su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n con fundamento \u00a0en la descripci\u00f3n f\u00edsica que la se\u00f1ora YULIMAR \u00a0MAR\u00cdA MORALES MELI\u00c1N hizo de la persona encargada de la \u00a0vigilancia de las v\u00edctimas, sin que dicha descripci\u00f3n \u00a0coincida con sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que, como consecuencia de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0fue incluido en las bases de datos de anotaciones penales, se le \u00a0restringi\u00f3 el poder dispositivo sobre sus bienes, se le han \u00a0causado perjuicios y se le ha imposibilitado ubicarse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal virtud, pretende que se decrete la nulidad de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvincule del proceso penal y se compulsen copias contra la fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 especializada de Bogot\u00e1 para que se adelanten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivas actuaciones penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en \u00a0el momento en que se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, pues al juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas le est\u00e1 vedado rechazar tal acto, conforme \u00a0con lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0prove\u00eddo CSJ STP, 19 jul. 2011, rad. 54934. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Savier \u00a0Palacios Valencia present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y al habeas data de la \u00a0parte interesada, \u00a0dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de trata de personas y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0se \u00a0tiene que Savier \u00a0Palacios Valencia se \u00a0encuentra inconforme con actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda \u00a060 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones \u00a0Criminales, mediante la cual present\u00f3 ante el Juzgado 60 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de trata de personas y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0funci\u00f3n de jueces de esa especialidad cuando el ente acusador \u00a0imputa cargos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencias CSJ \u00a0STP, 22 sep. 2009, rad. 44103 y CSJ STP, 19 jul. 2011, rad. 59934, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo \u00a0que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones \u00a0necesarias para que el acto de comunicaci\u00f3n sea eficaz, y en \u00a0consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad \u00a0de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscal\u00eda con \u00a0lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dentro de esta din\u00e1mica, tambi\u00e9n es obvio que el \u00a0mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como \u00a0presupuesto de su correcta comunicaci\u00f3n, de lo cual tambi\u00e9n \u00a0debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la que debe primar, la del mensajero que \u00a0en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 referida fundamentalmente a hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, lo que supone una reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, respeto de una realidad f\u00e1ctica \u00a0espec\u00edfica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede \u00a0suceder con la interpretaci\u00f3n que desde la perspectiva de la \u00a0tipicidad, dicha realidad pueda producir. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que \u00a0la imputaci\u00f3n es f\u00e1ctica; sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha se\u00f1alado que imprescindiblemente la Fiscal\u00eda debe \u00a0realizar una imputaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, a \u00a0partir del an\u00e1lisis ponderado de la relevancia jur\u00eddica \u00a0de cada \u00a0circunstancia que los cualifica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal, \u00a0pero tambi\u00e9n lo es que el juez de control de garant\u00edas, \u00a0en su misi\u00f3n de lograr que el acto de comunicaci\u00f3n se \u00a0realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situaci\u00f3n, \u00a0 que lo escrito en el mensaje (hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes) no sea falseado por la Fiscal\u00eda, en el proceso de \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud la \u00a0cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a \u00a0la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con la relevancia jur\u00eddica \u00a0de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina \u00a0el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de \u00a0conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el \u00e9xito de su \u00a0gesti\u00f3n acusadora a trav\u00e9s de una condena, o por la \u00a0expresi\u00f3n de otras consecuencias en el proceso, como la \u00a0preclusi\u00f3n, la absoluci\u00f3n, la nulidad, \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0situaci\u00f3n e intentando definir los alcances del juez de \u00a0control de garant\u00edas frente a la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ha manifestado la Corte \u00a0que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra \u00a0parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala pr\u00e1ctica \u00a0judicial adelantada por \u00a0jueces de control de garant\u00edas (de \u00a0Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobaci\u00f3n o \u00a0improbaci\u00f3n que hacen de la imputaci\u00f3n, cuando la misma \u00a0est\u00e1 llamada a ser un acto de parte, de comunicaci\u00f3n al \u00a0imputado, \u00a0 cuya legalidad est\u00e1 controlada por el juez, sin \u00a0que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o \u00a0improbarla; lo cual no excluye que el juez \u00a0por iniciativa propia \u00a0pida a la Fiscal\u00eda que precise, aclare o explique elementos \u00a0constitutivos de la imputaci\u00f3n, contenidos en el art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relaci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De suerte \u00a0que para el juez de control de garant\u00edas, como servidor \u00a0p\u00fablico que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o \u00a0lo autorice a aprobar o improbar la imputaci\u00f3n, precisamente \u00a0porque nuestro sistema jur\u00eddico concibe tal actividad como un \u00a0acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir \u00a0sobre su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, menos podr\u00eda \u00a0afirmarse que tal decisi\u00f3n pudiera ser impugnada, como \u00a0equivocadamente lo entiende el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda \u00a0ser de otra manera al confrontarse la situaci\u00f3n que se \u00a0generar\u00eda con la eventual improbaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con sus consecuencias: en primer t\u00e9rmino \u00a0respecto del titular de la acci\u00f3n penal \u2013 \u00a0art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0puesto que dejar\u00eda en vilo su ejercicio, condicion\u00e1ndolo \u00a0a su propia apreciaci\u00f3n, aunado a que la no aprobaci\u00f3n \u00a0carece de efectos sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0(lo cual quedar\u00eda por fuera del control de la Fiscal\u00eda); \u00a0y, en segundo lugar, dejar\u00eda seriamente agrietadas las bases \u00a0de la estructura acusatoria fundamentada en el enfrentamiento de \u00a0partes mediado por un juez imparcial, por cuanto dicho funcionario \u00a0tendr\u00eda su propia teor\u00eda del caso, \u00a0la cual impondr\u00eda \u00a0a una de las partes por medio de la improbaci\u00f3n en desprecio, \u00a0desde luego, de la posici\u00f3n sustentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, no contempla la posibilidad de controvertir la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos, pues a voces del art\u00edculo 286 de esa normatividad \u00a0se trata de un acto de comunicaci\u00f3n. Por tanto, el funcionario \u00a0ante el cual se verbaliza el acto debe verificar \u00abque \u00a0el proceso de comunicaci\u00f3n se realice de manera exitosa, que \u00a0se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n penal, que existe un receptor debidamente presentado \u00a0y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscal\u00eda en \u00a0ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema \u00a0acusatorio, la decisi\u00f3n judicial que pone fin al proceso, no \u00a0se encuentra en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sino de los jueces de la Rep\u00fablica, quienes someten a control \u00a0y examen de legalidad la labor del instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la \u00a0actualidad se encuentra en \u00a0curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo \u00a0constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia \u00a0adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 16 de abril de 2009 dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2984-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102938 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 56) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Savier \u00a0Palacios Valencia frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 23 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}