{"id":47505,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2981-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2981-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2981-2019\/","title":{"rendered":"STP2981-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2981-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102962 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Cardona Aguirre, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a \u00a0la igualdad, a la confianza leg\u00edtima, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la buena fe, a la dignidad humana, a la \u00ablegalidad \u00a0de los procedimientos y a los fines del estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la capital del \u00a0Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, el tutelante se\u00f1ala que el 3 \u00a0de mayo de 2010, present\u00f3 ante Colpensiones, solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, al estimar que \u00a0reun\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n; que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR-359194 de 17 de diciembre de 2013, \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 el derecho pensional a partir de 3 \u00a0de abril de 2010, en cuant\u00eda mensual de $1.142.772.oo; que el \u00a027 de marzo de 2014, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0administradora con el fin de que se le reconocieran y pagaran los \u00a0intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la mesada, \u00a0\u00abesto es, desde el 4 de agosto de 2010 junto con la indexaci\u00f3n \u00a0desde el 03 de abril de mismo a\u00f1o\u00bb; que con Resoluci\u00f3n \u00a0GNR-165 de 4 de enero de 2015, Colpensiones \u00a0orden\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n pero a su vez, le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos; que contra \u00a0el precitado acto administrativo interpuso lo recursos de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, no obstante, los mismos fueron \u00a0negados en relaci\u00f3n con los citados intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que inconforme con la posici\u00f3n adoptada por la administradora \u00a0de pensiones, inici\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra, \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de la moratoria de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de agosto \u00a0de 2010, junto con la indexaci\u00f3n desde el 3 de abril de 2010; \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante providencia del \u00a031 de octubre de 2017, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n respecto de los intereses moratorios de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, causados con \u00a0anterioridad al 27 de marzo de 2011, y conden\u00f3 a la demandada \u00a0a pagar la suma de $68.774.153.oo por los generados hasta el 1 de \u00a0julio de 2016; que con el fin de resolver \u00abel grado \u00a0jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto\u00bb por las partes, el Tribunal accionado emiti\u00f3 \u00a0sentencia en la que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n frente a los intereses moratorios causados con \u00a0anterioridad al 12 de octubre de 2013 y, en su lugar, condenar a la \u00a0administradora a pagar \u00fanicamente \u00a0los generados entre el 12 \u00a0de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014 (fecha esta \u00faltima \u00a0en la que se realiz\u00f3 el pago del retroactivo pensional \u00a0correspondiente al periodo entre el 3 de abril de 2010 y el 31 de \u00a0diciembre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el accionante que la decisi\u00f3n emitida por el ad quem no \u00a0resulta congruente con el ordenamiento constitucional (art. 229 \u00a0Superior), pues su reclamaci\u00f3n constitu\u00eda \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada al derivarse de un \u00a0derecho pensional adquirido\u00bb; que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, al emitir una decisi\u00f3n \u00a0que viola \u00a0de manera directa el C\u00f3digo Superior Colombiano y desconoce el \u00a0precedente constitucional en la materia (sentencias C-367 de 1999 y \u00a0C-601 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito, solicita que tras otorgarse el amparo invocado, se \u00a0ordene al Tribunal accionado proceda a \u00ab(\u2026) revisar la \u00a0sentencia Nro. 144 del 09 de mayo de 2018 (\u2026) y en tal m\u00e9rito \u00a0se restablezca plenamente [sus] derechos y prerrogativas pensionales \u00a0tal y como aconteci\u00f3, en la Sentencia Nro. 299 \u00a0del 31 de \u00a0octubre de 2017, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0(\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado al \u00a0advertir que no se alleg\u00f3 copia del fallo censurado, esto es, \u00a0la sentencia \u00a0emitida \u00a0el 9 \u00a0de mayo \u00a0de 2018, dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a076001310500620160049601. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no cont\u00f3 con los elementos de convicci\u00f3n que le \u00a0permitan concluir con certeza que las garant\u00edas superiores del \u00a0interesado hubiesen sido vulneradas; circunstancia que es \u00fanicamente \u00a0imputable al accionante quien ten\u00eda la carga procesal, no solo \u00a0de alegar los supuestos de hecho en los cuales fund\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera \u00a0sumaria que permitiera comprobarlos, m\u00e1xime cuando deriv\u00f3 \u00a0su queja constitucional de una decisi\u00f3n judicial, cuyo \u00a0an\u00e1lisis detallado e \u00edntegro era el presupuesto \u00a0necesario de cualquier eventual protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el escrito tutelar y \u00a0solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. Igualmente, alleg\u00f3 un CD contentivo de las \u00a0determinaciones que reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la confianza leg\u00edtima, a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0a la buena fe, a la dignidad humana, a la \u00ablegalidad \u00a0de los procedimientos y a los fines del estado\u00bb \u00a0del interesado, al modificar en segunda instancia el pago de los \u00a0intereses moratorios y declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, dentro del proceso ordinario laboral n.o \u00a076001310500620160049601. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan \u00a0a la procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la determinaci\u00f3n que se \u00a0impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y las garant\u00edas vulneradas, y, adem\u00e1s, \u00a0que esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, \u00a0siempre que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, \u00a0los cuales les permitieron modificar el fallo de primera instancia \u00a0frente a la fecha en la cual COLPENSIONES deb\u00eda efectuar el \u00a0pago de los intereses moratorios \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Cardona Aguirre, \u00a0al haberse declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la entidad referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 9 de mayo de 2018, la Colegiatura accionada sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como consecuencia de lo anterior y al estar claro que mediante \u00a0resoluci\u00f3n GNR de fecha 17 de diciembre de 2013, le fue \u00a0concedido el pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 3 \u00a0de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2013, hay lugar a que se \u00a0imponga condena a la demandada por concepto de intereses moratorios \u00a0en relaci\u00f3n a las mesadas antes mencionadas desde el d\u00eda \u00a04 de septiembre de 2010 fecha en la cual venci\u00f3 el periodo de \u00a0gracia hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la cual se produjo el \u00a0pago de las mesadas pensionales antes mencionadas, sin embargo, se \u00a0hace necesario que sobre los intereses causados se realice el estudio \u00a0de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino se tendr\u00e1 en cuenta la primera \u00a0reclamaci\u00f3n pensional realizada por el actor y no aquella que \u00a0data del 27 de marzo de 2014, pues tal y como lo ha dejado la \u00a0jurisprudencia especialmente la sentencia SL13128 DE 2014 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndase, \u00a0entonces, que con la mera solicitud pensional se encuentra satisfecha \u00a0la reclamaci\u00f3n de los intereses, ahora bien al haberse \u00a0realizado la solicitud pensional el d\u00eda 3 de mayo de 2010, el \u00a0demandante ten\u00eda hasta el 3 de mayo de 2013 \u00a0para reclamar el \u00a0derecho pretendido dejando vencer el t\u00e9rmino de los 3 a\u00f1os \u00a0establecidos en el 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 \u00a0de C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, al haberse presentado la demanda el 13 de octubre de 2016, \u00a0se encuentran prescritos los intereses de mora causados con \u00a0anterioridad al 12 de octubre del 2013, no como lo determin\u00f3 \u00a0el A quo debi\u00e9ndose modificar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva procede el reconocimiento y pago de los intereses \u00a0moratorios reclamados desde el 12 de octubre de 2013 y hasta el 31 de \u00a0enero de 2014, fecha en la cual se realiz\u00f3 el pago del \u00a0retroactivo pensional causado entre el 3 de abril de 2010 y el 31 de \u00a0diciembre de 2013, debi\u00e9ndose modificar lo decidido por la \u00a0primera instancia, pues el reconocimiento de los intereses moratorios \u00a0reclamados tal y como se mencion\u00f3 proceden desde el 12 de \u00a0octubre 2013 de y no desde el 3 de agosto de 2010 como lo determin\u00f3 \u00a0la A quo, igualmente, los mismos est\u00e1n reconocidos hasta el 31 \u00a0de enero del 2014, fecha en la cual se orden\u00f3 el pago del \u00a0retroactivo pensional adeudado y no hasta el 1\u00ba de junio de \u00a02016, lo que en esta fecha cancel\u00f3 COLPENSIONES fue un \u00a0retroactivo producto de las diferencias pensionales reconocidas al \u00a0actor mediante resoluci\u00f3n N.o BPD23438 del 27 de mayo de 2016, \u00a0sobre los cuales no procede la imposici\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios, como jurisprudencialmente se ha establecido [\u2026]3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia emitida dentro del proceso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende \u00a0revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario \u00a0propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe \u00a0hacerse un llamado de atenci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n para que haga uso de sus \u00a0facultades oficiosas a la hora resolver acciones de tutela con miras \u00a0a obtener los medios de prueba necesarios para emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 47, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la lectura del fallo del 9 de mayo de 2018, record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2981-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102962 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Cardona Aguirre, \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 21 de noviembre de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}