{"id":47504,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp298-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp298-2019\/","title":{"rendered":"STP298-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP298-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0HIGUERA AMADO mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA CIVIL \u2013 \u00a0FAMILIA \u2013LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO \u00a0y el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES \u00a0y los intervinientes en el proceso laboral con radicaci\u00f3n \u00a015759310500120110027100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HIGUERA AMADO acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0declarara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez por cuenta de su hija, en estado de discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el retroactivo \u00a0al que hubiera lugar a partir del momento en que se caus\u00f3 el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Sogamoso, que en sentencia del 23 de noviembre de 2011 absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 2 de agosto de 2012, en la que confirm\u00f3 integralmente lo \u00a0decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el apoderado judicial de HIGUERA \u00a0AMADO formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 En fallo del 4 de julio de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora JAIME \u00a0HIGUERA AMADO, por conducto de representante judicial, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, la actuaci\u00f3n procesal y de las providencias que \u00a0all\u00ed se emitieron, expone el demandante que se cumplen \u00a0cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesion\u00f3 \u00a0el debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, adem\u00e1s de reproducir apartes de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3, se\u00f1ala que la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho porque \u00a0excedi\u00f3 los alcances de los precedentes jurisprudenciales que \u00a0pidi\u00f3 aplicar al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el abogado que HIGUERA AMADO ejercita las funciones de padre cabeza \u00a0de familia y se dedica a la manutenci\u00f3n de su hija \u00a0discapacitada, por lo que se le ha debido reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, que no pod\u00eda negarse bajo el criterio de la \u00a0necesaria \u00abexclusi\u00f3n \u00a0definitiva de uno de los padres del hogar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entendimiento de las decisiones de la Corte Constitucional, consisti\u00f3 \u00a0en proteger al \u00abpadre \u00a0cabeza de familia que era el \u00fanico sustento econ\u00f3mico \u00a0del hogar\u00bb \u00a0y aunque esa situaci\u00f3n se acredit\u00f3 dentro del proceso, \u00a0la Sala Laboral la desconoci\u00f3 y fue \u00abdemasiado \u00a0exeg\u00e9tica en la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el ahora accionante no renunci\u00f3 a su trabajo, sino que fue \u00a0\u00abobligado\u00bb \u00a0a conciliar para desvincularlo de sus labores para Coca Cola, pero la \u00a0Sala Laboral afirma, equivocadamente, que \u00e9l se retir\u00f3 \u00a0con el fin de cuidar a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar abundante jurisprudencia sobre los aspectos objeto de \u00a0tutela, pide que se tutelen los derechos fundamentales de su \u00a0defendido, para ordenar la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y que se \u00a0emita \u00a0una \u00a0nueva providencia en la que se le reconozca el alegado derecho a la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, bajo los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no hay \u00a0dentro de las providencias cuestionadas alguna v\u00eda de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo y todo se trata de un alegato \u00a0de instancia que no puede prosperar por la v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de JAIME HIGUERA AMADO, \u00a0que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de \u00a0descongesti\u00f3n No. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la referida Colegiatura no \u00a0accedi\u00f3 a casar el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, en tanto deb\u00eda ser necesaria la desvinculaci\u00f3n \u00a0del trabajador para el cuidado del hijo afectado y no que \u00e9ste \u00a0ya no estuviera laborando, criterio que ya hab\u00eda sido \u00a0pac\u00edficamente expuesto por esa autoridad en fallos CSJ \u00a0SL17898-2016 y CSJ SL1790 \u2013 2018 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0medular en la configuraci\u00f3n del derecho pensional especial, el \u00a0grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo \u00a0afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que \u00a0hace incompatible el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n con el \u00a0desarrollo de una actividad econ\u00f3mica remunerada, lo cual debe \u00a0ser acreditado en cada caso y analizado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de la esencia del precepto que los padres potencialmente \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n especial tengan a su cargo el \u00a0cuidado personal del descendiente y lo ejerzan en mayor o menor \u00a0medida. Eso no admite discusi\u00f3n alguna, pues en los eventos en \u00a0que el padre o madre del hijo afectado por un estado de minusval\u00eda \u00a0est\u00e9n privados del cuidado y tenencia personal por inhabilidad \u00a0f\u00edsica o moral, por decisi\u00f3n judicial, o por cualquier \u00a0otra raz\u00f3n, no tendr\u00edan vocaci\u00f3n para acceder a \u00a0esa prestaci\u00f3n especial, por no tener jur\u00eddica o \u00a0materialmente la posibilidad as\u00ed quisieran, de dedicarse al \u00a0cuidado personal del hijo, aunque ellos cumplieran el requisito de la \u00a0dependencia econ\u00f3mica por haber honrado sus obligaciones \u00a0alimentarias o pecuniarias de todo orden. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la norma, indica entonces, que no \u00a0basta el s\u00f3lo cumplimiento cabal del requisito de dependencia \u00a0econ\u00f3mica con el alcance se\u00f1alado en la sentencia CSJ \u00a0SL17898-2016, para que proceda el derecho pensional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, no admite discusi\u00f3n dada la orientaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los ataques que \u00abel actor colabora con el \u00a0cuidado de su hijo discapacitado, realmente quien se encarga de su \u00a0cuidado es su c\u00f3nyuge, quien es ama de casa y tiene todo el \u00a0tiempo para estar pendiente de \u00e9l \u2026\u00bb. Esto \u00a0significa que en principio, los requerimientos razonables de cuidado \u00a0personal del descendiente en estado de invalidez est\u00e1n \u00a0satisfechos por la presencia permanente de la madre, pues como lo \u00a0asent\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL17898-2016, \u00a0ya citada, \u00abla \u00a0pensi\u00f3n especial propende porque uno de ellos (padres) pueda \u00a0dedicarse al cuidado de su descendiente inv\u00e1lido, sin \u00a0perjuicio del ingreso econ\u00f3mico indispensable para la \u00a0supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre \u00a0seg\u00fan el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no demostr\u00f3 el actor ante el tribunal de \u00a0casaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la v\u00eda id\u00f3nea, \u00a0que, por circunstancias especiales del hijo, o de la madre que ejerce \u00a0en forma preponderante la labor de cuidadora en este caso, las \u00a0necesidades de cuidado personal impliquen que sea menester su retiro \u00a0de la fuerza laboral y la intervenci\u00f3n de la seguridad social \u00a0mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0(negrillas de la Sala)12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se le advirti\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0objeto de debate, que no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0que le correspond\u00eda para acreditar alg\u00fan yerro del \u00a0Tribunal en la sentencia de segundo grado. \u00a0Al respecto dijo la \u00a0hom\u00f3loga Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente para demostrar los errores de hecho denuncia como \u00a0indebidamente apreciadas cuatro pruebas documentales y dos \u00a0testimoniales; no obstante, en el desarrollo del cargo no sustenta en \u00a0que consiste la equivocaci\u00f3n del ad quem respecto al registro \u00a0civil de nacimiento de la Joven\u2026 y los documentos de folios 29 \u00a0y 30 del cuaderno del Juzgado, en cuanto a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo y la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales, \u00a0pues no le bastaba con mencionar las pruebas, sino que era \u00a0necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una \u00a0de ellas, qu\u00e9 era lo que realmente acreditaban, como incidi\u00f3 \u00a0su indebida apreciaci\u00f3n en la decisi\u00f3n acusada, que es \u00a0en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del \u00a0desatino; porque, como ya se mencion\u00f3, el error de hecho para \u00a0que se configure es indispensable que venga acompa\u00f1ado de las \u00a0razones que lo demuestran, y a m\u00e1s de esto, que su existencia \u00a0aparezca notoria, protuberante y manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n al dictamen pericial de la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, el \u00a0interrogatorio de parte y los testimonios que acusa como err\u00f3neamente \u00a0apreciados, cumple recordar que no son prueba apta en sede de \u00a0casaci\u00f3n, de suerte que no pueden ser objeto de estudio, sin \u00a0que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las \u00a0tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para negar las prestaciones que el accionante \u00a0reclam\u00f3 por la v\u00eda ordinaria, ha de recordarse que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades \u00a0perdidas, ni una sede \u00a0para que se imponga su \u00a0criterio a toda costa, menos a\u00fan, cuando las autoridades \u00a0accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el \u00a0proceso y que, contrario al dicho del actor, no desconocieron la \u00a0postura, ni de la Corte Constitucional, ni de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese \u00a0campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y 70 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP298-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102374 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0HIGUERA AMADO mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}