{"id":47503,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2970-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2970-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2970-2019\/","title":{"rendered":"STP2970-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2970-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jaime \u00a0Arturo Le\u00f3n Mar\u00edn frente \u00a0a la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el 14\u00ba Penal \u00a0del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que el 4 de diciembre de 2018 el Juzgado \u00a014 Penal del Circuito confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el \u00a022 de mayo por el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0esta ciudad, por medio de la cual le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, con cuya determinaci\u00f3n se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la referida providencia es arbitraria, ya que se fundament\u00f3 \u00a0en el &#8220;conocimiento privado del juez&#8221; y de conformidad con \u00a0la jurisprudencia de las altas cortes -transcribi\u00f3 varios \u00a0apartes- la valoraci\u00f3n de la conducta punible es exclusiva del \u00a0Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005 indic\u00f3 \u00a0que la referida valoraci\u00f3n debe estarse a los t\u00e9rminos \u00a0en que fue hecha en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el estudio de la libertad condicional por parte del Juez Ejecutor \u00a0tiene como \u00fanica finalidad, establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis no \u00a0se realiza \u00fanicamente con fundamento en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, anot\u00f3 que su salud se ha visto comprometida por el \u00a0largo tiempo que lleva privado de la libertad, esto es, m\u00e1s de \u00a06 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0valore de manera integral su comportamiento, y en consecuencia se le \u00a0conceda la libertad, ya que he tenido un gran compromiso con la \u00a0resocializaci\u00f3n y respeto por los derechos humanos1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al establecer que el actor no acredit\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por los despachos accionados \u00a0est\u00e9 \u00a0fundada en criterios irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia \u00a0que configuren \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las determinaciones censuradas fueron proferidas por funcionarios \u00a0designados por la ley para ese efecto y la norma aplicada para \u00a0resolver la petici\u00f3n liberatoria est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si los demandados \u00a0 vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la libertad del \u00a0interesado, al \u00a0negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o relevante en la determinaci\u00f3n que se impugna \u00a0y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional, al \u00a0estimar que si bien el actor cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, \u00a0ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia de la libertad en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 22 de mayo de 2018 el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente o lo valoraci\u00f3n de lo conducta, tenemos que para \u00a0el Despacho es claro que existen conductas como la que hoy ocupan \u00a0nuestra atenci\u00f3n FABRICACION, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA \u00a0DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, EN CONCURSO CON \u00a0HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que evidencian el \u00a0comportamiento y la personalidad del penado y que debe ser analizada \u00a0y jur\u00eddicamente ponderada, puesto que se trata de aplicar la \u00a0nov\u00edsima ley 1709 de 2014 la cual reform\u00f3 algunos \u00a0art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, Ley 599 de 2000 y Ley 55 del \u00a0985 y dict\u00f3 otras disposiciones, obviamente, bajo el principio \u00a0de la favorabilidad pero sin dejar de estudiar todos y cada uno de \u00a0los requisitos que de alguna manera har\u00edan viable o no la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio incoado, pues de tal manera que desde \u00a0ya para esta: \u00a0<\/p>\n<p>Judicatura \u00a0la conducta desplegada por el condenado resulta grave en el sentido \u00a0que de acuerdo al acontecer f\u00e1ctico siendo aproximadamente las \u00a008:55 horas del d\u00eda 21 de julio de 2012, les policiales Pedro \u00a0Alexander Garz\u00f3n Espitia y Paulino Ni\u00f1o Ni\u00f1o, se \u00a0encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del barrio \u00a0Restrepo de esta ciudad capital cuando, a la altura de la Carrera 24 \u00a0con Calle 14 sur, se les acerc\u00f3 un ciudadano y les inform\u00f3 \u00a0que en el local de la empresa de telefon\u00eda &#8220;TIGO&#8221; \u00a0ubicado en la carrera 24 No. 12-12 Sur al parecer se estaba \u00a0cometiendo un hurto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con \u00a0lo anterior, los patrulleros solicitaron apoyo a la central de radio \u00a0y se desplazaron inmediatamente a la direcci\u00f3n indicada en \u00a0donde al golpear en la puerta salieron dos (2) sujetos a los que les \u00a0solicitaron registro, pero uno de ellos sali\u00f3 corriendo Siendo \u00a0interceptado r\u00e1pidamente por los miembros del cuadrante 14 que \u00a0hab\u00edan acudido en apoyo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0ingresar al establecimiento comercial con estos dos sujetos, los \u00a0empleados que all\u00ed se encontraban les manifestaron muy \u00a0alterados que eran los mismos que instantes antes los hab\u00edan \u00a0intimidado con rev\u00f3lveres para despojarlos de sus pertenencias \u00a0y que al escuchar el llamado a la puerta de la autoridad escondieron \u00a0las armas debajo de una silla&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0revisar debajo de las sillas que les mostraron los empleados, los \u00a0gendarmes encontraron un rev\u00f3lver de color gris con dos (2) \u00a0cartuchos alojados en el tambor y otros cuatro (04) cartuchos al lado \u00a0y un rev\u00f3lver de color negro con seis (6) cartuchos, armas de \u00a0fuego de las que manifestaron los individuos en menci\u00f3n eran \u00a0de su propiedad y no tener permisos vigentes pare su porte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al \u00a0requisarlos les encontraron, a quien expres\u00f3 llamarse ALBEIRO \u00a0ESPINOSA dos celulares, uno marca SAMSUMG y otro marca &#8220;MOTOROLA&#8221; \u00a0del que una empleada del establecimiento comercial llamada Leidy \u00a0Lemus Carrillo dijo era de su propiedad y a quien expuso llamarse \u00a0JAIME ARTURO LEON MARIN, un celular marco &#8220;NOKIA.- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cabe resaltar los argumentos que se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Juzgado Fallador al entrar a valorar lo gravedad de la conducta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;ponderando \u00a0la gravedad de la conducta, pues no puede pasar inadvertido le forma \u00a0como se desarroll\u00f3 el il\u00edcito, esto es, con la \u00a0intervenci\u00f3n de dos personas, la utilizaci\u00f3n de arma de \u00a0fuego, la \u00a0intimidaci\u00f3n a quienes se encontraban dentro del \u00a0establecimiento abierto al p\u00fablico, se produjo un atentado \u00a0patrimonial y otro quedo en tentativa, y de ah\u00ed, emerge el \u00a0dolo con el que actuaron.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, esta clase de situaciones reclamaban una \u00a0actitud en\u00e9rgica del aparato judicial, al ser bastante \u00a0peligrosas que por fortuna no llegaron a consecuencias m\u00e1s \u00a0nefastas, el condenado mostr\u00f3 total desentra\u00f1amiento de \u00a0su condici\u00f3n humana y respeto por la humanidad pues cabe \u00a0recordar que el penado junto con su compa\u00f1ero de andanzas \u00a0ingresaron al establecimiento comercial de raz\u00f3n social Tigo \u00a0asalto que se produce un asalto \u00a0[sic] utilizando para ello arma de \u00a0fuego y trataron de apoderarse de una suma de dinero, lo cual no se \u00a0lleva a cabo por causas ajenas a la voluntad de los delincuentes, \u00a0sustray\u00e9ndose el celular de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Leidy Lemus Carrillo, el cual logr\u00f3 salir de la \u00f3rbita \u00a0de su pertenencia y recuperado instantes por parte de los gendarmes \u00a0del orden, est\u00e1s conductas producen un mayor reproche porque \u00a0para nadie es desconocido que este tipo de delitos atentan contra la \u00a0segundad p\u00fablica y el patrimonio econ\u00f3mico bienes \u00a0jur\u00eddicamente tutelados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la conducta del penado se debe considerar como \u00a0de aquellas conductas que azotan a la ciudadan\u00eda y mantienen \u00a0en zozobra a todos los habitantes de la ciudad y l\u00f3gicamente \u00a0impiden el desenvolvimiento pac\u00edfico de las relaciones \u00a0sociales, situaciones estas que nos llevan a considerar que es \u00a0necesario para \u00e9l, continuar con el tratamiento penitenciario \u00a0convencional, tanto para su proceso de readaptaci\u00f3n \u00a0individualmente considerado, como para los fines de prevenci\u00f3n \u00a0general y de protecci\u00f3n a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el penado no se hace merecedor al beneficio de la libertad \u00a0condicional teniendo en cuenta que esta Judicatura seguir\u00e1 \u00a0sosteniendo su criterio jur\u00eddico para considerar que el \u00a0an\u00e1lisis de la personalidad de quien solicita una libertad \u00a0condicional implica tener muy en cuenta la gravedad del delito por su \u00a0aspecto objetivo y subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modal, \u00a0naturaleza del acto cometido, m\u00f3viles y forma de comisi\u00f3n, \u00a0antecedentes de todo orden, el peligro que puede representar para la \u00a0sociedad) , que se hace de acuerdo con los medios de comprobaci\u00f3n \u00a0obrantes en el proceso; debe analizar la sentencia condenatoria, el \u00a0comportamiento en prisi\u00f3n, estos factores ciertamente, revelan \u00a0aspectos esenciales de la personalidad, este juicio de valor debe ser \u00a0favorable sobre la readaptaci\u00f3n social de! sentenciado para \u00a0que pueda conced\u00e9rsele, pues el fin de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena apunta tanto o una readecuaci\u00f3n del comportamiento del \u00a0individuo para su vida futura en sociedad, como tambi\u00e9n a \u00a0proteger a la comunidad de nuevas conductos delictivas (prevenci\u00f3n \u00a0especial y general). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de los criterios subjetivos para establecer la \u00a0procedencia de la libertad condicional por parte del Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de penas y Medidas de Segundad, no desconoce los \u00a0fines de la sanci\u00f3n en la fase de la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta del sentenciado JAIME ARTURO LEON MARIN resulta grave pues \u00a0se analiza y se pondera no la responsabilidad del condenado lo cual \u00a0ya tuvo ocurrencia dentro de la sentencia condenatoria, en el \u00a0entendido que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Segundad no puede apartarse del contenido de la sentencia \u00a0condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado \u00a0penal. Esta sujeci\u00f3n al contenido \u00a0y \u00a0juicio de la sentencia de condena garantiza que los par\u00e1metros \u00a0dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda \u00a0verse sobre la responsabilidad penal del condenado, lo que debe \u00a0operar es que el funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0gravedad del comportamiento punible calificado y valorado previamente \u00a0en la sentencia condenatoria por el Juez de Conocimiento, como \u00a0criterio para conceder o no la libertad condicional3. \u00a0[Resaltado \u00a0fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 4 de diciembre del a\u00f1o pasado4, \u00a0por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y 53, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2970-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102914 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Jaime \u00a0Arturo Le\u00f3n Mar\u00edn frente \u00a0a la sentencia proferida el 15 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}