{"id":47500,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2951-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2951-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2951-2019\/","title":{"rendered":"STP2951-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2951-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano Gonzalo \u00a0Quiroga P\u00e1ez, \u00a0frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00abNEGAR\u00bb \u00a0el \u00a0amparo de tutela por \u00e9l promovido, en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al h\u00e1beas \u00a0data, \u00a0al trabajo, a ser elegido y a la honra, presuntamente vulnerados por \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a los Juzgados Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de aquella urbe, y al Grupo de Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el Juzgado Tercero Especializado de Bucaramanga, \u00a0mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, lo conden\u00f3 a 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0pena, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 31 de diciembre de 2012, \u00a0fue declarada extinta por el Juzgado Primero de Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, como tambi\u00e9n la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 18 de enero de 2018, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, as\u00ed \u00a0como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; le fuera expedido \u00a0certificado de antecedentes disciplinarios especial, habilit\u00e1ndole \u00a0para ser nombrado funcionario p\u00fablico en la Alcald\u00eda de \u00a0Gir\u00f3n, \u00abteniendo \u00a0en cuenta la posibilidad de ser elegido concejal o alcalde de dicho \u00a0municipio\u00bb; \u00a0no obstante, las instituciones respondieron negativamente a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes de las partes e intervinientes, fueron rese\u00f1ados por \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3 que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, \u00a0se conden\u00f3 al accionante como coautor del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, a la pena principal de 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1333,33 SMLMV, dentro del radicado \u00a02007-0034. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que como lo pretendido por el accionante es la eliminaci\u00f3n de \u00a0los antecedentes disciplinarios que se generaron en raz\u00f3n a la \u00a0sentencia condenatoria; no es la autoridad competente para tal \u00a0pedimento; por lo que, por su parte, no existe vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0desestimar la acci\u00f3n de tutela ya que est\u00e1 encaminada a \u00a0modificar el certificado de antecedentes disciplinarios, actuaci\u00f3n \u00a0que se lleva a cabo conforme lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0174 de la Ley 734 de 2002 que se\u00f1ala que la certificaci\u00f3n \u00a0de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias \u00a0ejecutoriadas dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n \u00a0y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento. Adem\u00e1s, la \u00a0resoluci\u00f3n No. 461 se\u00f1ala el contenido de los \u00a0certificados de antecedentes ordinarios y especiales, siendo \u00a0competencia de la entidad \u00fanicamente adelantar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para el registro de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al caso en concreto, manifest\u00f3 que en atenci\u00f3n \u00a0a la sanci\u00f3n penal impuesta por el Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga y que correspond\u00eda a la \u00a0pena de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os, la \u00a0entidad se circunscribi\u00f3 a la informaci\u00f3n remitida por \u00a0la autoridad judicial, pero la misma no se puede eliminar porque \u00a0seg\u00fan las normas, debe estar en la plataforma por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 a\u00f1os, hall\u00e1ndose por tanto la anotaci\u00f3n de \u00a0vigencia con la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aclar\u00f3 que la sanci\u00f3n penal que le fue impuesta, le \u00a0gener\u00f3 la inhabilidad autom\u00e1tica para desempe\u00f1ar \u00a0cargos p\u00fablicos, conforme lo establece el art\u00edculo 8, \u00a0numeran, literal d) de la Ley 80 de 1993, 38 numeral 1 de la Ley 734 \u00a0de 2002, por lo que resulta improcedente la cancelaci\u00f3n o \u00a0correcci\u00f3n de la inhabilidad para contratar, pues dicho \u00a0precepto es de imperativo cumplimiento y no puede exonerarla de las \u00a0anotaciones que tiene vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 que el certificado de antecedentes se \u00a0encuentra debidamente actualizado y conforme con los reportes \u00a0remitidos por las autoridades judiciales, por lo que no existe \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que en virtud del derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado el 18 de enero de 2018, mediante auto del \u00a08 de febrero se orden\u00f3 comunicarle que el extinto Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas en Descongesti\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena y dispuso comunicarle a las \u00a0autoridades respectivas, lo que fuera cumplido mediante oficios 2838 \u00a0del 14 de febrero de 2013. A su vez, se dispuso remitir a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de la petici\u00f3n \u00a0allegada por el sentenciado, copia de la sentencia, auto de extinci\u00f3n \u00a0de la pena, copia del oficio 2838 y formato SIRI, toda vez que el \u00a0Despacho adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0realizarse ante el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0el 2 de abril elev\u00f3 nueva petici\u00f3n de modificaci\u00f3n \u00a0de los antecedentes disciplinarios, por lo que en auto del 22 de mayo \u00a0de 2018 se reiter\u00f3 la orden prove\u00edda el pasado 8 de \u00a0febrero. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en sentencia de 18 de enero de 2019, neg\u00f3 \u00a0la tutela, con fundamento en que la anotaci\u00f3n de la \u00a0inhabilidad que recae en contra del actor no puede ser suprimida, \u00a0pues en virtud del art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000, para \u00a0ejercer el cargo de Concejal, se requiere no haber sido condenado por \u00a0sentencia judicial, a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo al estimar que a pesar de la \u00a0prohibici\u00f3n legal destacada por la primera instancia, \u00e9l \u00a0fue beneficiario del programa para la reincorporaci\u00f3n civil \u00a0del Ministerio del Interior y de Justicia, lo cual debe ser tenido en \u00a0cuenta para garantizar su derecho a ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto que la inhabilidad para \u00a0desempe\u00f1ar los cargos a los cuales pretende aspirar el \u00a0accionante (Alcalde y Concejal) \u00a0que se registra en \u00a0las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no obedece al capricho de la entidad, sino que la misma encuentra \u00a0sustento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, se sabe que Quiroga \u00a0P\u00e1ez \u00a0fue condenado el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal de 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, tras \u00a0ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en decisi\u00f3n \u00a0de 31 de diciembre de 2012, \u00a0dispuso la extinci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que es objeto de impugnaci\u00f3n y que tiene que ver con la \u00a0anotaci\u00f3n registrada en el certificado de antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, consistente en \u00a0inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario), debe decirse que ninguna irregularidad \u00a0se presenta al respecto, porque en este momento, al consultar el \u00a0certificado \u2013gen\u00e9rico- \u00a0de antecedentes disciplinarios de Gonzalo \u00a0Quiroga P\u00e1ez, \u00a0aparece sin anotaci\u00f3n alguna; lo cual responde precisamente, a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 174 de aquella disposici\u00f3n \u00a0normativa, que se\u00f1ala que debe mantenerse registro de \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los 5 a\u00f1os anteriores a \u00a0la expedici\u00f3n del certificado. Luego, como en este evento, la \u00a0condena data del a\u00f1o 2009, es claro que se ha superado el \u00a0tiempo de la misma para efectos de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo relacionado con la aspiraci\u00f3n concreta del actor, \u00a0de ser habilitado para ser Alcalde o Concejal; en el registro de \u00a0antecedentes espec\u00edfico, se verifica vigente una inhabilidad \u00a0en tal sentido. Dicha anotaci\u00f3n se mantiene y no puede ser \u00a0suprimida, \u00a0dado que proviene de los \u00a0art\u00edculos \u00a0371 \u00a0y 402 \u00a0de la Ley 617 de 2000, los cuales establecen con claridad que si el \u00a0interesado cuenta con sentencia previa ejecutoriada por delito \u00a0doloso, no puede aspirar para \u00a0tales cargos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La inhabilidad especial en comento no es arbitraria, se encuentra \u00a0consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas \u00a0que han de tener un v\u00ednculo con el Estado, y tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda, \u00a0en la actualidad la anotaci\u00f3n que esa entidad registra \u00a0respecto del actor no se relaciona con la condena que se le impuso, \u00a0porque, su extinci\u00f3n ya qued\u00f3 registrada y liberada, \u00a0sino que se trata de una inhabilidad legal que opera autom\u00e1ticamente \u00a0y que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del delito doloso por el \u00a0cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, tampoco se advierte cu\u00e1l es la incidencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, y los programas de reinserci\u00f3n a \u00a0la vida civil enunciados por el actor, pues no solo dej\u00f3 de \u00a0explicar la aplicabilidad de ellos en el asunto concreto, sino que \u00a0esta Sala no observa la contradicci\u00f3n entre tales \u00a0disposiciones, con la Ley 617 de 2000, fundamento legal en que se \u00a0basa la cuestionada inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y es que, adicionalmente, la expresi\u00f3n \u00aben \u00a0cualquier \u00e9poca\u00bb, \u00a0consignada en el art\u00edculo 37 de la citada norma fue juzgado \u00a0por la Corte Constitucional en fallo C-037 de 2018, donde se concluy\u00f3 \u00a0que: \u00abes \u00a0constitucionalmente admisible inhabilitar a una persona para ser \u00a0alcalde municipal o distrital por\u00a0\u201chaber \u00a0sido condenado en cualquier \u00e9poca mediante Sentencia Judicial \u00a0a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos \u00a0y culposos\u201d\u00bb. Excepci\u00f3n \u00a0final que no se cumple en este caso, dada la naturaleza y modalidad \u00a0de la conducta (concierto para delinquir) por la cual fue declarado \u00a0responsable el actor, la cual no es de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En consonancia, \u00a0al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del actor, el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a043\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo\u00a043. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegido concejal municipal o distrital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2951-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102991 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis \u00a0(6) de marzo de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0ciudadano Gonzalo \u00a0Quiroga P\u00e1ez, \u00a0frente a la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}