{"id":47499,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2950-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2950-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2950-2019\/","title":{"rendered":"STP2950-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2950-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a060. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0y los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0y Segundo \u00a0Civil Municipal \u00a0de esa misma urbe; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral \u00a0rad: 544498600113220110136901. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante que dentro del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0544498600113220110136901, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue proferida la sentencia condenatoria de fecha 19 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en contra de Ra\u00fal Albeiro Quintana Mora y Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintana, por los delitos de estafa, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado y uso de documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicho fallo, a favor de la v\u00edctima, H\u00e9ctor Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Quintero, como medida de restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, se decret\u00f3 la anulaci\u00f3n del registro dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la matr\u00edcula inmobiliaria 270-50307, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaci\u00f3n tercera donde aparec\u00eda inscrita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa realizada mediante escritura p\u00fablica No. 2428 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de diciembre de 2008 de la Notar\u00eda Primera de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ese asunto penal, posteriormente se dict\u00f3 sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral a favor del perjudicado, \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero, en la cual se dispuso la entrega material del aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, y para ello, se comision\u00f3 al Juzgado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal (reparto) de Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que ella es \u00abpropietaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y poseedora\u00bb de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la finca ra\u00edz en menci\u00f3n (No. 270-50307), la cual est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendada a otra persona; y que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia emitida al interior del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya mencionado, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo presente el 17 de octubre de 2018 a efectos de materializar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n del predio a H\u00e9ctor Julio \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, ante dicha circunstancia, confiri\u00f3 poder a un abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se opusiera a la aludida diligencia; sin embargo, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n le fue negada por virtud del art\u00edculo 309, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral primero del C. G. del P., que expresa: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quien sea tenedor a nombre de aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue resuelto el 14 de febrero de 2019, por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, quien confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo antes expuesto, Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone la actual demanda de tutela, al estimar que le han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado sus derechos fundamentales porque nunca hizo parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal ni en el incidente de reparaci\u00f3n integral que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 con la entrega del inmueble de su propiedad; y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa medida, sus efectos no le son oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0ordene al Tribunal Superior de C\u00facuta, revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Oca\u00f1a, y en su lugar, habilite el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, solicita que se deje sin efectos el numeral segundo de \u00a0la sentencia dictada dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe \u00a0y se \u00a0abstenga de ordenar la entrega del inmueble a favor de H\u00e9ctor \u00a0Julio \u00c1lvarez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, ratific\u00f3 \u00a0el recuento procesal hecho por la accionante, y agreg\u00f3 que, en \u00a0lo que interesa espec\u00edficamente al incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, la se\u00f1ora Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz, \u00a0confiri\u00f3 poder a una abogada para hacerse parte dentro del \u00a0mismo; no obstante, una vez fue citada a las audiencias, la \u00a0mencionada no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho aport\u00f3 constancias de comunicaci\u00f3n a la \u00a0apoderada de la accionante, a trav\u00e9s de las cuales le informa \u00a0sobre las fechas a llevar a cabo diligencias en el tr\u00e1mite \u00a0incidental en comento. E incluso, alleg\u00f3 una respuesta \u00a0ofrecida a la misma, en la que le es negada una petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento, porque la se\u00f1ora Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz \u00abno \u00a0se encuentra legitimada para actuar en el incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Abogado Asesor de la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0destac\u00f3 que confirmaron la apelaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Oca\u00f1a, que a su vez, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0manifestada por la accionante, en la diligencia de entrega material \u00a0del inmueble \u00a0No. 270-50307, a H\u00e9ctor Julio \u00c1lvarez \u00a0Quintero, v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0544498600113220110136901. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3, \u00a0como soporte, copia de la providencia dictada por dicha Sala, a \u00a0efectos de que se conozcan las razones jur\u00eddicas que sirvieron \u00a0para tomar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo este \u00a0horizonte, la jurisprudencia ha estimado que la tutela frente a \u00a0providencias judiciales va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb \u00a0 que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tan exigente es \u00a0que, los requisitos generales de su procedencia ameritan: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los anteriores \u00a0requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones \u00a0T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de \u00a0las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de \u00a0acciones tuitivas contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Su cualidad \u00a0habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia \u00a0repercuta en la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas fundamentales de Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz, \u00a0en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, y los Juzgados Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, \u00a0al interior del tr\u00e1mite \u00a0de reparaci\u00f3n integral cursado en el proceso penal de \u00a0radicaci\u00f3n \u00a0544498600113220110136901 y en la diligencia de entrega material de \u00a0bien inmueble No. 270-50307; a partir de los cuales se dispuso \u00a0devolverle dicha propiedad a \u00a0H\u00e9ctor Julio \u00c1lvarez Quintero, \u00a0y no aceptar la oposici\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde esa \u00a0\u00f3ptica, dos temas puntuales se advierten en el presente caso \u00a0que merecen ser tratados de manera diferencial: el primero consiste \u00a0en la vinculaci\u00f3n efectiva de la accionante al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral; y, el segundo de superarse aquel, se \u00a0relaciona con la actuaci\u00f3n que, en sede civil, se hizo por \u00a0parte de las autoridades judiciales que conocieron de la diligencia \u00a0de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>9. Al examen de \u00a0tales t\u00f3picos, de cara a las exigencias generales para la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se verifica \u00a0el cumplimiento a cabalidad de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>10. El asunto es \u00a0de relevancia constitucional pues se trata de una eventual afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso de la actora, concretamente, su derecho a la \u00a0defensa al interior del incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0del que, alega, no fue hecha parte a pesar de tener inter\u00e9s \u00a0directo en las resultas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. La tutelante \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial para controvertir \u00a0las decisiones que hoy cuestiona, dentro del marco de sus \u00a0posibilidades; pues en el procedimiento penal no fue vinculada al \u00a0tr\u00e1mite accesorio antes referenciado y, por contera, le fue \u00a0cercenada la posibilidad de refutar la sentencia que orden\u00f3 la \u00a0entrega material del inmueble No. 270-50307. \u00a0A su vez, practicada la \u00a0diligencia de devoluci\u00f3n del predio, intent\u00f3 oponerse a \u00a0ello, y una vez negado, recurri\u00f3 la determinaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia, la cual result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n \u00a0se halla cumplido el requerimiento de la inmediatez, si se considera \u00a0que la tutela fue presentada el 20 de febrero de esta anualidad, es \u00a0decir, 6 d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, de confirmar la negativa a la \u00a0oposici\u00f3n presentada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, se \u00a0trata de una eventual irregularidad procesal que, de concretarse, \u00a0afectar\u00eda su derecho a ser escuchada en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, donde se eval\u00faa la entrega de un \u00a0predio de su propiedad; como tambi\u00e9n, se advierte satisfecha \u00a0la concreci\u00f3n de los hechos de manera razonable por parte del \u00a0libelista. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, \u00a0las decisiones cuestionadas no son emitidas dentro de una demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. Superado lo \u00a0anterior, se adentra la Sala concretamente a evaluar el asunto \u00a0planteado. En el incidente de reparaci\u00f3n integral se \u00a0desarrollaron varias sesiones. La primera de ellas el 5 de diciembre \u00a0de 2017, donde acudieron los defensores de los condenados, y la \u00a0v\u00edctima a trav\u00e9s de apoderado; en ella, el \u00faltimo \u00a0enlist\u00f3 sus pretensiones indemnizatorias. Esa primera vista \u00a0p\u00fablica fue suspendida para el 7 de febrero de 2018, donde en \u00a0efecto concurrieron las partes y en la que no se lleg\u00f3 a un \u00a0acuerdo conciliatorio; al final, se fij\u00f3 la pr\u00f3xima \u00a0diligencia para el 4 de abril de siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. En este \u00a0interregno temporal, la actual accionante, Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz, \u00a0se \u00a0enter\u00f3 extraprocesalmente de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba, y le confiri\u00f3 \u00a0poder \u00a0a una abogada, quien a trav\u00e9s de memorial dirigido al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento, como tambi\u00e9n copias del incidente, por \u00a0considerar que su representada estaba siendo afectada en dicho \u00a0asunto. El abogado de la v\u00edctima radic\u00f3 escrito con el \u00a0mismo fin por motivos personales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado, a su turno, el d\u00eda de la cita levant\u00f3 \u00a0constancia, e indic\u00f3 que se aplazar\u00eda la misma para el \u00a026 de abril, con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n hecha por el \u00a0representante del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>18. Luego, la \u00a0apoderada de Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz fue \u00a0citada a varias audiencias que fracasaron por inasistencia de las \u00a0partes; hasta que aqu\u00e9lla radic\u00f3 petici\u00f3n en la \u00a0que deprecaba el aplazamiento de la programada para el 13 de agosto \u00a0de 2018, sobre la cual, el Juzgado le contest\u00f3 que no era \u00a0posible acceder a dicho pedimento, porque a la mencionada profesional \u00a0no se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda para actuar y no \u00a0ostentaba calidad de parte o interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>19. La vista \u00a0p\u00fablica, en efecto, se celebr\u00f3, y a ella acudieron las \u00a0partes inicialmente actuantes; se aportaron documentos de pretensi\u00f3n \u00a0probatoria, y se fij\u00f3 su continuaci\u00f3n para el 30 de \u00a0agosto de 2018; data en que se dio lectura a la sentencia de \u00a0reparaci\u00f3n integral. A esta \u00faltima sesi\u00f3n no fue \u00a0convocada la defensora de Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>20. Pues bien, del \u00a0recuento procesal destacado, se verifica la violaci\u00f3n concreta \u00a0del derecho al debido proceso de la actora, al no haber sido \u00a0vinculada en debida forma al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre ese \u00a0punto en particular, conviene traer a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0SU- 036 de 2018, en donde la Corte Constitucional analiz\u00f3 los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, en ponderaci\u00f3n con los \u00a0terceros de buena fe dentro de un proceso de alzamiento de bienes, y \u00a0concluy\u00f3, entre otras cosas, que \u00a0la vinculaci\u00f3n de los \u00a0\u00faltimos se torna imperativa a efectos de garantizar sus \u00a0derechos, y ofrecer una oportunidad para defenderlos, en un escenario \u00a0que eventualmente puede culminar con la cancelaci\u00f3n de sus \u00a0t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone que \u00a0los terceros adquirentes sean vinculados al proceso penal, bien sea \u00a0porque de ellos se predique la condici\u00f3n de part\u00edcipes \u00a0en el delito, o, en cualquier caso, porque debe garantiz\u00e1rseles \u00a0una oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos que pueden \u00a0verse afectados por una eventual decisi\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0de sus t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9. Esa \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso debe ser oportuna y efectiva. No puede \u00a0concebirse como una mera formalidad de la que puede prescindirse en \u00a0funci\u00f3n de una concepci\u00f3n conforme a la cual sus \u00a0derechos siempre ceden frente los de las v\u00edctimas del il\u00edcito \u00a0penal. Una aproximaci\u00f3n de esa \u00edndole, estar\u00eda \u00a0en abierta contradicci\u00f3n con la previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a066 del C.P.P., conforme a la cual la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros procede sin perjuicio de los derechos de \u00a0los terceros adquirentes de buena fe, los cuales pueden hacerlos \u00a0valer en un tr\u00e1mite incidental. Dicho de otra manera, el \u00a0tr\u00e1mite incidental tiene por objeto permitir que los terceros \u00a0hagan valer sus derechos, los cuales, establecidos en el proceso, \u00a0deben ser protegidos por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo dicho para \u00a0destacar que, cuando median terceros directamente interesados en las \u00a0resultas de un proceso, dentro del cual pueden ver comprometidos sus \u00a0derechos, entre estos el de la propiedad, su incorporaci\u00f3n no \u00a0puede obviarse y mucho menos darse por superada con la simple \u00a0citaci\u00f3n a la respectiva diligencia, sino que, es necesario \u00a0procurar que la misma sea efectiva a fin de ser integrados a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo adverado \u00a0permite concluir que el tr\u00e1mite impartido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a es refractario al derecho \u00a0de defensa de Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz, \u00a0pues \u00a0si bien, en un principio se cit\u00f3 a su apoderada a varias \u00a0diligencias que a la postre no se llevaron a cabo, despu\u00e9s, se \u00a0le neg\u00f3 una petici\u00f3n de aplazamiento bajo el supuesto \u00a0que no hac\u00eda parte dentro del proceso, dejando de notificarle \u00a0la fijaci\u00f3n de la vista p\u00fablica determinante, en donde \u00a0se dio lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>24. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la apoderada de la accionante, a trav\u00e9s de \u00a0memorial dirigido al Juzgado, inform\u00f3 que su \u00abrepresentada \u00a0est\u00e1 siendo afectada respecto al bien inmueble de su \u00a0propiedad, con matr\u00edcula No. 270.50307\u00bb; por \u00a0lo que el aludido despacho ten\u00eda pleno conocimiento de su \u00a0calidad como tercera, de ah\u00ed que deven\u00eda imperante \u00a0procurar su integraci\u00f3n al contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>25. No hacerlo, \u00a0supuso, un cercenamiento de su garant\u00eda procesal, un defecto \u00a0procedimental, en una actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n de entrega definitiva del inmueble del cual en su \u00a0momento era propietaria, a manos de H\u00e9ctor Julio \u00c1lvarez \u00a0Quintero, v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0544498600113220110136901. \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo tanto, \u00a0habr\u00e1 de tutelarse el debido proceso y, en consecuencia, se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0integral promovido en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0a efectos de que sea debidamente vinculada Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz. \u00a0Lo anterior significa, por sustracci\u00f3n de materia, que el \u00a0procedimiento civil de entrega de inmueble que deriv\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n penal del 30 de agosto de 2018, tambi\u00e9n pierde \u00a0validez: y que, el predio No. \u00a0270.50307, \u00a0debe \u00a0volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0dentro del proceso 544498600113220110136901, \u00a0para \u00a0que sea debidamente vinculada Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz. \u00a0Lo anterior significa, por sustracci\u00f3n de materia, que el \u00a0procedimiento civil de entrega de inmueble que deriv\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n penal del 30 de agosto de 2018, tambi\u00e9n pierde \u00a0validez: y que, el predio No. \u00a0270.50307, \u00a0debe \u00a0volver al estado anterior en que se encontraba, antes del inicio del \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2950-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103313 \u00a0 Acta \u00a060. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Martha \u00a0Patricia Ib\u00e1\u00f1ez Ortiz, \u00a0en protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}