{"id":47497,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2935-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2935-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2935-2019\/","title":{"rendered":"STP2935-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2935-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por JUAN PAIPA SILVA, contra la sentencia \u00a0proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, buena fe y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados los Juzgados 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos Despachos con sede en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la demanda y sus anexos, el 4 de julio \u00a0de 2018 el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la pena impuesta a JUAN PAIPA SILVA dentro del \u00a0radicado 2004-00247 como autor del delito de hurto calificado \u00a0agravado en grado de tentativa, a la sanci\u00f3n acumulada por \u00a0siete delitos de acceso carnal violento (radicados 2005-05531, \u00a02005-06313, 2005-00653, 2005-01967, 2005-09069, 2005-02209 y \u00a02005-8494), fijando una pena definitiva de 50 a\u00f1os, 10 meses y \u00a015 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el accionante que no fue notificado de las \u00a0diligencias seguidas en su contra por la mencionada conducta contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico, irregularidad que le impidi\u00f3 \u00a0controvertir la decisi\u00f3n desfavorable. Agreg\u00f3 que no \u00a0tuvo contacto con la defensa y que, dado que est\u00e1 detenido \u00a0desde 1\u00ba de noviembre de 2005, correspond\u00eda al Despacho \u00a0garantizar su comparecencia al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado 29 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del radicado 2004-00247 por violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa. Sin embargo, luego de establecer su falta de \u00a0competencia, el referido Despacho neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n \u00a0por auto del 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad \u00a0de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite identificado con el \u00a0radicado 2004-00247 y, a causa de ello, se deje sin efectos el auto \u00a0del 4 de julio de 2018 que dispuso la acumulaci\u00f3n de la pena \u00a0all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n y \u00a0defendi\u00f3 su legalidad y la del auto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que revisado el expediente 2004-00247 \u00a0estableci\u00f3 que JUAN PAIPA SILVA fue capturado en flagrancia el \u00a08 de septiembre de 2003 en la avenida Boyac\u00e1 con calle 64 de \u00a0esta ciudad como presunto autor del delito de hurto calificado \u00a0agravado en grado de tentativa. Indic\u00f3 que rindi\u00f3 \u00a0indagatoria al d\u00eda siguiente ante la Fiscal\u00eda 300 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0diligencia en curso de la cual se identific\u00f3 como Carlos \u00a0Alberto Torres Silva. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 su deseo \u00a0de someterse a sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el 11 de septiembre de 2003 se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, concedi\u00e9ndosele la libertad provisional el 22 de \u00a0septiembre de la misma anualidad. Con tal prop\u00f3sito, el \u00a0procesado suscribi\u00f3 diligencia de compromiso el 25 del mismo \u00a0mes, en la que fij\u00f3 su lugar de residencia en la transversal \u00a068 # 74-38 y en la calle 80A # 63-23. Finalmente, asever\u00f3 que \u00a0a partir de esa fecha todas las comunicaciones fueron libradas \u00a0oportunamente a esas direcciones, sin que el interesado compareciera \u00a0ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La actual titular del Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento dio a conocer que remiti\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela al Juzgado 31 hom\u00f3logo, por cuanto, anteriormente, \u00a0era el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1 de Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Despacho, a su vez, inform\u00f3 que el proceso se encuentra \u00a0actualmente a cargo del Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual no \u00a0cuenta con ning\u00fan elemento para intervenir dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0amparo. Encontr\u00f3 que no se cumplen los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la \u00a0irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explic\u00f3, \u00a0porque el condenado fue convocado a la totalidad de las audiencias a \u00a0la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo suministr\u00f3 para tal \u00a0fin al momento de suscribir el acta de compromiso requerida para \u00a0acceder al beneficio de liberad provisional, pese a lo cual, opt\u00f3 \u00a0por no asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que \u00e9ste ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en su contra, al punto \u00a0que durante la audiencia de juzgamiento demand\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, petici\u00f3n despachada favorablemente el 23 \u00a0de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2019 JUAN PAIPA SILVA \u00a0impugn\u00f3 el fallo al plasmar la palabra \u00abapelo\u00bb \u00a0junto a su firma durante la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0personal cumplida en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 COMEB-La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte la Sala que el accionante pudo controvertir \u00a0el auto del 4 de julio de 2019 a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con sustento en \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0lo hizo. Como no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la providencia del Juzgado accionado cobrara firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo contraste con el \u00a0caso concreto permite al juez constitucional llegar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en debate, la Sala ha se\u00f1alado que, conforme las \u00a0previsiones del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, la funci\u00f3n \u00a0primordial de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas es adoptar \u00a0las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en \u00a0firme. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo est\u00e1n autorizados a \u00a0modificar el contenido del fallo cuando su decisi\u00f3n estribe \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad debido a \u00a0una ley posterior y hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pueden pronunciarse respecto del reconocimiento de la \u00a0ineficacia de la sentencia condenatoria, cuando la norma \u00a0incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su \u00a0vigencia, seg\u00fan se desprende de los numerales 7\u00ba y 9\u00ba \u00a0de la disposici\u00f3n en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; \u00a0y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la petici\u00f3n del actor encaminada \u00a0a que se decrete la nulidad de lo actuado en su contra dentro del \u00a0radicado 2004-00247 es del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, asegura el demandante que desconoc\u00eda la existencia \u00a0de esa actuaci\u00f3n, pues nunca fue notificado de las diligencias \u00a0all\u00ed cumplidas. Sin embargo, seg\u00fan se estableci\u00f3 \u00a0en el presente tr\u00e1mite, todas las comunicaciones fueron \u00a0enviadas oportunamente a las dos direcciones que \u00e9l indic\u00f3 \u00a0durante la suscripci\u00f3n del acta de compromiso requerida para \u00a0acceder a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que fue capturado en flagrancia \u00a0mientras intentaba despojar a Flor \u00c1ngela Saavedra de una \u00a0chaqueta de cuero en la avenida Boyac\u00e1 con calle 64 de Bogot\u00e1, \u00a0luego de amenazarla con arma corto punzante. As\u00ed las cosas, no \u00a0hay duda de que ten\u00eda pleno conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0que deriv\u00f3 en la condena cuya nulidad pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0debe decirse que no se advierte su efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese que el profesional del derecho que represent\u00f3 \u00a0los intereses del peticionario durante la actuaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0alegatos, demand\u00f3 una nulidad y realiz\u00f3 solicitudes \u00a0probatorias dirigidas a salvaguardar sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las \u00a0autoridades accionadas ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo \u00a0momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica \u00a0del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden \u00a0superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de 22 de febrero de 2019, \u00a0mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por JUAN PAIPA SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP2935-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103499 \u00a0 Acta 61 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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