{"id":47491,"date":"2023-09-14T21:52:43","date_gmt":"2023-09-14T21:52:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2927-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:43","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:43","slug":"stp2927-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2927-2019\/","title":{"rendered":"STP2927-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2927-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por CLAUDIA CHAC\u00d3N \u00a0CHAC\u00d3N, contra la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, los Juzgados \u00a029 Laboral Adjunto del Circuito \u00a0y 9\u00ba Laboral del Circuito ambos de la misma ciudad, la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., las \u00a0ciudadanas M\u00f3nica, \u00a0Marien y Adriana Z\u00fa\u00f1iga Garc\u00eda, Carolina Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Gonz\u00e1lez y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Cali. As\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, M\u00f3nica, \u00a0Marien y Adriana Z\u00fa\u00f1iga Garc\u00eda y Carolina Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Gonz\u00e1lez promovieron proceso ordinario laboral contra la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos por sobrevivencia, incluidos el bono \u00a0pensional y los rendimientos con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0su padre \u00c1lvaro Z\u00fa\u00f1iga y, adem\u00e1s, el pago \u00a0de las costas procesales. Lo \u00a0anterior, por cuanto el 20 junio de 2003, el causante se traslad\u00f3 \u00a0a la AFP demandada y, su deceso se produjo el 15 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron \u00a0que desde el a\u00f1o 2005, su padre dej\u00f3 de convivir con \u00a0CLAUDIA CHAC\u00d3N CHAC\u00d3N, pues desde esa anualidad lo hizo \u00a0con ellas y su progenitora. Sin embargo, la AFP Porvenir les neg\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n reclamada, debido a que la accionante, en su \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente del causante, reclam\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 29 \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que mediante fallo de \u00a014 de diciembre de 2011, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, como tal, orden\u00f3 \u00a0reconocer \u00a0y pagar a favor de la demandante la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0partir del 15 de enero de 2009. A la par, neg\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos en favor de las hijas del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, las demandantes, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, apelaron y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali \u00a0revoc\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra por las demandantes y por la litis consorte por \u00a0activa CLAUDIA CHAC\u00d3N CHAC\u00d3N y las conden\u00f3 en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0obtener decisi\u00f3n adversa a sus intereses, la accionante \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario. Sin embargo, en sentencia \u00a0SL4604-2018 del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 de esta Corte resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia, al considerar que aun y cuando \u00a0se hicieran a un lado los yerros t\u00e9cnicos que presentaba el \u00a0recurso formulado, la decisi\u00f3n adoptada por la segunda \u00a0instancia estaba ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante, debe reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, pues la Sala Laboral de esta Corte incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico por cuanto \u00ablas \u00a0hijas del causante presentaron una declaraci\u00f3n extraproceso \u00a0del 13 de enero de 2009, rendida en la Notar\u00eda 20 de Cali por \u00a0el causante dos d\u00edas antes de su deceso\u00bb. Sin \u00a0embargo, estim\u00f3 que tal declaraci\u00f3n no fue realizada \u00a0por su extinto compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante el Juez constitucional en busca del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y debido proceso. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que ante la anomal\u00eda denunciada, \u00a0es decir, la prueba falsa, se dejen sin efectos las decisiones \u00a0emitidas en segunda instancia y casaci\u00f3n, pues le dieron un \u00a0valor superlativo a la declaraci\u00f3n extrajuicio. As\u00ed \u00a0mismo, se ordene la suspensi\u00f3n del proceso que actualmente \u00a0cursa en al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, hasta tanto no se \u00a0esclarezca la investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de febrero de 2019, \u00a0esta Sala \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las autoridades judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte relat\u00f3 el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n de la cual alleg\u00f3 copia. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0del traslado, los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 \u00a0denegada. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo SL4604-2018 Rad. 61374 del 24 de octubre de 2018 la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia, por \u00a0cuanto el recurso formulado presentaba graves errores de t\u00e9cnica \u00a0y, a\u00fan y cuando estos fueran dejados de lado, evidenci\u00f3 \u00a0que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a los medios de \u00a0convicci\u00f3n allegados a ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que tras efectuar una explicaci\u00f3n del contenido del \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003 y de todos los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados a ese tr\u00e1mite tales como: la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida por el causante \u00c1lvaro Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0la carta dirigida por \u00e9l, a la Sider\u00fargica de Occidente \u00a0S.A., en la que solicit\u00f3 el retiro de su compa\u00f1era \u00a0permanente como beneficiaria de la seguridad social, los informes \u00a0rendidos por la directora de programas internos de la Fundaci\u00f3n \u00a0SIDOC, las incapacidades m\u00e9dicas y las declaraciones rendidas \u00a0por Fabio Borrero, C\u00e1ndida Rosa Galeano, Astrid Adriana \u00a0Betancourth Colmenares, Edison Riascos Alom\u00eda, Hugo Camargo y, \u00a0Luz Mery Rivera, estableci\u00f3 que no estaba acreditada \u00a0fehacientemente la convivencia entre la pareja, al menos durante los \u00a0\u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, destac\u00f3 que se incumple la exigencia del art\u00edculo \u00a074 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no hay lugar a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes concedida por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 las razones por las \u00a0cuales la sentencia de segunda instancia no deb\u00eda ser casada. \u00a0Afirm\u00f3 que el censor incumpli\u00f3 con la carga que le \u00a0asiste a quien acude a la sede extraordinaria de casaci\u00f3n en \u00a0materia laboral, pues el recurso present\u00f3 insalvables defectos \u00a0de t\u00e9cnica que impidieron su estudio y, en consecuencia, \u00a0originaron su falta de estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalt\u00f3 que si eventualmente se estudiara el cargo, \u00a0tampoco prosperar\u00eda, pues el recurrente omiti\u00f3 \u00a0individualizar \u00a0con exactitud las equivocaciones que habr\u00eda cometido el \u00a0Tribunal en el terreno f\u00e1ctico, tras examinar las pruebas \u00a0recaudadas en el curso del debate probatorio, as\u00ed como \u00a0explicar por qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan las \u00a0caracter\u00edsticas de un error de tipo jur\u00eddico, \u00a0identificar los raciocinios que habr\u00edan propiciado un yerro de \u00a0esa naturaleza y cu\u00e1l habr\u00eda sido su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, resalt\u00f3 que s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna cr\u00edtica \u00a0o valoraci\u00f3n que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Por \u00a0ende, concluy\u00f3 que pese a considerar la flexibilizaci\u00f3n \u00a0de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario dada la importancia \u00a0del derecho al debido proceso, la garant\u00eda de la independencia \u00a0judicial, el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento acompa\u00f1ado de la persuasi\u00f3n racional, no \u00a0le era permitido a esa Sala desconocer que la demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga que le asiste a quien acude a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la suspensi\u00f3n del proceso que \u00a0actualmente cursa en al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, hasta \u00a0tanto no se esclarezca la investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, no \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda \u00a0que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual \u00a0de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el amparo demandado se torna improcedente al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, de obtener decisi\u00f3n favorable a sus intereses, acorde \u00a0con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0712 de 2001, la accionante podr\u00eda plantear tal controversia en \u00a0sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante la actuaci\u00f3n conforme a la ley de los \u00a0funcionarios demandados, se negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de \u00a0CLAUDIA \u00a0CHAC\u00d3N CHAC\u00d3N, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2927-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103316 \u00a0 Acta \u00a061 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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