{"id":47489,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2923-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2923-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2923-2019\/","title":{"rendered":"STP2923-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP2923-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EIDER \u00a0SU\u00c1REZ SALCEDO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la demanda de \u00a0tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00b0 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>EIDER \u00a0SU\u00c1REZ SALCEDO indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Sincelejo radic\u00f3 solicitudes de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su \u00a0contra y de Juan Gregorio Dom\u00ednguez Carrascal y Jes\u00fas \u00a0Enrique Sierra Guzm\u00e1n, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de peculado en favor de terceros, celebraci\u00f3n indebida \u00a0de contrato sin el lleno de requisitos de ley y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias se llevaron a cabo el 30 de julio de 2018 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), donde la fiscal\u00eda \u00a0pidi\u00f3 se impusiera medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n en disfavor suyo y de \u00a0Dom\u00ednguez Carrascal, y frente a Sierra Guzm\u00e1n la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. Sin embargo la Juez decidi\u00f3 \u00a0imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad para los \u00a0tres imputados (numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 20041), \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2018, fue resuelto el recurso por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), \u00a0quien revoc\u00f3 \u00a0lo dispuesto por la juez municipal e impuso medida privativa de la \u00a0libertad \u2014detenci\u00f3n \u00a0preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado\u2014 \u00a0a EIDER SU\u00c1REZ SALCEDO y a Dom\u00ednguez Carrascal, pero \u00a0omiti\u00f3 hacer pronunciamiento frente Sierra Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su situaci\u00f3n se agrav\u00f3 sin tener en cuenta que la \u00a0fiscal\u00eda fue apelante \u00fanico, por lo tanto el juez \u00a0extralimit\u00f3 sus funciones con lo que se vulner\u00f3 el \u00a0principio de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que tanto el juez de circuito como el ente acusador carecen de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que les \u00a0lleve a inferir que pueda ser autor o coautor de los delitos que le \u00a0fueron imputados, por lo tanto, no se cumplen con los requisitos para \u00a0imponer la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se tutelen sus derechos y se ordene al \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Corozal \u201cque \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, deje sin efectos lo resuelto en las \u00a0providencias del 8 de noviembre de 2018, sumado a ello ordenar al \u00a0mismo juzgado dentro del mismo t\u00e9rmino que profiera un nuevo \u00a0auto como corresponde en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal Superior de Sincelejo, la demanda cumpli\u00f3 las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, descart\u00f3 la materializaci\u00f3n de alguna v\u00eda \u00a0de hecho, en raz\u00f3n a que pese a que se enunci\u00f3 por \u00a0quien acciona la existencia de defecto f\u00e1ctico y error \u00a0inducido, omiti\u00f3 la respectiva argumentaci\u00f3n; no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1les son los soportes probatorios en que \u00a0sustenta su afirmaci\u00f3n respecto a la falta de inferencia de \u00a0autor\u00eda o las valoraciones realizadas en forma errada por el \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0tampoco explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el enga\u00f1o \u00a0del que fue v\u00edctima el despacho accionado, para tomar la \u00a0decisi\u00f3n que en su criterio, afect\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 en su escrito que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con la sentencia por cuanto esta no se ajusta a los postulados \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sencillo porque \u201cno \u00a0exige de conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio\u201d, \u00a0de ah\u00ed que no es posible que se le exijan mayores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0sus dichos frente a la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por del juez 2\u00b0 promiscuo del circuito de Corozal, pues se\u00f1ala \u00a0que hubo un trato desigual respecto del imputado al que no se le \u00a0revoc\u00f3 la medida no privativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se acceda a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EIDER SU\u00c1REZ \u00a0SALCEDO, formul\u00f3 demanda de tutela contra el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Corozal, tras calificar como equivocada la \u00a0decisi\u00f3n de revocar la medida de aseguramiento no privativa de \u00a0la libertad impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma \u00a0ciudad, e imponer la de detenci\u00f3n preventiva en la residencia \u00a0en su contra y de Juan Gregorio Dom\u00ednguez Carrascal, con lo \u00a0cual, dice, se vulner\u00f3 el principio de no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0expuso que al no existir pronunciamiento frente a la situaci\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Enrique Sierra Guzm\u00e1n, quien tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 siendo investigado, existe un trato diferente, puesto que \u00a0a \u00e9l y a Dom\u00ednguez Carrascal les fue revocada la medida \u00a0no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como lo expuso el Tribunal a \u00a0quo, se encuentran \u00a0satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. De ah\u00ed que sea \u00a0posible entrar a analizar si la decisi\u00f3n cuestionada configura \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse respecto de la procedencia \u00a0de la medida de aseguramiento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026est\u00e1 \u00a0supeditada a la presentaci\u00f3n \u2013por parte del fiscal- de \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0que permitan inferir razonablemente que \u201cel imputado puede ser \u00a0autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u201d, \u00a0as\u00ed como de los fines procesales13 \u00a0o no procesales14 \u00a0que justifican la afectaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, en la pr\u00e1ctica, si bien es cierto \u00a0son los jueces quienes deciden sobre la procedencia de las medidas de \u00a0aseguramiento, tambi\u00e9n lo es que esos an\u00e1lisis est\u00e1n \u00a0supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no \u00a0formula imputaci\u00f3n y\/o no solicita la medida cautelar, \u00a0inexorablemente el capturado debe ser dejado en libertad15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, como se verifica de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, el proceder de la juez demandada estuvo \u00a0encaminado a verificar si de los elementos materiales probatorios se \u00a0pod\u00eda inferir razonablemente que \u00a0SU\u00c1REZ SALCEDO y \u00a0Dom\u00ednguez Carrascal participaron en los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal y luego de ello, examinar, si era \u00a0procedente o no la imposici\u00f3n de la medida cautelar, \u00a0atendiendo a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 308 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en la providencia de segunda instancia emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Corozal el 8 de noviembre de \u00a02018, en cuanto a la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0se tuvo en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0solo un hallazgo de la Contralor\u00eda (No. 24224), sino una \u00a0decisi\u00f3n en firme dentro proceso verbal de Responsabilidad \u00a0Fiscal seguido \u00a0 contra los hoy imputados, \u00a0y en el que se declar\u00f3 \u00a0su responsabilidad fiscal a \u00a0t\u00edtulo de culpa grave, arrimado \u00a0a los auto como \u00a0 elemento material probatorio principal, y sabiendo \u00a0 que \u00a0los hallazgos de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0han servido como soporte probatorio para condenar a un servidor \u00a0p\u00fablico, no existe raz\u00f3n alguna para que con fundamento \u00a0en el mismo, y sin tener que recurrir a otros elementos materiales no \u00a0se imponga una medida aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, lado, es importante tambi\u00e9n destacar que en ese \u00a0documento, resultado de un procedimiento reglamentado suficientemente \u00a0por el legislador, tal como se desprende de la simple lectura del \u00a0art\u00edculo 22 de la ley 610 del 2000, &#8221; Toda providencia \u00a0judicial dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe \u00a0fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al \u00a0proceso&#8221; Y, el 23, &#8220;El fallo con responsabilidad fiscal \u00a0solo proceder\u00e1 cuando obre prueba que conduzca a la certeza \u00a0del da\u00f1o patrimonial y de la responsabilidad del investigado&#8221;. \u00a0Y, el 25, se consign\u00f3 lo siguiente: &#8220;El da\u00f1o \u00a0patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podr\u00e1n \u00a0demostrarse con cualquier de los medios de prueba legalmente \u00a0reconocidos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior genera serios cuestionamientos respecto a la autenticidad de \u00a0estos documentos o lleva a presumir un posible ocultamiento de \u00a0pruebas, como quiera que no comprende esta colegiatura porque raz\u00f3n, \u00a0si estos documentos exist\u00edan en los archivos de la Alcald\u00eda \u00a0de Morroa, no fueron remitidos cuando se as\u00ed le se orden\u00f3 \u00a0como prueba, y \u00a0aparece en etapa procesal , casi de manera m\u00e1gica , por \u00a0conducto del apoderado del se\u00f1or EIDER SUAREZ SALCEDO, cuando \u00a0en el debate probatorio se encuentra concluido&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma que la FISCAL\u00cdA, cuenta con un elemento \u00a0material probatorio nuevo, como es una entrevista que realiz\u00f3 \u00a0a un docente, en la cual \u00e9ste afirma que el se\u00f1or EIDER \u00a0SUAREZ SALCEDO, le pidi\u00f3 que firmara una constancia de entrega \u00a0de \u00fatiles escolares, supuestamente ejecutada en el a\u00f1o \u00a02014, y \u00e9ste se neg\u00f3 a hacerlo. Circunstancia que no \u00a0deja ninguna duda de que se ha intentado modificar los elementos y \u00a0las evidencias hasta ahora recaudados por la autoridad. Por lo tanto, \u00a0configura para lo que nos interesa, un indicio muy grave, sobre el \u00a0cual pudo haberse soportado suficientemente la imposici\u00f3n de \u00a0una medida cautelar privativa de la libertad en contra del mencionado \u00a0se\u00f1or, con fundamento en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0308, &#8220;Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria \u00a0para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la \u00a0justicia&#8221; \u00a0(Negrilla \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la necesidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0la residencia, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, retomando lo dicho, aunado a lo anterior, la simple tentativa \u00a0de obstrucci\u00f3n de la prueba, es suficiente para que se tomen \u00a0medidas cautelares invasivas como la detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural, o por lo menos en la residencia del imputado. Siendo esta \u00a0\u00faltima menos gravosa, pero puede ser efectiva en algunos caso, \u00a0acompa\u00f1adas de medidas no privativas de la libertad, que bien \u00a0podr\u00edan solicitarse m\u00e1s adelante en caso de necesidad, \u00a0pero nunca solo est\u00e1 \u00faltimas. Respetando el criterio de \u00a0la jueza de primera instancia, desde ahora manifestamos que no se \u00a0comparte, pues aunque acert\u00f3 en la necesidad de imponer una \u00a0medida de aseguramiento, fall\u00f3 en la clase de medida, puesto \u00a0que debi\u00f3 aplicar el criterio de gradualidad, que era \u00a0indispensable en este asunto, con fundamento en lo demostrado por la \u00a0Fiscal\u00eda y \u00a0la \u00a0propia defensa a trav\u00e9s de los elementos materiales \u00a0probatorios de que se viene hablando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, surge incuestionable que la autoridad demandada con estricta \u00a0sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal (art\u00edculos \u00a0306, 308, 309, 310, 312 \u00a0y 313 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0de manera motivada, explic\u00f3 las razones por las cuales \u00a0era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de \u00a0detenci\u00f3n en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y \u00a0si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Respecto del principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio \u00a0in pejus, el \u00a0art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que: \u201c\u2026El \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, ha dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u201cno \u00a0s\u00f3lo procede en relaci\u00f3n con las sentencias, pues \u00a0tambi\u00e9n cobija a los autos y providencias susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n16\u201d \u00a0donde el imputado y\/o condenado sea el apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso quien apel\u00f3 la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no fue SU\u00c1REZ \u00a0SALCEDO, sino la delegada fiscal. Por consiguiente, de ning\u00fan \u00a0modo podr\u00eda predicarse vulnerado ese axioma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresi\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, al no existir, en criterio del accionante, una \u00a0manifestaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del otro imputado \u00a0Jes\u00fas Enrique \u00a0Sierra Guzm\u00e1n por \u00a0parte de la juez accionada, se ha de \u00a0indicar que una vez escuchado el audio de la audiencia celebrada el \u00a030 de julio de 2018 ante la Juez Promiscuo Municipal de Corozal17, \u00a0se advirti\u00f3 que la fiscal\u00eda apel\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0solo frente a los imputados Juan Gregorio Dom\u00ednguez Carrascal \u00a0y EIDER SU\u00c1REZ SALCEDO, y nada dijo respecto del otro \u2014Sierra \u00a0Guzm\u00e1n\u2014, de donde se concluye que no existe un trato \u00a0diferente, pues en virtud del principio de limitaci\u00f3n la juez \u00a0se pronunci\u00f3 frente a lo que fue objeto de alzada por parte \u00a0del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, \u00a0ha de decirse que EIDER \u00a0SU\u00c1REZ SALCEDO, \u00a0cuenta a\u00fan con la facultad de acudir ante un \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y solicitar la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, \u00a0labor para la cual debe aportar nuevos elementos materiales \u00a0probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida que no hubiesen \u00a0sido tenidos en consideraci\u00f3n en el momento en que se le \u00a0impuso la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte \u00a0Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00a0\u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente. (CC \u00a0C-456 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designe. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evitar la fuga del procesado y salvaguardar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proteger a las v\u00edctimas y evitar la reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 Ene. 2019, Rad. 50419. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 Abr. 2018, Rad. 43533. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 de la carpeta, audio parte 2, registro: 1:35:53. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP2923-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103198 \u00a0 Acta 58 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EIDER \u00a0SU\u00c1REZ SALCEDO, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}