{"id":47488,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2918-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2918-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2918-2019\/","title":{"rendered":"STP2918-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP2918-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103373 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLOTA \u00a0SAN VICENTE S.A., \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO NOVENO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades \u00a0ahora demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Manuel S\u00e1nchez Mu\u00f1oz prest\u00f3 sus servicios para \u00a0la FLOTA SAN VICENTE S.A. hasta el 4 de diciembre de 2003, cuando \u00a0falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en un \u00a0automotor que conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00f3nyuge del mencionado y sus hijas acudieron \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se \u00a0condenara a la empresa y a Jos\u00e9 Gabriel Pinz\u00f3n Ar\u00e9valo, \u00a0para que solidariamente les pagaran el auxilio de cesant\u00edas, \u00a0los intereses, la prima de servicio y distintas prestaciones \u00a0sociales, entre ellas la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, que en sentencia del 30 de \u00a0octubre de 2009 declar\u00f3 la existencia del v\u00ednculo \u00a0laboral y conden\u00f3 a la empresa al pago de las acreencias \u00a0prestacionales reclamadas, debidamente indexadas, entre otras \u00a0determinaciones. \u00a0Absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 Gabriel Pinz\u00f3n \u00a0Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de ese distrito judicial la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, en el sentido de condenar a Pinz\u00f3n Ar\u00e9valo \u00a0a pagar la aludida carga prestacional y absolvi\u00f3 a FLOTA SAN \u00a0VICENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel el apoderado judicial de las \u00a0demandantes formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 En fallo del 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dispuso casar la providencia del Tribunal y, en sede de \u00a0instancia, advirti\u00f3 que existi\u00f3 un contrato laboral \u00a0entre el fallecido Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez Mu\u00f1oz y \u00a0Jos\u00e9 Gabriel Pinz\u00f3n Ar\u00e9valo, del cual era \u00a0responsable solidaria de las obligaciones la FLOTA SAN VICENTE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 \u00a0a tales demandados al pago solidario de las sumas reclamadas por la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora FLOTA SAN VICENTE S.A., \u00a0por conducto de representante judicial, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, la actuaci\u00f3n procesal y de las providencias que \u00a0all\u00ed se emitieron, expone la demandante que se cumplen \u00a0cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesion\u00f3 \u00a0el debido proceso que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, se refiere in \u00a0extenso al \u00a0voto disidente de uno de los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, con base en el cual expone que no debi\u00f3 \u00a0declararse a su defendida como responsable solidaria para el pago de \u00a0las acreencias, m\u00e1s aun cuando se convalid\u00f3 \u00abun \u00a0hecho nuevo, vale decir, no debatido en las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de \u00a0Cierre de la justicia ordinaria es constitutiva de v\u00edas de \u00a0hecho, pide que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad \u00a0accionante, para que se revoque el fallo controvertido y se \u00a0desvincule de aqu\u00e9l tr\u00e1mite a la empresa por la \u00a0\u00absupuesta \u00a0solidaridad mal concebida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que los aspectos \u00a0objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de \u00a0controversia, su fallo se ajust\u00f3 al precedente vigente de la \u00a0Sala permanente y no puede calificarse como v\u00eda de hecho \u00a0cuando se soport\u00f3 en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal, sin formular \u00a0consideraciones sobre las pretensiones de la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado conferido por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de FLOTA SAN VICENTE \u00a0S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral \u00a0de descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencia arbitraria la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que la referida Colegiatura cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque encontr\u00f3 \u00a0que no examin\u00f3 atinadamente el contrato suscrito entre la \u00a0empresa ahora accionante y Jos\u00e9 Gabriel Pinz\u00f3n Ar\u00e9valo, \u00a0del cual se deduc\u00eda con facilidad que esa sociedad se \u00a0beneficiaba del servicio prestado por Pinz\u00f3n Ar\u00e9valo, \u00a0que a su vez contrat\u00f3 al fallecido Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez \u00a0Mu\u00f1oz y por ende, \u00absiendo \u00a0evidente que la labor realizada por el finado no era extra\u00f1a a \u00a0las actividades normales de la empresa de transportes convocada a \u00a0juicio, entonces se impon\u00eda forzosamente la condena deprecada \u00a0en contra de la sociedad enjuiciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ese no fue el \u00fanico motivo para que no prosperara la casaci\u00f3n \u00a0de la sentencia. \u00a0Adem\u00e1s explic\u00f3 la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que se impon\u00eda la condena a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes tras acreditar la \u00abinfracci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 11 de la Ley 776 de 2002, que consagra el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y que solo exige como \u00a0presupuesto el que ocurra la muerte del trabajador en un accidente de \u00a0trabajo o enfermedad laboral, lo cual qued\u00f3 acreditado en el \u00a0presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque la decisi\u00f3n mayoritaria cont\u00f3 con un salvamento \u00a0de voto de cuyos argumentos se apropi\u00f3 la empresa accionante \u00a0para acudir a la tutela, lo all\u00ed expuesto no deslegitima de \u00a0modo alguno la providencia objeto de controversia ni materializa en \u00a0ella alguna v\u00eda de hecho que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0Se trata, por el contrario, de la concienzuda \u00a0discusi\u00f3n que llev\u00f3 a cabo la Sala accionada para \u00a0emitir la decisi\u00f3n de fondo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0acorde a lo probado en el proceso y que no desconoci\u00f3 la \u00a0postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como Tribunal de cierre \u00a0de la justicia ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la empresa accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP2918-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 103373 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLOTA \u00a0SAN VICENTE S.A., \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}