{"id":47487,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2910-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2910-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2910-2019\/","title":{"rendered":"STP2910-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2910-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102755 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 58) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el Gobernador y \u00a0representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T), contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con base en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0jurisdicciones suscitado con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110010102000201801926 (en adelante: \u00a0proceso penal 2018-01926). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las partes, autoridades e \u00a0intervinientes del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso la notificaci\u00f3n de \u00a0esta determinaci\u00f3n a la ni\u00f1a H.Y.Y.C., para que si era \u00a0su deseo ejercer el derecho fundamental que le asiste a ser escuchada \u00a0directamente en los procedimientos judiciales que le afectan, se \u00a0pronunciara sobre la acci\u00f3n instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el tr\u00e1mite de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional se requiri\u00f3 al ciudadano \u00a0Eusebio S\u00e1nchez S\u00e1nchez para que, dada su condici\u00f3n \u00a0de procesado, informara si por estos mismos hechos hab\u00eda \u00a0presentado acci\u00f3n de igual naturaleza. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0brindado, este ciudadano efectu\u00f3 el juramento previsto en el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991.1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador y representante legal \u00a0del R. I. P. T. D. I. de C. (T), solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales colectivos al buen nombre, debido proceso, diversidad \u00a0cultural, autonom\u00eda jurisdiccional e integridad \u00e9tnica \u00a0y cultural; los cuales considera han sido vulnerados a partir de la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones \u00a0suscitado con ocasi\u00f3n del proceso penal 2018-01926, asignando \u00a0la competencia a las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que esa \u00a0providencia judicial desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0jurisdiccionales que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional2 \u00a0han proferido, los cuales son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Critica que la autoridad accionada no \u00a0valor\u00f3 en debida forma las declaraciones de la v\u00edctima \u00a0y su progenitora, ni la situaci\u00f3n del municipio de C., pues de \u00a0hacerlo habr\u00eda encontrado sin lugar a dudas que la \u00a0territorialidad de los hechos presuntamente ocurridos correspond\u00eda \u00a0a territorio ind\u00edgena, con lo cual se cumplen los tres \u00a0presupuestos para resolver los conflictos de competencia en favor de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del prove\u00eddo que todos los \u00a0actores del presente caso viven tanto al interior del Resguardo como \u00a0en al [sic] casco urbano de C., pues se trasladan con frecuencia casi \u00a0que constante de una a otra parte, situaci\u00f3n que es normal en \u00a0la actualidad dado que, tanto el casco urbano del Municipio como el \u00a0territorio del Resguardo forman ambos parte de la vida y de comunidad \u00a0ind\u00edgena, ya que trabajan sus tierras de labor (Resguardo \u00a0ubicado en el campo) y venden sus productos en el mercado municipal y \u00a0gastan y celebran sus ingresos en el casco urbano de C., lugar donde \u00a0algunos ind\u00edgenas tienen viviendas propias, trabajan, \u00a0registran y bautizan sus hijos, y reciben sus documentos de \u00a0identidad, de cuya Alcald\u00eda reciben sus participaciones de la \u00a0Naci\u00f3n, donde votan y pueden ser elegidos como miembros de sus \u00a0entes oficiales (Consejo, Juntas comunales Etc.); donde celebran \u00a0fiestas tanto culturales propias como tradicionales del Municipio, \u00a0Etc. Es decir, donde transcurre una gran parte de la vida social, \u00a0econ\u00f3mica y cultural de las diversas comunidades ind\u00edgenas \u00a0que habitan en el entorno territorial del Municipio de C., entre \u00a0ellas la comunidad del Resguardo T. D. I.. (Sin el resaltado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que las consideraciones \u00a0presentadas en la decisi\u00f3n recurrida sobre la prevalencia de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, no tuvieron en cuenta que los ni\u00f1os \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas tambi\u00e9n son beneficiarios \u00a0del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, por lo que \u00a0esta disposici\u00f3n ha debido aplicarse en armon\u00eda con las \u00a0que establecen los derechos a la protecci\u00f3n a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7), a la igualdad (art\u00edculo \u00a013), a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad \u00a0cultural (art\u00edculo 68) y a ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246). \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que se \u00a0desconoci\u00f3 el deber del Estado de garantizar los derechos de \u00a0los ni\u00f1os ind\u00edgenas a brindarles una formaci\u00f3n \u00a0que respete y desarrolle su identidad cultural -\u00abaprendizaje \u00a0pr\u00e1ctico de esta jurisdicci\u00f3n\u00bb, la \u00a0cual incluye que los casos jurisdiccionales que se presenten sean \u00a0adelantados seg\u00fan los usos y costumbres de las comunidades a \u00a0las que pertenecen, los cuales prevalecen sobre las normas \u00a0dispositivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, solicita dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se disponga \u00a0que la competencia para tramitar el proceso penal 2018-01926 sea \u00a0asignada a las autoridades tradicionales del R. I. P. T. D. I. de C. \u00a0(T), ordenando la remisi\u00f3n del expediente y el detenido, para \u00a0que las Autoridades ind\u00edgenas correspondientes adelanten la \u00a0investigaci\u00f3n pertinente y juzguen al ciudadano Eusebio \u00a0S\u00e1nchez S\u00e1nchez seg\u00fan sus usos y costumbres \u00a0tradicionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba aport\u00f3 copia de la \u00a0decisi\u00f3n censurada,4 \u00a0de los ex\u00e1menes psicol\u00f3gico y sexol\u00f3gico \u00a0practicados a la ni\u00f1a H.Y.Y.C., del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0proferido contra Eusebio S\u00e1nchez S\u00e1nchez dentro del \u00a0proceso penal 2018-01926 y el oficio mediante el cual se dispuso su \u00a0traslado al resguardo para cumplir la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva que le fue impuesta por las autoridades \u00a0judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.5 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana M. M. C. de Y., madre de la ni\u00f1a H.Y.Y.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque de lo contrario el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2018-01926 quedar\u00eda en la impunidad, pues \u00ab\u2026no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contamos con el apoyo del resguardo y solo est\u00e1n a favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or S\u00e1nchez [quien] quiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este delito sea tomado por la guardia ind\u00edgena y no la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley ordinaria de Colombia. Pero como he insistido en el Juzgado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias pasadas que el delito fue cometido dentro y las afueras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del casco urbano del Municipio de C.\u2013T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no dentro del R. I. T. D. I.\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas varias \u00a0piezas procesales de otros procesos penales que se adelantan contra \u00a0el ciudadano Eusebio S\u00e1nchez S\u00e1nchez en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo invocado por cuanto la decisi\u00f3n emitida fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que en esa providencia fueron explicados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiencia los motivos por los cuales lo procedente es asignar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del proceso penal 2018-01926 a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n que acredita que el accionante es el Gobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y representante legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T). Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por pasiva.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes del proceso penal 2018-01926 guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el Gobernador y representante legal del R. I. \u00a0P. T. D. I. de C. (T) contra la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer si \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el conflicto de \u00a0jurisdicciones suscitado con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a02018-01926, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto\u2026<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [11].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Como fue desarrollado en la sentencia SU-198 de 2013, esta se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos formales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los criterios presentados, en primer lugar, la Sala revisar\u00e1 \u00a0si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. Este requisito se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple por cuanto se solicita el amparo de derechos fundamentales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n directa de valores constitucionales, como lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversidad y pluralismo, garantizados a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y los diferentes instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la ni\u00f1a \u00a0H.Y.Y.C. reconocida como v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a02018-01926, al ser menor de edad es ciudadana \u00a0titular de derechos fundamentales y prevalentes, como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, el \u00a0art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o \u00a0y la Opini\u00f3n consultiva OC-17 de 28 de agosto de 2002 \u00a0proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los art\u00edculos 1, 7 y 246 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0Trabajo \u00abConvenio sobre pueblos ind\u00edgenas \u00a0y tribales en pa\u00edses independientes\u00bb, \u00a0reconocen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n \u00a0colombiana, y la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para \u00a0los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. En relaci\u00f3n con este requisito, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante decisi\u00f3n STP3936-2018 emitida el 06 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del radicado 97002, indic\u00f3 que el trato diferencial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia para procesar ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas, son asuntos que deben definirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la v\u00eda ordinaria, mediante los recursos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y legalmente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0del incidente previsto en la Constituci\u00f3n Nacional para \u00a0dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones, y de la garant\u00eda establecida en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el proceso penal cuente con el \u00a0acompa\u00f1amiento de las Autoridades ind\u00edgenas de la \u00a0comunidad a la que pertenece el procesado, quienes deber\u00e1n ser \u00a0consultadas en asuntos como la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, se evidencia que el accionante interpuso los recursos con \u00a0los que contaba porque promovi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones \u00a0y en el marco del proceso penal 2018-01926 tiene a cargo el \u00a0cumplimiento de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0privativa que fue le fue impuesta al ciudadano Eusebio S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de la inmediatez. La Sala, atendiendo el criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plazo razonable,12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constata que este se cumple porque el amparo fue solicitado antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que operaran los seis meses, contados a partir de la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Se evidencia que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo de inconformidad de la accionante es que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura haya resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto de jurisdicciones desconociendo los precedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccionales proferidos por los \u00f3rganos de cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal y de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, los cuales son de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>* Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. Este requisito se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la decisi\u00f3n censurada fue proferida por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala advierte \u00a0que la solicitud de amparo cumple con los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio de fondo sobre el cumplimiento las causales especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala procede a revisar la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con el fin de establecer si se configura alguno de los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como se observa que, para resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conflicto planteado, la autoridad accionada present\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro elementos a partir de los cuales revisar\u00eda el caso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal, territorial, institucional y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El elemento personal lo hall\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfecho porque a partir de las pruebas recaudadas se constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el procesado y la v\u00edctima son comuneros del R. I. P. T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. I. de C. (T) y han sido incluidos en los censos que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, a pesar que reconoci\u00f3 que \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata entonces de una noci\u00f3n la cual no se agota en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto f\u00edsico-geogr\u00e1fico sino que abarca el aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expansivo\u00bb, finalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que este no se cumpl\u00eda porque \u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta fue cometida en el municipio de C. \u2013 T, y el R. I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. D. I., est\u00e1 ubicado en jurisdicci\u00f3n de la vereda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de T. D., Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de L. T., Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C. \u2013 Departamento del T (fls. 103 a 111 c.o.), es decir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las vederas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[sic] del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio, aunado a lo cual la madre de la v\u00edctima, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien el Resguardo queda en C., los hechos \u201cocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pueblo y no en el campo\u201d, que es donde queda el Resguardo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que desde ya permite colegir que los hechos materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n no se registraron dentro de la zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geogr\u00e1fica de la comunidad aborigen\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto al elemento org\u00e1nico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional, indic\u00f3 que lo valorar\u00eda a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los componentes presentados en la sentencia T-552 de 2013, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y \u00a0procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad \u00a0ind\u00edgena concernida; \u00a0<\/p>\n<p>ii) la acreditaci\u00f3n de cierto poder de \u00a0coerci\u00f3n en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas para \u00a0aplicar la justicia propia. Adem\u00e1s, este elemento tiene \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del investigado, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de valorar estos aspectos, la autoridad accionada solicit\u00f3 al \u00a0R. I. P. T. D. I. de C. (T) le informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCu\u00e1les son las reglas para \u00a0resolver conflictos por agresiones sexuales entre familiares \u00a0integrantes del Cabildo Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son las sanciones para el \u00a0comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro \u00a0de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien ejerce la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento en el Resguardo \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se ejerce y a trav\u00e9s de quien la \u00a0defensa de los acusados (ind\u00edgenas). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indicar en forma clara si la conducta por la \u00a0que se investiga al comunero EUSEBIO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento \u00a0Interno del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuales son garant\u00edas de las v\u00edctimas \u00a0y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de \u00a0la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n \u00a0que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es v\u00edctima \u00a0de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo \u00a0grupo familiar, y c\u00f3mo est\u00e1n garantizadas esas medidas \u00a0de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En caso de la reiterada incursi\u00f3n en \u00a0una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cu\u00e1l es \u00a0el procedimiento a seguir y si tal comportamiento est\u00e1 \u00a0previsto en el reglamento como una situaci\u00f3n de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les ser\u00edan las sanciones para \u00a0quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de \u00a0su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanci\u00f3n \u00a0al infractor, quien la ejecuta y en qu\u00e9 lugar se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les ser\u00edan las sanciones para \u00a0quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de \u00a0su familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al \u00a0infractor, cu\u00e1les son las medidas coercitivas para que la \u00a0sanci\u00f3n se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rem\u00edtase el Plan de Vida del R. I. T. \u00a0D. I. de C. \u2013 T, en caso de que sea diferente de los Estatutos \u00a0de la Comunidad que ya fueron aportados con la solicitud de entrega \u00a0del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ\u201d. (fls. 5 a 8 \u00a0c.o.). (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta el \u00a0ahora accionante respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que un comunero o comunera informe verbal \u00a0(valor de la palabra) o por escrito la situaci\u00f3n o acto en \u00a0contra de un miembro de la comunidad agredido \u2013 agredida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si es menor de edad remitir de parte del convite de \u00a0conciliaci\u00f3n y Justicia la orden inmediata para ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico forenses y psicol\u00f3gicos pertinentes de la \u00a0v\u00edctima con autorizaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de sus \u00a0padres junto con miembros de la guardia Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reparar por parte de la comunidad y el convite de \u00a0conciliaci\u00f3n y justicia la responsabilidad de los padres o \u00a0quien haga su custodia frente a la crianza del agredido o agredida, \u00a0vida ecomunitaria y social de los padres o de quien haga de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reparar por parte de la comunidad y el convite de \u00a0conciliaci\u00f3n y justicia la vida ecomunitaria y social del \u00a0presunto agresor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la agresi\u00f3n sexual es con mayor de edad, \u00a0seguir los hilos conforme a la situaci\u00f3n (ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico forenses y psicol\u00f3gicos) y brindar protecci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima por parte de la Guardia Ind\u00edgena si es \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>-Tener en cuenta por parte del convite de \u00a0conciliaci\u00f3n y justicia los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0medico forenses y psicol\u00f3gicos emitidos por el ente legal y \u00a0profesional y que sean aportados por los padres o quien haga sus \u00a0veces al convite conciliador y justicia G\u00fcimba custodiada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citar a las partes involucradas en ejercicio del \u00a0comisario con acompa\u00f1amiento de la Guardia Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si una de las partes no se hace presente en la \u00a0primera citaci\u00f3n, se le realizara la segunda citaci\u00f3n \u00a0obligatoria la asistencia. Ya que la guardia Ind\u00edgena hara \u00a0operante sus ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que el comunero o comunera se evada de \u00a0la comunidad &#8211; Resguardo se emitir\u00e1 orden de captura \u00a0indefinida en tejido de autoridades de otras comunidades Ind\u00edgenas \u00a0o de la ley ordinaria dado el caso extremo para que sea entregado o \u00a0entregada o nuestra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicaci\u00f3n Inmediata de lo establecido en \u00a0los estatutos, teniendo en cuenta usos y costumbres, la autonom\u00eda, \u00a0el autogobierno y la autodeterminaci\u00f3n en fundamento de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena (JEI) y su fuero \u00a0especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirm\u00f3 que en su \u00a0legislaci\u00f3n Ind\u00edgena predomina el derecho \u00a0consuetudinario, y conforme sus usos y costumbres, consideran que la \u00a0privaci\u00f3n de libertad de un procesado o condenado nada \u00a0soluciona, y tampoco ha disminuido la cantidad de delitos cometidos \u00a0contra menores de edad, no solo por integrantes de comunidades \u00a0ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n por integrantes de la sociedad \u00a0Colombiana, agregando que creen en la Justicia restaurativa, y por \u00a0sobre en la Justicia Ind\u00edgena. La cual es m\u00e1s antigua \u00a0que la justicia ordinaria, pues antes de la llegada de los Espa\u00f1oles \u00a0ya se aplicaban de manera efectiva sus usos y costumbres, y por el \u00a0contrario la intervenci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0ha disminuido su autonom\u00eda, pese a que ellos est\u00e1n en \u00a0plena capacidad de dirimir sus conflictos al interior de la comunidad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Asegurando adem\u00e1s que en el \u201ccap\u00edtulo \u00a0IX Faltas y delitos, art\u00edculo 25\u201d, se consigna de manera \u00a0puntual que se consideran faltas y delitos de acuerdo a su tradici\u00f3n \u00a0y costumbres; las siguientes: numeral 1 Desacato manifiesto a las \u00a0leyes del derecho interno y a las autoridades tradicionales \u00a0ind\u00edgenas, numeral 7. El maltrato verbal o f\u00edsico a la \u00a0autoridad o a miembros de la comunidad y numeral 8. El abuso de \u00a0autoridad; y adem\u00e1s en el cap\u00edtulo VIII, art\u00edculo \u00a023 numeral 5 se indica que \u201cToda persona que cometa hurto o \u00a0estafa, violaci\u00f3n u homicidio ser\u00e1 castigado de acuerdo \u00a0a la LEY INDIGENA. LEY 89 de 1890\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sanciones para el comunero que cometa \u00a0un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad, \u00a0indicaron que seg\u00fan el art\u00edculo 24, quien cometa una de \u00a0las faltas indicadas en el art\u00edculo 23, es sancionado con i) \u00a0Amonestaci\u00f3n en privado, ii) amonestaci\u00f3n en presencia \u00a0de la comunidad en general organizada, iii) destituci\u00f3n \u00a0temporal o definitiva del cargo que desempe\u00f1a, iv) detenci\u00f3n \u00a0transitoria hasta por 24 horas, v) multa que ser\u00e1 efectiva de \u00a0los proyectos que participe, vi) Trabajo en obras de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, vii) Arresto hasta por 5 d\u00edas, viii) expulsi\u00f3n \u00a0definitiva de la comunidad, ix) entrega a la Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en el Resguardo, indic\u00f3 que \u201cExiste un \u00a0convite de Conciliaci\u00f3n y Justicia, ellos en cabeza del \u00a0Gobernador y la directiva inician el proceso, hasta llegar a la \u00a0asamblea en general como m\u00e1xima autoridad, donde es operante \u00a0la Guardia Ind\u00edgena\u201d, agregando que en la comunidad se \u00a0aplican sus usos y costumbres, sin que exista una fase de acusaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, como la establecida en la ley 906 de 2004, pese a lo \u00a0cual la comunidad ind\u00edgena, respeta el debido proceso, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, y las decisiones se toman una vez se agota la etapa \u00a0probatoria por la Asamblea General, que es la m\u00e1xima autoridad \u00a0en la comunidad ind\u00edgena, y las decisiones se materializan con \u00a0la coercitividad de la guardia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las garant\u00edas de las \u00a0v\u00edctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta \u00a0atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la \u00a0comunidad, precis\u00f3 que en el cap\u00edtulo V, art\u00edculo \u00a013, se establecieron como funciones de la comunidad \u201c7. Fijar \u00a0la pol\u00edtica general de la organizaci\u00f3n de acuerdo a la \u00a0tradici\u00f3n, usos y costumbres y 10. Asesorar al Resguardo en \u00a0los problemas y conflictos externos de car\u00e1cter particular o \u00a0p\u00fablico junto con el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n\u201d, \u00a0aunado a lo contemplado en el cap\u00edtulo VI, art\u00edculo 14, \u00a0donde se indicaron de manera puntual las funciones del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena como Autoridad de la comunidad, as\u00ed: \u201cNumeral \u00a01. Resolver y dirigir los asuntos de la comunidad. Numeral 2. Cumplir \u00a0y ejecutar los acuerdos, resoluciones, tareas y \u00f3rdenes que \u00a0nos trace el derecho interno. Numeral 3. Recibir las quejas, \u00a0denuncias, demandas y solicitudes de los miembros de la comunidad y \u00a0dar soluci\u00f3n mediante el procedimiento establecido para cada \u00a0caso, 4. Impartir justicia de acuerdo con el derecho interno y que no \u00a0sea contrario a la constituci\u00f3n y las leyes. Numeral 15. \u00a0Establecer contactos con las instituciones del gobierno nacional, \u00a0departamental y municipal para coordinar y concertar actividades que \u00a0propendan por el beneficio y bienestar de la comunidad en general\u2026.\u201d, \u00a0concluyendo que ellos aplican la justicia restaurativa, garantizando \u00a0el debido proceso al implicado, e igualmente garantizando el \u00a0restablecimiento y resarcimiento de derechos a las v\u00edctimas, \u00a0aplicando los principios, de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y como medidas de protecci\u00f3n establecidas por \u00a0la comunidad cuando un menor es v\u00edctima de la conducta de otro \u00a0comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar y garant\u00eda \u00a0de esas medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, indic\u00f3 \u00a0que \u201cEn estos casos, y como nuestro resguardo es de \u00a0considerable extensi\u00f3n, se aparta al infractor y se confina en \u00a0un lugar determinado y se garantiza la integridad f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica de la v\u00edctima, contamos con un grupo de \u00a0guardia ind\u00edgena que presta seguridad las 24 horas, para \u00a0evitar fuga del infractor penal, como la protecci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, &#8211; como sucede en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria con \u00a0la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la reiterada incursi\u00f3n en una \u00a0conducta por parte de un miembro de su comunidad, indic\u00f3 que \u00a0se considera falta el \u201cDesacato manifiesto a las leyes del \u00a0derecho interno y a las autoridades tradicionales Ind\u00edgenas\u201d, \u00a0por lo que la reincidencia, implica para este caso la expulsi\u00f3n \u00a0definitiva de la comunidad y entrega a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria, precisando que en casos de reiterada conducta sexual \u00a0nociva, se aplicar\u00e1 un aumento severo en las medidas \u00a0correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que quien cometa una conducta contra la \u00a0libertad sexual de un miembro de su familia menor de edad, tiene como \u00a0castigo las sanciones ya manifestadas y agregando que \u201clas \u00a0penas que imponemos cuando no encuentran aplicaci\u00f3n en \u00a0nuestros usos y costumbres, acudimos a las penas impuestas en la \u00a0Legislaci\u00f3n Penal Colombiana &#8211; Ley 599 de 2000\u201d; y en \u00a0caso de que se le imponga alguna sanci\u00f3n al infractor, precis\u00f3 \u00a0que cuentan con la guardia Ind\u00edgena conformada por integrantes \u00a0de la comunidad que residen en el Resguardo, quienes \u201cson ojos \u00a0avizores de los movimientos de los procesados o condenados, igual la \u00a0persona que se encuentre privada de libertad, debe estar en lugar \u00a0determinado, bajo la custodia de la guardia ind\u00edgena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que si bien la normatividad \u00a0del Resguardo no se rige por reglas escritas, sino por los usos y \u00a0costumbres, ello no implica impunidad, pues sus leyes existen y son \u00a0aplicadas por la Autoridad Tradicional del Resguardo, y por ello \u00a0cuando un comunero o comunera informa a la Autoridad tradicional \u00a0(Cabildo) verbalmente o por escrito sobre la posible comisi\u00f3n \u00a0de una agresi\u00f3n sexual, este cita inmediatamente al \u201cCONVIT\u00c9 \u00a0DE CONCILIACI\u00d3N Y JUSTICIA\u201d, para iniciar la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n, enviando a la presunta v\u00edctima \u00a0a ex\u00e1menes m\u00e9dico forenses y psicol\u00f3gicos con \u00a0acompa\u00f1amiento y autorizaci\u00f3n de sus padres, y miembros \u00a0de la Guardia Ind\u00edgena, iniciado adem\u00e1s una \u00a0investigaci\u00f3n al interior de la familia, para conocer sus \u00a0costumbres y actividades, para establecer la verdad de los hechos, y \u00a0simult\u00e1neamente estudia e investiga la vida del presunto \u00a0agresor y sus antecedentes, aseverando que la funci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y juzgamiento la ejerce el referido Convite, y luego \u00a0la asamblea general como m\u00e1xima autoridad asume la \u00a0responsabilidad en cabeza de los mayores como abogados naturales, \u00a0acudiendo en ocasiones a la asesor\u00eda y apoyo de los abogados \u00a0que destina la Defensor\u00eda del Pueblo, el programa de \u00a0representaci\u00f3n de ind\u00edgenas; &#8211; o agremiaciones \u00a0ind\u00edgenas como la ONIC, &#8211; Gobierno Mayor, CRIT, ACIT, FICAT, \u00a0ARIT, y las decisiones de condena o absoluci\u00f3n, se toman seg\u00fan \u00a0los disponga la Asamblea General, integrada por la mayor\u00eda de \u00a0integrantes de la comunidad ind\u00edgena, previa verificaci\u00f3n \u00a0del qu\u00f3rum. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00a0informaci\u00f3n, la autoridad accionada consider\u00f3 que \u00a0aunque la comunidad ind\u00edgena que reclama la competencia se \u00a0rige por sus usos y costumbres, \u00a0no cuenta con \u00ab\u2026una \u00a0tipolog\u00eda penal clara para conductas como las que aqu\u00ed \u00a0se investiga, pues solamente hablan del delito de violaci\u00f3n, \u00a0ni mucho menos, el procedimiento del juicio\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, en cuanto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento objetivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que este no se cumple porque al valorarlo desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la conducta, se advierte que \u00ab\u2026no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante la integridad personal y libertad sexual ser [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hacen parte de un consenso intercultural; al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaer la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os agravado en una ni\u00f1a de once a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrina de la esposa del agresor, quien adem\u00e1s labora como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0docente al interior de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay duda que el comportamiento examinado adquiere notoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad dada la cl\u00e1usula de prevalencia Superior de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, aspecto este que sugiere, adem\u00e1s de las f\u00f3rmulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinadas, la salvaguarda de intereses de superior jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representados en los derechos de los ni\u00f1os, reconocidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los tratados de derechos humanos, a los cuales ha adherido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Colombiano y desarrollado entre otras preceptivas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada Ley 1098 de 2006; y ante lo cual la Corte Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado reglas de interpretaci\u00f3n en la sentencia T- 811 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, de cara a la pluralidad de ordenamientos jur\u00eddicos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0autoridad accionada indic\u00f3 que se apartaba de la reciente \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues \u00ab\u2026el \u00a0inter\u00e9s superior de proteger los derechos fundamentales del \u00a0menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar \u00a0la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0derechos humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes, de donde la obligaci\u00f3n de asistencia y \u00a0protecci\u00f3n se encamina a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0e integral, imponi\u00e9ndosele tal responsabilidad a la familia, \u00a0la sociedad y el Estado -Naci\u00f3n, los cuales participan en \u00a0forma solidaria y concurrente en la consecuci\u00f3n de tales \u00a0objetivos; ello sin perjuicio del pluralismo cultural y jur\u00eddico\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de los cuatro criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos, la autoridad accionada indic\u00f3 que el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ameritaba la presentaci\u00f3n de algunas consideraciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, pues \u00ab\u2026debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armonizarse esta decisi\u00f3n con la especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que requiere la v\u00edctima del delito que se investiga en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso, en su calidad de mujer\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, cit\u00f3 varias \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, de \u00a0la Ley 1236 de 2008 y algunos apartes del fallo de tutela proferido \u00a0el 23 de noviembre de 2016 dentro del radicado n\u00famero \u00a068001110200020160408001, en el cual se present\u00f3 una definici\u00f3n \u00a0de \u00abg\u00e9nero\u00bb, los principales instrumentos \u00a0jur\u00eddicos que se han desarrollado a la luz de esa perspectiva \u00a0y las categor\u00edas en relaci\u00f3n con las cuales encaja el \u00a0caso.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la autoridad accionada se ha mantenido en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n censurada se corresponde con el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico; mientras que, para el Gobernador y representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal del R. I. P. T. D. I. de C. (T), critica que se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que no tuvo en cuenta que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden armonizarse con la autonom\u00eda jurisdiccional e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad \u00e9tnica y cultural, pues el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-01926 puede constituirse en una oportunidad para que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes del R. I. P. T. D. I. de C. (T), especialmente los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, hagan parte de un proceso de formaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respete y desarrolle su identidad cultural, pues el caso ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado seg\u00fan los usos y costumbres de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el particular, la Sala encuentra que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante, pues encuentra que la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada no realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n del caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo cual se configuraron los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdefecto sustantivo\u00bb, \u00abviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdesconocimiento del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como a partir de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudadas, se evidencia que el Gobernador y representante legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del R. I. P. T. D. I. de C. (T) acredit\u00f3 con suficiencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su comunidad s\u00ed cuenta con una institucionalidad capaz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar el proceso penal 2018-01926 de conformidad con sus usos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres; que la conducta por la que Eusebio S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez est\u00e1 siendo enjuiciado s\u00ed es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionable, pues se corresponde con un acto que atenta contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad sexual; y que la comunidad cuenta con medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la autoridad \u00a0accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico cuando \u00a0a pesar que reconoci\u00f3 que el R. I. P. T. D. I. de C. (T) no se \u00a0rige por reglas escritas, sino por sus usos y costumbres, los cuales \u00a0present\u00f3 en extenso, finalmente consider\u00f3 que los actos \u00a0sexuales abusivos no son sancionables porque \u00ab\u2026no \u00a0indicaron una tipolog\u00eda penal clara para conductas como las \u00a0que aqu\u00ed se investiga, pues solamente hablan del delito de \u00a0violaci\u00f3n, ni mucho menos, el procedimiento del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que hace parte de \u00a0una perspectiva etnoc\u00e9ntrica el pretender valorar la eficacia \u00a0del proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento con el que cuenta \u00a0el R. I. P. T. D. I. de C. (T), a la luz de las normas y \u00a0procedimientos de la sociedad mayoritaria. Se trata de una valoraci\u00f3n \u00a0que resulta contraria a los principios de diversidad y pluralismo \u00a0garantizados en la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales irradian \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 246). \u00a0<\/p>\n<p>Si la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese valorado \u00a0las pruebas que decret\u00f3, habr\u00eda advertido que la \u00a0conducta reprochada s\u00ed es considerada il\u00edcita en la \u00a0comunidad, que se considera de tal gravedad que puede incluso llegar \u00a0a ser sancionada con la expulsi\u00f3n de la comunidad, y que para \u00a0su investigaci\u00f3n y juzgamiento en la comunidad involucrada \u00a0existe un sistema propio en el que se propende por la participaci\u00f3n \u00a0activa de la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar, y los dem\u00e1s \u00a0comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0decisi\u00f3n censurada omiti\u00f3 indicar porqu\u00e9 aunque \u00a0hay pruebas sobre la conservaci\u00f3n de las costumbres e \u00a0instrumentos ancestrales en material de resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos, en raz\u00f3n de lo cual ha debido aplicarse la regla \u00a0seg\u00fan la cual \u00abA mayor conservaci\u00f3n \u00a0de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda\u00bb, \u00a0finalmente resolvi\u00f3 asignar la competencia a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un defecto sustantivo \u00a0porque la autoridad accionada ha debido presentar las \u00a0motivaciones a partir de las cuales considera que los usos y \u00a0costumbres del R. I. P. T. D. I. de C. (T) desconocen o vulneran los \u00a0derechos de las ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, y teniendo \u00a0en cuenta que la perspectiva de g\u00e9nero implica analizar las \u00a0relaciones sociales como una construcci\u00f3n cultural \u00a0(identidades, roles, valores, normas de \u00a0<\/p>\n<p>comportamiento), a partir de la \u00a0diferencia sexual biol\u00f3gica, y como una relaci\u00f3n social \u00a0asim\u00e9trica entre hombres y mujeres,14 \u00a0si la autoridad accionada ten\u00eda dudas sobre los derechos de \u00a0las ni\u00f1as v\u00edctimas de conductas que atentan contra la \u00a0libertad sexual, ha debido solicitar la informaci\u00f3n que \u00a0considerara necesaria al Gobernador y representante legal del R. I. \u00a0P. T. D. I. de C. (T), pues de aquella que fue aportada no es posible \u00a0inferir que estos no se respetan o garantizan. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Sala considera \u00a0que al indicar que en su comunidad se aplica la justicia \u00a0restaurativa, el accionante demostr\u00f3 que el sistema con el \u00a0que cuenta el R. I. P. T. D. I. de C. (T) busca no solamente la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas sino su empoderamiento en la \u00a0reconstrucci\u00f3n y fortalecimiento del tejido social. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste sobre que, en caso de \u00a0dudas sobre el rol de las mujeres menores de edad y v\u00edctimas, \u00a0la autoridad accionada pudo requerir la informaci\u00f3n que \u00a0considerara necesaria para la resoluci\u00f3n del conflicto, pues \u00a0en cumplimiento del deber que le asist\u00eda de valorar el caso \u00a0desde un enfoque diferencial, no pod\u00eda dar por sentados \u00a0aspectos que necesariamente var\u00edan en raz\u00f3n de la \u00a0diferencia cultural y \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los yerros presentados a su vez derivaron en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de los preceptos y garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales establecidos para los ciudadanos pertenecientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas, y la abundante jurisprudencia que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n han desarrollado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 1, 7 \u00a0y 246 de la Constituci\u00f3n Nacional, disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, \u00a0organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, \u00a0con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0participativa y pluralista, fundada en el respeto de la \u00a0dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que \u00a0la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus \u00a0propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley \u00a0establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que el reconocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena \u00a0es la manifestaci\u00f3n de los valores constitucionales de \u00a0diversidad y pluralismo, por lo que su ejercicio se constituye en la \u00a0manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida a estas \u00a0comunidades, la cual encuentra como l\u00edmites s\u00f3lo \u00a0aquellas disposiciones constitucionales y legales que protejan un \u00a0valor superior a la principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural.16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en lo que concierne \u00a0al tratamiento de personas ind\u00edgenas en el marco de procesos \u00a0penales adelantados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a las \u00a0autoridades les asiste el deber de respetar y garantizar los derechos \u00a0de los involucrados, atendiendo sus particulares condiciones. Se \u00a0trata de un deber que se desprende de obligaciones internacionales, y \u00a0que guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de \u00a0Respetar los Derechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes en esta \u00a0Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades \u00a0reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda \u00a0persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00a0otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos ha sido reiterativa en se\u00f1alar que una \u00a0manera en que los Estados garantizan el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de sus ciudadanos que son ind\u00edgenas \u00a0es aplicando un enfoque diferencial a sus actuaciones, de \u00a0manera que en estas sean tenidas en cuenta sus particularidades \u00a0propias y aquellas derivadas de su pertenencia a una comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia proferida el 31 de \u00a0agosto de 2010 dentro del caso \u00abRosendo Cant\u00fa y otra \u00a0Vs. M\u00e9xico\u00bb, ese Tribunal internacional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>184. Como lo ha establecido en otras ocasiones este \u00a0Tribunal, y conforme al principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de \u00a0comunidades ind\u00edgenas, \u201ces indispensable que los Estados \u00a0otorguen una protecci\u00f3n efectiva que tome en cuenta sus \u00a0particularidades propias, sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas \u00a0y sociales, as\u00ed como su situaci\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y \u00a0costumbres\u201d. Adem\u00e1s, el Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0\u201clos Estados deben abstenerse de realizar acciones que de \u00a0cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear \u00a0situaciones de discriminaci\u00f3n de jure o de facto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se desprende del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, el cual prev\u00e9 la adecuaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para garantizar los derechos y \u00a0libertades: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Deber de Adoptar \u00a0Disposiciones de Derecho Interno \u00a0<\/p>\n<p>Si en el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por \u00a0disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados \u00a0partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las \u00a0medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias \u00a0para hacer efectivos tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda que \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 contenida en el Convenio 169 de 1989 de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00abConvenio \u00a0sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0independientes\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los \u00a0pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en \u00a0consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de \u00a0conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas \u00a0no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el \u00a0sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos \u00a0internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n \u00a0establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan \u00a0surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 \u00a0de este art\u00edculo no deber\u00e1 impedir a los miembros de \u00a0dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los \u00a0ciudadanos del pa\u00eds y asumir las obligaciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que ello sea compatible con el \u00a0sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos \u00a0internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos \u00a0a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la \u00a0represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades y los tribunales llamados a \u00a0pronunciarse sobre cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0las costumbres de dichos pueblos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de consideraciones que van \u00a0en l\u00ednea con lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SP9243-2017 proferida el 28 de junio de 2017 dentro del \u00a0radicado 47119, respecto a que \u00ab\u2026se debe \u00a0evaluar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la \u00a0autonom\u00eda ind\u00edgena, el debido proceso del acusado y los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, estos dos \u00faltimos, bajo la \u00a0perspectiva de la diversidad cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que ese valor constitucional no \u00a0conlleva el desconocimiento del que hace prevalecer los derechos de \u00a0la ni\u00f1a H.Y.Y.C., pues como se dijo, la justicia \u00a0restaurativa es un enfoque que permite armonizar estos valores \u00a0porque propende por la participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima \u00a0y por ende su consolidaci\u00f3n como sujeto titular activo de \u00a0derechos, adem\u00e1s que el accionante demostr\u00f3 que el caso \u00a0se constituye en una oportunidad de promover la apropiaci\u00f3n \u00a0cultural de los ni\u00f1os que integran su comunidad, la Sala \u00a0constata que contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0proceden las causales especiales de procedibilidad de \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb, \u00abdefecto sustantivo\u00bb, \u00a0\u00abviolaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb y \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb, siendo \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura que resuelva nuevamente el conflicto de jurisdicciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscitado con ocasi\u00f3n del proceso penal radicado bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 110010102000201801926, a la luz de los criterios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan juiciosamente rese\u00f1\u00f3, garantizando la autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena, el debido proceso y los derechos de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos dos \u00faltimos desde la perspectiva de la diversidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9tnica y cultural, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos del R. I. P. T. D. I. de C. (T), por las razones anotadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones suscitado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal 110010102000201801926. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente fallo, proceda a resolver el conflicto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicciones suscitado con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110010102000201801926, conforme a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones presentadas en esta providencia, esto es, adoptando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que mejor defienda la autonom\u00eda ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso del acusado y los derechos de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos dos \u00faltimos, bajo la perspectiva de la diversidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como medida de protecci\u00f3n de la intimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ni\u00f1a involucrada, ORDENAR a la Relator\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, su nombre, el de sus familiares, el del Resguardo del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es comunera, del municipio donde se ubica, y cualquier otro dato e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que permita conocer su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Rad. 102755 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido, me permito \u00a0salvar el voto a la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con \u00a0radicaci\u00f3n 102755 en la cual se dispone tutelar los derechos \u00a0fundamentales \u201ccolectivos del R. I. \u00abP. T. D. I. de C. \u00a0(T)\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que adopta la Sala Mayoritaria califica como \u00a0equivocada la providencia del Consejo Superior de la Judicatura en la \u00a0que se pronunci\u00f3 sobre el conflicto de jurisdicciones \u00a0suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (T) y el R. \u00a0I. T. D. I. de C., en concreto, porque contrario a la inferencia de \u00a0la autoridad accionada, se indica que el Gobernador del Resguardo \u00a0acredit\u00f3 que esa comunidad si cuenta con una \u00a0\u00abinstitucionalidad capaz de adelantar el proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las consideraciones plasmadas en el fallo del cual ahora \u00a0discrepo, hacen alusi\u00f3n, exclusivamente, al componente \u00a0institucional que, en efecto, tiene preeminencia, pero \u00a0\u00fanicamente cuando se verifiquen \u201csatisfechos \u00a0los dem\u00e1s factores\u201d que habilitan la competencia de \u00a0la justicia ind\u00edgena (personal, territorial y \u00a0objetivo), como dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0sentencia CSJ SP9243 \u2013 2017 y lo reiter\u00f3 esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas en reciente fallo CSJ STP10868 \u2013 \u00a02018, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 admitir esa diversidad \u00a0como fundamento para atribuir jurisdicci\u00f3n a las comunidades \u00a0\u00e9tnicas para que, dentro de sus territorios, sean las \u00a0autoridades tradicionales quienes investiguen y juzguen a los \u00a0miembros de su comunidad en raz\u00f3n a la pertenencia de la \u00a0misma, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es reconocer y \u00a0preservar sus costumbres, valores e instituciones, siempre y \u00a0cuando no sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en CSJ SP, \u00a012 mar 2014, rad. 42287, y SP, 11 nov. \u00a02015, rad. 46556, se destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de hechos \u00a0graves que atenten contra bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s \u00a0para la cultura mayoritaria, como para determinada comunidad \u00a0ind\u00edgena, el \u00a0elemento institucional, satisfechos \u00a0los dem\u00e1s factores, \u00a0adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones, \u00a0sin que resulte determinante el hecho de que la justicia ind\u00edgena \u00a0contemple un castigo distinto a la pena de prisi\u00f3n fijada por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0la providencia cuestionada, es breve la argumentaci\u00f3n que \u00a0frente al referido factor institucional u org\u00e1nico \u00a0elabor\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, de todas \u00a0maneras hab\u00eda descartado que se verificara el elemento \u00a0territorial por lo cual, no podr\u00eda cobijarse al \u00a0procesado con el fuero ind\u00edgena, con base en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 conforme a las pruebas allegadas, la \u00a0conducta fue cometida en el municipio de C. \u2013 T, y el R. I. \u00a0T.D. I., est\u00e1 ubicado en jurisdicci\u00f3n de la vereda de \u00a0T. D., Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de los T., Municipio de C. \u00a0\u2013 Departamento del T\u2026, es decir en una de las vederas \u00a0(sic) del Municipio, \u00a0aunado a lo cual la madre de la v\u00edctima, indic\u00f3 que si \u00a0bien el Resguardo queda en C., los hechos \u201cocurrieron en el \u00a0pueblo y no en el campo\u201d, que es donde queda el Resguardo, \u00a0circunstancia que permite colegir que los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n no se registraron dentro de la \u00a0zona geogr\u00e1fica de la comunidad aborigen. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ech\u00f3 de menos el cumplimiento del componente objetivo, \u00a0frente al cual advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no obstante la integridad personal y \u00a0libertad sexual ser bienes jur\u00eddicos que hacen parte de un \u00a0consenso intercultural; al recaer la conducta de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado en una ni\u00f1a \u00a0de once a\u00f1os, sobrina de la esposa del agresor, quien adem\u00e1s \u00a0labora como docente al interior de la comunidad ind\u00edgena, no \u00a0hay duda que el comportamiento examinado adquiere notoria gravedad \u00a0dada la cl\u00e1usula de prevalencia Superior de sus derechos, \u00a0aspecto este que sugiere, adem\u00e1s de las f\u00f3rmulas \u00a0examinadas, la salvaguarda de intereses de superior jerarqu\u00eda \u00a0representados en los derechos de los ni\u00f1os, reconocidos por \u00a0todos los tratados de derechos humanos, a los cuales ha adherido el \u00a0Estado Colombiano\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la decisi\u00f3n que adopta la Sala Mayoritaria calific\u00f3 \u00a0como v\u00eda de hecho la providencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por cuenta del an\u00e1lisis que hizo, exclusivamente, \u00a0en punto del componente institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no \u00a0se rebaten los razonamientos que expuso la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada en cuanto al incumplimiento del elemento territorial \u00a0por raz\u00f3n de que \u00ablos hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0no se registraron dentro de la zona geogr\u00e1fica de la comunidad \u00a0aborigen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucedi\u00f3 frente al factor objetivo. \u00a0Tampoco analiz\u00f3 \u00a0si resultaba o no atinada la postura de la autoridad accionada en ese \u00a0aspecto, menos aun cuando en su an\u00e1lisis, el Consejo Superior \u00a0estim\u00f3 necesario inclinar la balanza del conflicto hacia la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque de los derechos confrontados, \u00a0indudablemente, es prevalente el del inter\u00e9s superior de la \u00a0menor v\u00edctima del delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo \u00a0la Sala Mayoritaria sobre el concienzudo an\u00e1lisis de la \u00a0Colegiatura accionada al respecto, ni frente a los amplios \u00a0razonamientos que la llevaron a definir que, en este caso, la \u00a0garant\u00eda de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0deb\u00eda ceder porque resultaba necesaria la protecci\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental de rango superior en cabeza de una menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala, se desconocen diversas \u00a0disposiciones supranacionales que exigen a los Estados, al momento de \u00a0adoptar sus decisiones, considerar el inter\u00e9s superior del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>A manera \u00a0de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del \u00a0Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0en 1989 e incorporada al ordenamiento colombiano mediante Ley 2 de \u00a01991 expuso, en su art\u00edculo 3\u00ba que \u00aben \u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen \u00a0las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se \u00a0atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo \u00a0texto normativo dispuso, en su art. 19, que \u00ablos Estados \u00a0Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, \u00a0administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al \u00a0ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o \u00a0mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, \u00a0incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo \u00a0la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier \u00a0otra persona que lo tenga a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal ratific\u00f3 ese mandato, en \u00a0sentencia CSJ SP6759 \u2013 2014 cuando expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0derechos de las v\u00edctimas no tiene excepciones en el \u00e1mbito \u00a0nacional, se extiende a todo el territorio, m\u00e1xime cuando las \u00a0v\u00edctimas de los comportamientos delictivos son mujeres, \u00a0respecto de quienes, conforme al art\u00edculo 43 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, no puede existir ning\u00fan tipo de \u00a0discriminaci\u00f3n; peor a\u00fan si son ni\u00f1os, cuyos \u00a0derechos prevalecen en el orden interno, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente superior, de suerte que so \u00a0pretexto de privilegiar los derechos de los infractores ind\u00edgenas \u00a0no se pueden desproteger los de las v\u00edctimas pertenecientes a \u00a0esas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda alguna sobre la sentida necesidad de \u00a0afirmar los derechos auton\u00f3micos de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0en cuanto prevalentes por tratarse de minor\u00edas; pero en la \u00a0tensi\u00f3n entre aquellos y los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0es preciso salvaguardar la verdad, la reparaci\u00f3n y en especial \u00a0la justicia, pues sin \u00e9sta se \u00a0crean inequidades, odios, insatisfacciones y a la postre justicia \u00a0privada, todo lo cual es ajeno a los prop\u00f3sitos del Estado \u00a0social y democr\u00e1tico de derecho, esencialmente preventivo y \u00a0opuesto a la estimulaci\u00f3n de factores crimin\u00f3genos \u00a0determinantes en la escalada del proceder criminal mediante nuevas \u00a0acciones en reacci\u00f3n a delitos anteriores (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dicha prevalencia de las garant\u00edas de la menor v\u00edctima, \u00a0reitero, no se atendi\u00f3 en la decisi\u00f3n que emite la Sala \u00a0Mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0antecedentemente expuesto, debo agregar que tampoco escuch\u00f3 la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n el llamado de la progenitora de la v\u00edctima \u00a0del delito, quien en su respuesta a la demanda de tutela afirm\u00f3 \u00a0que de radicarse la actuaci\u00f3n en la justicia ind\u00edgena, \u00a0el proceso \u00abquedar\u00eda en la impunidad, pues \u201c\u2026 \u00a0no contamos con el apoyo del resguardo y solo est\u00e1n a favor \u00a0del se\u00f1or S\u00e1nchez\u201d\u00bb. \u00a0Tampoco se \u00a0atendi\u00f3 su reclamo, relacionado con la falta de competencia \u00a0territorial de esa jurisdicci\u00f3n especial, en punto de \u00a0que aun cuando los hechos no ocurrieron dentro del resguardo, no se \u00a0explic\u00f3 en el fallo de qu\u00e9 manera, la comisi\u00f3n \u00a0de un delito sexual contra una menor de edad fuera del territorio \u00a0ancestral podr\u00eda tener \u00abun efecto expansivo\u00bb \u00a0para entenderse perpetrado dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, he de agregar que este caso debi\u00f3 analizarse bajo una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, porque adem\u00e1s de que la \u00a0v\u00edctima del delito es una ni\u00f1a menor de edad, tambi\u00e9n \u00a0es mujer y por ende, en ambas facetas es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por cuenta del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0enfoque s\u00ed se valor\u00f3 en la decisi\u00f3n que dict\u00f3 \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, que con base en las reglas \u00a0previstas en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Bel\u00e9m do \u00a0Par\u00e1, determin\u00f3 que la conducta perpetrada contra la \u00a0menor de edad pod\u00eda cobijarse dentro de las categor\u00edas \u00a0de genero previstas en los arts. 1\u00ba17 \u00a0y 2\u00ba18 \u00a0de ese instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tampoco existe pronunciamiento sobre ese punto en el fallo \u00a0del que ahora me aparto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, para definir cu\u00e1l es la autoridad encargada de \u00a0continuar conociendo del proceso penal, ha debido la Sala Mayoritaria \u00a0tener en cuenta que las decisiones que se llegasen a adoptar le \u00a0garantizaran a la menor, debidamente, sus derechos a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0Ello, considerando que en este caso \u00a0esos axiomas colisionan con el de la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas y \u00e9ste \u00faltimo ha debido ceder frente a \u00a0las garant\u00edas fundamentales que le asisten a la menor v\u00edctima \u00a0y que han sido ampliamente reconocidas y protegidas, no solo por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino por distintos instrumentos \u00a0internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad19. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones plasmadas en antecedencia, estimo que no se materializ\u00f3 \u00a0alguna v\u00eda de hecho en la providencia emitida por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, porque si la calificaci\u00f3n del \u00a0conflicto de jurisdicciones no satisfizo la totalidad de componentes \u00a0antes descritos (territorial y objetivo) para \u00a0definirlo a favor de la justicia ind\u00edgena en el sentido de \u00a0establecer que el procesado fuese cobijado por el fuero ind\u00edgena \u00a0y por ende, el asunto continu\u00f3 siendo conocido por la \u00a0justicia ordinaria, resultar\u00eda desatinado que se le diera \u00a0prevalencia exclusiva y excluyente al factor institucional, en \u00a0contrav\u00eda, tanto del inter\u00e9s superior de la menor \u00a0v\u00edctima del delito, como de la postura vigente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal e inclusive, de esta misma Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas (fallo CSJ STP10868 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0criterio, entonces, como el conflicto de jurisdicciones debi\u00f3 \u00a0resolverse asignando la actuaci\u00f3n a la justicia ordinaria \u00a0(como en efecto sucedi\u00f3), la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n ha debido negar el amparo invocado por cuenta \u00a0de que la determinaci\u00f3n proferida por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura no configura, materialmente, alguna v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T &#8211; 254 de 1994, T-292 de 2006, C-539 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-366 de 2011, C-634 de 2011, T-002 de 2012, T-801 de 2012, T-489 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, T-921 de 2013, SU-556 de 2014 y T-661 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 vto. a 95. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-243 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 y T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Derecho a la no discriminaci\u00f3n -Igualdad y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n; 2. Derecho a la vida sin violencia -Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexual; 3. Derechos de las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad -Ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEERTENS, Donny. Reflexiones \u00e9ticas, metodol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conceptuales sobre la investigaci\u00f3n en desplazamiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero. En: Bello, Martha Nubia (editora), Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Desplazamiento Forzado, Red Nacional de Investigadores sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento Forzado Interno \u2014 REDIF \u2014 Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia. 2006. P\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recogida principalmente en las sentencias CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-921 de 2013 y CSJ SCP SP9243-2017 (Rad. 47119). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-254 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos de esta Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre ellos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDeclaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o\u00bb; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abConvenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00abPacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u00bb y \u00abConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Mujer. \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP2910-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102755 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 58) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de \u00a0marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}