{"id":47486,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2904-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2904-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2904-2019\/","title":{"rendered":"STP2904-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2904-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103064. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 61 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones interpuestas por el SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS P\u00daBLICOS DE PIEDECUESTA \u00a0&#8211; SINTRADEPIE y \u00a0la ciudadana \u00a0MARTHA ISABEL BARAJAS CAICEDO, \u00a0contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio \u00a0concedi\u00f3 el amparo promovido por el Municipio de Piedecuesta, \u00a0Santander, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales se extracta \u00a0que, el 4 de junio de 2015, Martha Isabel Barajas Caicedo fue \u00a0nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo \u00a0C\u00f3digo 407 &#8211; Grado 4, en la Alcald\u00eda de Piedecuesta, \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Decreto 033 de 9 de junio de 2015, el Alcalde de aquel municipio \u00a0modific\u00f3 la planta global de personal de la alcald\u00eda; \u00a0por consiguiente, aquella entidad pas\u00f3 a contar con 30 plazas \u00a0de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407 &#8211; Grado 4, entre ellas \u00a0la ocupada por Martha Isabel. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00famero 397, de 3 de \u00a0diciembre de 2015, el primer mandatario de Piedecuesta prorrog\u00f3 \u00a0el nombramiento de la se\u00f1ora Bajaras Caicedo, hasta que el \u00a0cargo fuera prove\u00eddo conforme a la normatividad aplicable a \u00a0los empleos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de Acuerdo 017 de 5 de diciembre de 2016, el Concejo de \u00a0Piedecuesta autoriz\u00f3 al burgomaestre para determinar la \u00a0estructura de la administraci\u00f3n municipal, las funciones de \u00a0sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n; en ese marco \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto 111 de 2017, que suprimi\u00f3 133 \u00a0cargos de la alcald\u00eda, incluidas las 30 plazas de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 &#8211; Grado 4; no obstante, ese mismo \u00a0acto administrativo cre\u00f3 19 nuevos empleos con similar \u00a0denominaci\u00f3n y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los cargos de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 407 &#8211; Grado 4 \u00a0disminuyeron de 30 a 19, los funcionarios fueron reincorporados en \u00a0las nuevas vacantes de acuerdo al siguiente orden: (i) empleados con \u00a0derechos de carrera administrativa en situaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n; (ii) empleados con derechos de carrera \u00a0administrativa sin especial protecci\u00f3n; (iii) empleados \u00a0provisionales en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n; y, \u00a0(iv) empleados provisionales sin especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las 19 plazas disponibles fueron ocupadas por 17 \u00a0trabajadores de carrera administrativa y 2 provisionales con \u00a0situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n. Martha Isabel Barajas \u00a0Caicedo no ocup\u00f3 ninguna de las vacantes por no pertenecer a \u00a0esos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2017, se registr\u00f3 ante el Inspector de \u00a0Trabajo de la Seccional Santander el acta de constituci\u00f3n de \u00a0la junta directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical de Trabajadores \u00a0Oficiales y Empleados de Piedecuesta &#8211; SINTRADEPIE, de la cual Martha \u00a0Isabel Barajas fue designada fiscal suplente, por lo que adquiri\u00f3 \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Municipio de Piedecuesta, el 11 de enero de 2018, inici\u00f3 un \u00a0proceso para levantar el fuero de Barajas Caicedo, con lo que \u00a0pretend\u00eda obtener permiso para retirarla del servicio ante la \u00a0supresi\u00f3n del empleo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 8 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Laboral de \u00a0Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el levantamiento del fuero, tras \u00a0considerar que los cargos creados por el Decreto 111 de 2017 no solo \u00a0tienen la misma denominaci\u00f3n de los que fueron suprimidos, \u00a0sino tambi\u00e9n las mismas funciones, por lo que no existi\u00f3 \u00a0la supresi\u00f3n efectiva del empleo que ostentaba la demandada. \u00a0Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en sentencia de 25 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del Municipio de Piedecuesta estima que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga constituye \u00a0una v\u00eda de hecho, pues demostr\u00f3 la causal para levantar \u00a0el fuero sindical de Martha Isabel Barajas y la imposibilidad de \u00a0reintegrarla a uno de los 19 empleos que, bajo la misma denominaci\u00f3n, \u00a0cre\u00f3 el Decreto 111 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0critic\u00f3 que la providencia censurada se limit\u00f3 a \u00a0corroborar la correspondencia de funciones entre los empleos \u00a0suprimidos y los creados, dejando de lado su n\u00famero, as\u00ed \u00a0como la primac\u00eda de derechos de los funcionarios de carrera \u00a0administrativa y en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3: (i) se anule la providencia emitida por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral; y, (ii) se ordena a la autoridad accionada levantar el fuero \u00a0de Martha Isabel Barajas Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 6 de noviembre de 20181, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la tutela, ordenando comunicar lo pertinente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de aquella capital y a las partes dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical con radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a003-2018-00015-01, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados \u00a0por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga justific\u00f3 su postura al \u00a0afirmar que las funciones de la demandante en la plaza suprimida eran \u00a0id\u00e9nticas a las del cargo creado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3, como la sentencia fue adversa a las pretensiones del \u00a0municipio demandante, envi\u00f3 el proceso a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bucaramanga para surtir el grado jurisdiccional de \u00a0consulta (Art. 69. C.P.T.S.S.), pese a que no se interpuso recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los \u00a0magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Henry Lozada Pinilla y Henry \u00a0Octavio Moreno Ortiz, todos de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga, indicaron que la supresi\u00f3n del cargo no fue real, \u00a0pues se crearon 19 plazas con las mismas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, en tanto no se \u00a0ha conculcado el debido proceso del municipio convocante, pidiendo \u00a0que as\u00ed se declare en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 14 de noviembre de 20182, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de \u00a0Piedecuesta; empero, en auto de 5 de diciembre de aquella anualidad3, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, toda vez que el auto \u00a0admisorio no fue comunicado a Martha Isabel Barajas, quien no ejerci\u00f3 \u00a0du derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Enmendado \u00a0el yerro, la Sala Laboral de esta Corte, \u00a0mediante \u00a0fallo de 16 de enero 20194, \u00a0consider\u00f3 que el actor ten\u00eda raz\u00f3n, tras estimar \u00a0que existe una prelaci\u00f3n para proveer los cargos creados por \u00a0el Decreto 111 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, conforme al art\u00edculo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, \u00a0\u00ablos \u00a0empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los \u00a0cuales sean titulares como consecuencia de la supresi\u00f3n o \u00a0fusi\u00f3n de entidades o dependencias o del traslado de funciones \u00a0de una entidad a otra o de modificaciones de la planta, tendr\u00e1n \u00a0derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente \u00a0de la nueva planta \u00a0y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 909 \u00a0de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dijo, el art\u00edculo 2.2.11.2.2 de la misma norma, estableci\u00f3 \u00a0que \u00abcuando \u00a0se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y \u00a0los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan \u00a0de los que conformaban la planta anterior solamente en su \u00a0denominaci\u00f3n, los titulares con derechos de carrera de los \u00a0anteriores empleos deber\u00e1n ser incorporados en la situaci\u00f3n \u00a0en que ven\u00edan, por considerarse que no hubo supresi\u00f3n \u00a0efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para el \u00a0desempe\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3, \u00abel \u00a0art\u00edculo 2.2.5.3.2 establece que cuando la lista a proveer los \u00a0cargos de carrera est\u00e9 conformada por un n\u00famero menor \u00a0de aspirantes al de empleos ofertados, la entidad deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta un orden de protecci\u00f3n generada por las siguientes \u00a0causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fica o alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas vigentes y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ostentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de pre pensionados en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia.<\/p>\n<p>4. Tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de empleado amparado con fueron sindical.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, critic\u00f3 la primera instancia, la sentencia atacada \u00a0no tuvo en cuenta que, para proveer las 19 vacantes de Auxiliar \u00a0Administrativo 407 \u2013 Grado 4, se dio prelaci\u00f3n a los 17 \u00a0trabajadores de carrera que hab\u00eda en la planta de personal \u00a0anterior, mientras que las 2 restantes fueron asignadas a pre \u00a0pensionados, los cuales tienen mejor derecho que Martha Barajas, cuyo \u00a0fuero no obliga al empleador a sostener condiciones laborales que no \u00a0se compadecen con la necesidad de reestructuraci\u00f3n del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estim\u00f3, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, dejando sin efecto la \u00a0sentencia de 25 de septiembre de 2018; en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a dicha Colegiatura dictar una nueva providencia en la que tenga en \u00a0cuenta lo anteriormente expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue notificada a la se\u00f1ora Martha Isabel \u00a0Barajas Caicedo mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 9597 de 23 de enero de \u00a020195, \u00a0mientras que al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados \u00a0P\u00fablicos de Piedecuesta se le comunic\u00f3 lo decidido \u00a0mediante misiva n\u00famero OSSCL n.\u00b0 9597, de la misma fecha. \u00a0Inconformes con lo resuelto, apelaron la sentencia de primer grado, \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por \u00a0medio de auto del pasado 28 de enero6. \u00a0<\/p>\n<p>Martha Isabel \u00a0Barajas Caicedo iter\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bucaramanga no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0Municipio de Piedecuesta, puesto que su decisi\u00f3n fue producto \u00a0de un an\u00e1lisis razonable de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema obvi\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga no fue apelada por el municipio demandante, entidad \u00a0que utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para resarcir \u00a0los efectos nocivos de su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0declare improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Myriam Yolanda Vargas Vera, presidenta del Sindicato de Trabajadores \u00a0Oficiales y Empleados P\u00fablicos de Piedecuesta, sostuvo que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurri\u00f3 \u00a0en ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el cargo que ocupaba Martha Isabel Barajas no fue efectivamente \u00a0suprimido, pues se crearon 19 plazas con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n \u00a0y funciones, siendo imposible autorizar su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia pondr\u00eda en riesgo \u00a0el derecho de asociaci\u00f3n sindical, el cual ha sido seriamente \u00a0afectado por los procesos de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n, \u00a0figuras bajo las cuales se pretende acabar con esas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0apoderado del Municipio de Piedecuesta, tras no apelar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, utiliza la \u00a0acci\u00f3n de tutela como si fuera una instancia adicional a las \u00a0ordinarias, para \u00abjustificar \u00a0su propia torpeza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 se revoque la providencia materia de alzada y \u00a0que no se conceda la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020177 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0apoderado del Municipio de Piedecuesta censura la sentencia de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, calendada el 25 de septiembre de 2018, por \u00a0cuyo medio confirm\u00f3 la del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de aquella capital, en el sentido de no autorizar el despido \u00a0de la se\u00f1ora Martha Isabel Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es preciso indicar que si bien el apoderado del \u00a0Municipio de Piedecuesta no apel\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, ello no torna \u00a0improcedente esta tutela, pues de todas formas se deb\u00eda surtir \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, estando facultado para, por esta \u00a0v\u00eda, controvertir la determinaci\u00f3n adoptada en esa \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juzgado como el Tribunal \u2013 cuya decisi\u00f3n es materia \u00a0de censura \u2013 consideraron que la plaza que ocupaba Barajas \u00a0Caicedo no hab\u00eda sido efectivamente suprimida, pues el Decreto \u00a0111 de 2017 cre\u00f3 19 cargos con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n \u00a0y similares funciones, de ah\u00ed que el empleo solo se suprimi\u00f3 \u00a0desde un punto de vista formal, mas no desde una perspectiva \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo valor\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en primera \u00a0instancia, esta Sala considera que el razonamiento del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, constituye \u00a0una v\u00eda de hecho, pues se limit\u00f3 a comparar las \u00a0denominaciones de los cargos suprimidos y creados y las similitudes \u00a0entre las funciones que les fueron asignadas, sin apreciar que la \u00a0planta de personal fue considerablemente reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto los empleos creados mediante el Decreto 111 de 2017 \u00a0conservaron el nombre y las funciones del cargo ocupado por Martha \u00a0Isabel Barajas, tambi\u00e9n lo es que ese solo hecho no permite \u00a0inferir, como err\u00f3neamente lo hizo el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que el cargo no fue suprimido, pues lo cierto es que, en \u00a0virtud de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal del \u00a0Municipio de Piedecuesta, las vacantes disponibles con esa \u00a0denominaci\u00f3n pasaron de 30 a 19, es decir, efectivamente se \u00a0suprimieron 11 cargos, entre ellos el ocupado por la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el yerro del Tribunal consisti\u00f3 en no advertir \u00a0que la eliminaci\u00f3n de cargos no fue cualitativa, sino \u00a0cuantitativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tantas veces referido Decreto 111 de 2017 tuvo como fin que la \u00a0Alcald\u00eda de Piedecuesta operara con un menor n\u00famero de \u00a0funcionarios; eso s\u00ed, respetando los derechos de los \u00a0siguientes grupos de personas: (i) \u00a0empleados de carrera administrativa en situaci\u00f3n de especial \u00a0protecci\u00f3n; (ii) empleados de carrera administrativa sin \u00a0especial protecci\u00f3n; (iii) empleados provisionales en \u00a0situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n; y, (iv) \u00a0empleados provisionales sin especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en las nuevas 19 plazas de Auxiliar \u00a0Administrativo C\u00f3digo 407 \u2013 Grado 4, el Municipio nombr\u00f3 \u00a0a 17 empleados de carrera administrativa y a 2 provisionales con \u00a0situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, todos ellos con mejor \u00a0derecho que la ciudadana Barajas Caicedo, quien se encontraba en \u00a0cuarto orden de prioridad, por estar nombrada en provisionalidad y no \u00a0encontrarse en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, en \u00a0estricto apego a las previsiones del decreto 1083 de 2015, \u00a0reglamentario de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0calidad de aforada sindical de la que goza Martha Isabel Barajas no \u00a0implica soslayar las garant\u00edas de aquellos trabajadores de \u00a0carrera administrativa o en condiciones de especial protecci\u00f3n; \u00a0adicionalmente, acceder a las pretensiones de las impugnantes, \u00a0implicar\u00eda ordenar, por v\u00eda de tutela, una modificaci\u00f3n \u00a0en la organizaci\u00f3n presupuestal de un ente territorial, lo \u00a0cual no es aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0el \u00a0amparo solicitado por el Municipio de Piedecuesta es procedente, tal \u00a0y como lo determin\u00f3 el A \u00a0quo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 230. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 405. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 422 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 450 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2904-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103064. \u00a0 Acta n.\u00b0 61 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0las impugnaciones interpuestas por el SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS P\u00daBLICOS DE PIEDECUESTA \u00a0&#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}