{"id":47485,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2891-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2891-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2891-2019\/","title":{"rendered":"STP2891-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2891-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103290 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 061) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS HERN\u00c1N \u00a0VIVEROS LARA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0los Ministerios del Interior, Justicia y Cultura, la Organizaci\u00f3n \u00a0Nacional Ind\u00edgena, el Consejo Regional Ind\u00edgena del \u00a0Cauca, la Asociaci\u00f3n de Cabildos Ind\u00edgenas del Norte \u00a0del Cauca, el Resguardo Ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto \u00a0-Cauca, la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Defensor\u00eda \u00a0Nacional del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0as\u00ed como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa ciudad, las Direcciones de los Establecimientos \u00a0penitenciarios y Carcelarios de Tulu\u00e1 \u2013Valle- y de \u00a0Popay\u00e1n-Cauca-, la Directora de Asuntos Penitenciarios del \u00a0INPEC Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del Ministerio \u00a0de Justicia, el Procurador Regional del Valle del Cauca, el Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n y, finalmente, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que le correspondi\u00f3 \u00a0continuar la vigilancia de la condena impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte del expediente que LUIS \u00a0HERN\u00c1N VIVEROS LARA, fue condenado por el Juzgado 8\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Cali, a la pena privativa de la Libertad de 64 meses \u00a0de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0condenatoria se orden\u00f3 al INPEC, conforme a la Ley 65 de 1993 \u00a0y la Ley 1709 de 2014, estudiar la viabilidad de disponer que el \u00a0precitado \u00absea \u00a0recluido en un pabell\u00f3n especial destinado a la reclusi\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas o de personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, de acuerdo a la disponibilidad de cupos en tal \u00a0sentido y se analice si de acuerdo a tales reglas jur\u00eddicas es \u00a0factible que el acusado sea recluido en el Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0del Cabildo L\u00f3pez adentro de Corinto, Cauca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante pertenece a la comunidad P\u00e1ez de Corinto y \u00a0descontaba la sanci\u00f3n privativa de la libertad en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario Villa Hermosa de Cali, en el pasillo especial ind\u00edgena, \u00a0donde seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, \u00a0\u00abpor \u00a0ser activista de derechos humanos\u00bb, \u00a0el INPEC lo traslad\u00f3 a la penitenciar\u00eda de Bol\u00edvar \u00a0\u2013 Cauca, 12 d\u00edas despu\u00e9s fue removido al \u00a0reclusorio de Tulu\u00e1, en el que refiri\u00f3, se encuentra en \u00a0la actualidad desplazado de su familia, traslados que considera como \u00a0una represalia \u00absolo \u00a0porque [denunci\u00f3] \u00a0las irregularidades\u00bb \u00a0de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0de tal situaci\u00f3n, tiene conocimiento el \u00abalto \u00a0gobierno nacional\u00bb, \u00a0organizaciones ind\u00edgenas, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena y el Instituto Penitenciario y Carcelario, pero \u00a0\u00abnadie \u00a0[hace] \u00a0nada\u00bb, \u00a0porque en su sentir, es \u00abv\u00edctima \u00a0de la represi\u00f3n del INPEC\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales e invocando la \u00a0sentencia T-921 de 2013, solicit\u00f3 i) \u00a0ser \u00a0trasladado al Centro de armonizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0P\u00e1ez de Corinto \u2013Cauca; \u00a0ii) \u00a0ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho suministrar \u00a0presupuesto para alimentaci\u00f3n de los comuneros ind\u00edgenas \u00a0privados de la libertad en los Centros de Armonizaci\u00f3n del \u00a0Pa\u00eds; iii) \u00a0ordenar a la Oficina de Etnias del precitado ministerio, tener un \u00a0registro a nivel nacional de los comuneros ind\u00edgenas privados \u00a0de la libertad, indicando el lugar y las condiciones de privaci\u00f3n; \u00a0iv) \u00a0ordenar al Ministerio de Cultura, la realizaci\u00f3n de proyectos \u00a0productivos para fortalecer su cultura en los resguardos del pa\u00eds; \u00a0v) \u00a0ordene \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0y a la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n brindar acompa\u00f1amiento en los resguardos y \u00a0centros de armonizaci\u00f3n a fin de brindarles ayudas y; vi) \u00a0ordenar al INPEC que no \u00abtome \u00a0represi\u00f3n a los internos que son activistas de los derechos \u00a0humanos ya que jam\u00e1s acatan las \u00f3rdenes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a010 de octubre de 2018, la Corte Constitucional remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien en prove\u00eddo del 19 de noviembre siguiente, por factor de \u00a0competencia dispuso enviarlo a reparto entre los despachos judiciales \u00a0de Tulu\u00e1- Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Tulu\u00e1, mediante sentencia del 12 de \u00a0diciembre de 2018, neg\u00f3 el amparo, decisi\u00f3n que fue \u00a0impugnada cuyo recurso le correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, quien en providencia \u00a0del 13 de \u00a0febrero de 2019 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, salvo las \u00a0pruebas practicadas y dispuso la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela a esta Sala, ello por cuanto el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, emitieron pronunciamiento sobre el traslado \u00a0al resguardo ind\u00edgena pretendida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto \u00a0del \u00a021 \u00a0de febrero de 2019 \u00a0se \u00a0asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de \u00a0la demanda y se corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u00a0Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, indic\u00f3 que \u00a0el accionante no ha solicitado a esa entidad el traslado objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, por lo que aduce, desconoce el \u00a0tr\u00e1mite y la autoridad administrativa, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente, ya que esa instituci\u00f3n no cuenta con facultades \u00a0discrecionales para adoptar ese tipo de decisiones. Aclar\u00f3 que \u00a0VIVEROS LARA, se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que en la oportunidad en que el actor \u00a0acudi\u00f3 a esa entidad, solicit\u00f3 ser trasladado al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n, sin que ello sea de su competencia, de ah\u00ed \u00a0que corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n a la Coordinaci\u00f3n \u00a0de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Puntualiz\u00f3 que al existir \u00a0otros mecanismos ordinarios para acceder a lo pretendido se debe \u00a0declarar la improcedencia y, de realizar el estudio de fondo, pidi\u00f3 \u00a0su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0de Cultura se\u00f1al\u00f3 que los asuntos de la administraci\u00f3n \u00a0y las pol\u00edticas p\u00fablicas no son objeto de control por \u00a0parte de la v\u00eda constitucional, m\u00e1xime si se plantean \u00a0de manera gen\u00e9rica, por lo que la demanda no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado a \u00a0la solicitud de traslado de internos ind\u00edgenas elevada por el \u00a0actor, a quien a su vez otorg\u00f3 respuesta en la que le indic\u00f3 \u00a0que demand\u00f3 del director de la reclusi\u00f3n brindarles la \u00a0orientaci\u00f3n sobre la misma, con el apoyo del defensor del \u00a0pueblo, un procurador y un representante de la Rama Judicial. Adjunt\u00f3 \u00a0copia de los oficios por medio de los cuales se hizo la remisi\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de hacer \u00a0un examen sobre la Sentencia T-388 de 2013, la Organizaci\u00f3n \u00a0Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013ONIC, afirm\u00f3 \u00a0compartir el an\u00e1lisis realizado en esta e indic\u00f3 que \u00a0conforme a sus obligaciones legales y constitucionales esa es una \u00a0organizaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo sin funciones \u00a0jurisdiccionales, por lo que carece de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho expuso un recuento normativo y \u00a0jurisprudencial sobre el tema en consideraci\u00f3n y destac\u00f3 \u00a0que no cuenta con la facultad de intervenir en el traslado de un \u00a0ind\u00edgena privado de la libertad a un centro de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0manifest\u00f3 que La Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC, adscrita a ese Ministerio, es la encargada \u00a0de realizar el proceso de contrataci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud, alimentaci\u00f3n y elementos que hacen parte de la \u00a0infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0para prestaci\u00f3n digna del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Po lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Cauca, comunic\u00f3 que por remisi\u00f3n \u00a0efectuada por la direcci\u00f3n nacional de esa entidad, la Dra. \u00a0Sandra Sarsoza, el 12 de diciembre de 2018, rindi\u00f3 informe en \u00a0el que expuso, que por segunda vez, el accionante neg\u00f3 la \u00a0necesidad de asesor\u00eda o tr\u00e1mite judicial que le pudiera \u00a0prestar esa entidad, desconociendo que cuenta con facultades para \u00a0recibir las denuncias que manifiesta tener en contra del INPEC, \u00a0dej\u00e1ndola en imposibilidad de acompa\u00f1arle, dada la \u00a0complejidad del ejercicio funcional tanto del Defensor Regional como \u00a0del Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0sostuvo que conforme a las competencias, no le es posible atender la \u00a0petici\u00f3n puesto que el llamado a ello es el INPEC. Con todo, \u00a0indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Cabildo \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo P\u00e1ez de Corinto, sostuvo que \u00a0conforme a los criterios para solicitar a los comuneros en las \u00a0diferentes asambleas comunitarias, en el caso VIVEROS LARA, la \u00a0Autoridad Tradicional Ind\u00edgena de Corinto, el 28 de septiembre \u00a0de 2017 elev\u00f3 la solicitud al Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali a fin de \u00a0autorizar su traslado al Centro de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0del Guan\u00e1bano, la que fue negada con auto interlocutorio 1615 \u00a0de 2017 y confirmada el 9 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0de ese distrito judicial, con lo que considera no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0solicitar su desvinculaci\u00f3n, pidi\u00f3 oficiar al referido \u00a0juzgado ejecutor para que le traslade el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado 1\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, advirti\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de la ejecuci\u00f3n de la pena de 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, radicado 76001-60-00-193-2016-02196-00, \u00a0impuesta por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Cali con \u00a0funciones de conocimiento el 22 de agosto de 2016, a LUIS HERN\u00c1N \u00a0VIVEROS LARA. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0mediante prove\u00eddo del 23 de junio de 2016, neg\u00f3 al \u00a0actor la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena antes referida \u00a0con la de 21 a\u00f1os y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0atribuida en su contra el 31 de mayo de 2005, por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cali, al hallarlo responsable del punible de \u00a0homicidio \u2013rad. 76001-31-04-003-2005-00218-00-, la que tambi\u00e9n \u00a0fue objeto de ejecuci\u00f3n por parte de ese Despacho, dentro de \u00a0la que le fue revocado el sustituto de la libertad \u00a0condicional por \u00a0la comisi\u00f3n de otro delito estando en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 11 de octubre de 2017, neg\u00f3 al actor el traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena P\u00e1ez de Corinto, siendo confirmada \u00a0en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n al requerimiento efectuado por el Tribunal \u00a0Superior de Buga, consult\u00f3 en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0del INPEC \u2013SISIPEC- y estableci\u00f3 que el accionante hab\u00eda \u00a0sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Popay\u00e1n desde el 23 de septiembre de 2018 \u2013situaci\u00f3n \u00a0que no le fue informada por el INPEC-, por ende, el 8 de febrero de \u00a02019 orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente por competencia \u00a0a los juzgados ejecutores de esa ciudad. Adjunt\u00f3 copia de las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal \u00a0Superior de Cali, revel\u00f3 que \u00a0desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del accionante contra \u00a0la negativa del traslado del condenado al resguardo ind\u00edgena \u00a0P\u00e1ez de Corinto. Remiti\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de la Ley 1709 de \u00a02014, la facultad para determinar el sitio de reclusi\u00f3n y la \u00a0distribuci\u00f3n de los internos se encuentra en cabeza del INPEC, \u00a0pues, las decisiones sobre dicho tema deben estar fundadas en el \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n concreta del penado y de las \u00a0condiciones existentes en los establecimientos penitenciarios, \u00a0teniendo en cuenta factores como (i) la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0(ii) la disponibilidad f\u00edsica, \u00a0(iii) la infraestructura del \u00a0sitio y (iv) las condiciones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el juez de tutela no debe interferir en dicha determinaci\u00f3n, \u00a0salvo que \u00a0observe arbitrariedad o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del interno (C.C. \u00a0T-435 del 2009). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, LUIS HERN\u00c1N VIVEROS LARA, se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Popay\u00e1n, al que fue \u00a0trasladado el 23 de septiembre de 2018, raz\u00f3n por la que el \u00a0Juzgado 1\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad \u00a0remiti\u00f3 el expediente por competencia a los juzgados \u00a0ejecutores de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a remitir \u00a0el proceso, el precitado juzgado ejecutor, se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la solicitud de traslado al Centro de Armonizaci\u00f3n de Corinto \u00a0\u2013 Cauca, al determinar que por la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta punible, en la que fue incautada 26 kilos \u00a0de marihuana, la \u00a0presencia del actor podr\u00eda afectar a la comunidad \u00absuponiendo \u00a0un verdadero riesgo para las autoridades ind\u00edgenas y la \u00a0sociedad ancestral en general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en la que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0luego de recordar al A quo atender la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte Constitucional sobre la materia, en an\u00e1lisis sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos para casos como el que \u00a0nos ocupa, indic\u00f3 que i) \u00a0no se logr\u00f3 establecer si el sitio de reclusi\u00f3n, \u201cFinca \u00a0Comunitaria el Guan\u00e1bano\u201d \u00a0est\u00e1 capacitada para que el actor cumpla la sentencia y, ii) \u00a0no se cuenta con el certificado emitido por parte del INPEC que \u00a0indique la idoneidad del mencionado lugar, razones con las que \u00a0concluy\u00f3 que la solicitud elevada no cumple las condiciones \u00a0para acceder al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0Director General del INPEC, sostuvo que en el presente asunto, LUIS \u00a0HERN\u00c1N VIVEROS LARA no ha elevado solicitud de traslado a esa \u00a0entidad, luego no le es permitido actuar de manera oficiosa, \u00a0indicando que el accionante, con la acci\u00f3n constitucional, \u00a0desconoce el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario, prev\u00e9 que: \u00ab\u2026cuando \u00a0el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de \u00a0fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, \u00a0la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0constitucional fue aportada copia del auto interlocutorio No 1615 del \u00a011 de octubre de 2017, del que se observa que el Juez 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el \u00a0ac\u00e1pite de los hechos indic\u00f3 que en el numeral 5\u00b0 \u00a0de la sentencia condenatoria, el fallador orden\u00f3 al INPEC \u00a0realizar el estudio respectivo para ver la posibilidad de trasladar \u00a0al actor al centro de armonizaci\u00f3n, no obstante, conforme a la \u00a0informaci\u00f3n reportada por el director del INPEC, esa entidad \u00a0no ha efectuado an\u00e1lisis alguno, con el pretexto que LUIS \u00a0HERN\u00c1N VIVEROS LARA no lo ha requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, la Sala no encuentra reparo alguno para que se realice el \u00a0estudio respectivo con miras a establecer la viabilidad de trasladar \u00a0a LUIS HERN\u00c1N VIVEROS LARA al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena P\u00e1ez \u201cEl Guan\u00e1bano\u201d de \u00a0Corinto \u2013Cauca, que corresponde al de la comunidad a la que \u00a0pertenece, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia \u00a0condenatoria, pues tal y como exige la jurisprudencia constitucional, \u00a0tambi\u00e9n fue requerido por el Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Director del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, que a trav\u00e9s del \u00a0Grupo de Asuntos Penitenciarios del establecimiento Penitenciario de \u00a0Carcelario de Popay\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo, \u00a0realice el estudio pertinente y emita concepto sobre la \u00a0viabilidad de trasladar o no a LUIS HERN\u00c1N VIVEROS LARA al \u00a0Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena P\u00e1ez \u201cEl \u00a0Guan\u00e1bano\u201d de Corinto -Cauca, estudio que deber\u00e1 \u00a0ser remitido al Juez de ejecuci\u00f3n de penas de Popay\u00e1n \u00a0que le correspondi\u00f3 continuar con la vigilancia de la condena \u00a0impuesta al actor para que de manera inmediata resuelva nuevamente a \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a las dem\u00e1s pretensiones del actor, en los fundamentos de la \u00a0demanda no especific\u00f3 de qu\u00e9 se tratan las denuncias o \u00a0situaciones a las que hizo referencia y no se cuenta con elementos de \u00a0juicio, para acceder a lo pedido, pues ese \u00a0sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y \u00a0cultural invocado por el accionante LUIS \u00a0HERN\u00c1N VIVEROS LARA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR \u00a0al \u00a0Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, \u00a0que a trav\u00e9s del Grupo de Asuntos Penitenciarios del \u00a0establecimiento Penitenciario de Carcelario de Popay\u00e1n, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0realice el estudio \u00a0pertinente y emita concepto sobre la viabilidad de trasladar o no a \u00a0LUIS HERN\u00c1N VIVEROS LARA al Centro \u00a0de Armonizaci\u00f3n Ind\u00edgena P\u00e1ez \u201cEl \u00a0Guan\u00e1bano\u201d de Corinto -Cauca, \u00a0estudio que deber\u00e1 ser remitido al Juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas de Popay\u00e1n que le correspondi\u00f3 continuar con la \u00a0vigilancia de la condena impuesta al actor para que de manera \u00a0inmediata resuelva nuevamente a solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2891-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103290 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 061) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS HERN\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}