{"id":47484,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2883-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2883-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2883-2019_1\/","title":{"rendered":"STP2883-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2883-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103176 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 061) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a015 de enero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral con radicado 05001310502120160077900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR 234707 del 17 de \u00a0septiembre de 2013, orden\u00f3 el cumplimiento de una sentencia \u00a0judicial que conden\u00f3 al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que debido a que esa entidad pag\u00f3 de manera deficiente los \u00a0intereses moratorios y las costas del proceso, el actor promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva laboral, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 21 \u00a0accionado, despacho que libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2016, por concepto de costas; posteriormente, con auto \u00a0del 17 de enero de 2018, adicion\u00f3 el mandamiento, agregando \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 6 de abril de 2018, el Juzgado 21 Laboral declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por \u00a0Colpensiones y orden\u00f3 el archivo del expediente, decisi\u00f3n \u00a0que, al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de providencia \u00a0del 28 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la parte accionante, las autoridades accionadas, \u00a0al proferir sus providencias, vulneraron su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, porque desconocieron lo normado en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, que indica claramente el momento en que se \u00a0conoce la fecha de aplicaci\u00f3n de la tasa de intereses \u00a0moratorios a aplicar; lo anterior sin contar que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se suspende por la presentaci\u00f3n de una \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, lo cual tampoco fue tenido en \u00a0cuenta por los despachos judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. \u00a005001310502120160077900 \u00a0y ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que \u00a0revoque su decisi\u00f3n y siga adelante con el tr\u00e1mite \u00a0normal de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0los sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia de la providencia objeto de reproche, mientras que el \u00a0Juzgado 21 demandado inform\u00f3 que el proceso ejecutivo de que \u00a0trata esta acci\u00f3n, se encuentra archivado, luego de que se \u00a0declarara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela \u00a0manifestando que la negativa de las autoridades judiciales no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones se \u00a0adoptaron de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del proceso, \u00a0analizadas bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y con base en lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 151 del CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 15 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado tras considerar que las decisiones proferidas por \u00a0el Juzgado 21 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0fueron razonables y acordes con las normas sobre prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones contenidas en las leyes de la especialidad, donde no \u00a0tiene cabida el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el accionante fue notificado del fallo de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, manifestando su intenci\u00f3n de impugnar \u00a0mediante memorial allegado el 29 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello \u00a0a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure alguno de los defectos citados en precedencia, que \u00a0estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de \u00a0junio de 2018, la Sala establece que el Tribunal fue claro al \u00a0analizar la procedencia de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, partiendo del argumento propuesto en la alzada \u00a0por el aqu\u00ed accionante, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, en materia ejecutiva, se rige por el art\u00edculo \u00a02536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Cuerpo Colegiado accionado aclar\u00f3 que la \u00a0legislaci\u00f3n laboral tiene una norma expresa que regula el tema \u00a0de la prescripci\u00f3n, esto es el art\u00edculo 151 CPTSS, \u00a0seg\u00fan el cual las acciones en esta materia en particular, \u00a0prescriben en tres a\u00f1os. Bajo ese derrotero, teniendo en \u00a0cuenta que luego de que el 16 de enero de 2012 qued\u00f3 en firme \u00a0el auto que liquid\u00f3 las costas del proceso, el actor present\u00f3 \u00a0ante Colpensiones la cuenta de cobro el 10 de abril de 2012, con lo \u00a0cual interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, pese a ello \u00a0se configur\u00f3 este fen\u00f3meno porque la demanda ejecutiva \u00a0solo la present\u00f3 hasta el 12 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala emerge evidente que, al amparo de la norma \u00a0procesal laboral, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva s\u00ed acaeci\u00f3 en el caso concreto, como \u00a0acertadamente concluyeron tanto el Tribunal de Medell\u00edn, como \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia \u00a0del \u00f3rgano de cierre de esa especialidad, que establece que la \u00a0prescripci\u00f3n en trat\u00e1ndose de asuntos laborales \u00a0encuentra su regulaci\u00f3n en los art\u00edculos 151 del CPT y \u00a0488 del CST; por ende, \u00a0las disposiciones de car\u00e1cter civil, \u00a0en lo que a esta instituci\u00f3n se refiere, \u00fanicamente \u00a0resultan aplicables en materia del derecho del trabajo en la medida \u00a0en que se avizore alg\u00fan vac\u00edo en el r\u00e9gimen \u00a0especial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (Cfr. \u00a0STL16117-2018 \u00a0y STL3128-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el d\u00eda 8 de abril de 2014 el actor radic\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n ante Colpensiones, solicitando la \u00a0modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. GNR 234707 de 2013, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se reliquidaran los intereses \u00a0moratorios, esta solicitud no tiene la virtud de interrumpir \u00a0nuevamente el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. En ese \u00a0sentido, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n la \u00a0sentencia SL17165-2015, en la cual el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Empero, \u00a0el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el art\u00edculo \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como el 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se\u00f1alan el \u00a0plazo general de tres a\u00f1os para la extinci\u00f3n de las \u00a0obligaciones y acciones laborales, se\u00f1alan que el simple \u00a0reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, \u00a0interrumpe la prescripci\u00f3n, pero \u00a0por una sola vez, plazo que empezar\u00e1 a contarse de nuevo, sin \u00a0que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, \u00a0en tanto, como ya qued\u00f3 dicho, los citados preceptos permiten \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por una sola vez, \u00a0tenor literal que no admite interpretaci\u00f3n distinta ni mucho \u00a0menos como la planteada por la acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Destacados \u00a0propios de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es cierto que la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa interrumpe el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n por una sola vez y el mismo comienza a contarse \u00a0nuevamente por un lapso igual al inicial, equivalente a tres a\u00f1os. \u00a0Pero de ninguna manera la norma autoriza una interrupci\u00f3n sin \u00a0fin por posteriores reclamaciones que se hagan, por lo que si bien \u00a0GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO RAM\u00cdREZ, \u00a0despu\u00e9s \u00a0del 10 de abril de 2012, \u00a0fecha en que present\u00f3 la cuenta de cobro ante Colpensiones, \u00a0surti\u00f3 \u00a0posteriores requerimientos a la entidad para el pago de lo que hoy \u00a0reclama en sede de tutela, aqu\u00e9llos no tuvieron la virtud de \u00a0interrumpir indefinidamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, porque as\u00ed no est\u00e1 concebida esa \u00a0figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n de \u00a0unas normas que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial pues \u00a0las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 el Cuerpo \u00a0Colegiado a \u00a0quo, \u00a0habida \u00a0cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder \u00a0ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo excepcional \u00a0escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales \u00a0accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 \u00a0de enero de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2883-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103176 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 061) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por GERM\u00c1N \u00a0GIRALDO RAM\u00cdREZ, \u00a0contra \u00a0la 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