{"id":47483,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2882-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2882-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2882-2019\/","title":{"rendered":"STP2882-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2882-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 061) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ANGIE \u00a0PAOLA S\u00c1ENZ HERRERA, en \u00a0contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la \u00a0prenombrada frente a la Fiscal\u00eda 47 Seccional y los Juzgados \u00a01\u00ba y 2\u00ba Promiscuos Municipales del Guamo &#8211; Tolima, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, \u00a0las denunciantes CENEIDA \u00a0SALINA OLAYA y LINA FERNANDA SANDOVAL, \u00a0los procesados JOS\u00c9 \u00a0ARIAS CASTRO, FREDY Z\u00c1RATE MORA y URIEL TAFUR M\u00c9NDEZ \u00a0y el representante del Ministerio P\u00fablico delegado para la \u00a0actuaci\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los \u00a0documentos arrimados a la actuaci\u00f3n, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante la Fiscal\u00eda 47 Seccional del Guamo \u2013 Tolima, se \u00a0adelanta investigaci\u00f3n penal contra ANGIE \u00a0PAOLA S\u00c1ENZ HERRERA, \u00a0por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y \u00a0estafa, por denuncia instaurada por CENEIDA SALINA OLAYA y LINA \u00a0FERNANDA SANDOVAL, calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el apoderado de las denunciantes present\u00f3 ante los \u00a0juzgados promiscuos municipales del Guamo, una solicitud de audiencia \u00a0preliminar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes, la \u00a0cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 1\u00ba de esa \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que llegada la fecha para audiencia el 19 de octubre de 2018, el Juez \u00a01\u00ba demandado procedi\u00f3 previamente a pronunciarse sobre \u00a0una petici\u00f3n elevada por la defensa, en la que le solicitaba \u00a0que se declarara impedido por la causal denominada \u201cenemistad \u00a0grave\u201d, impedimento que no fue aceptado por el funcionario \u00a0judicial, raz\u00f3n por la cual el defensor de ANGIE \u00a0PAOLA S\u00c1ENZ HERRERA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el apoderado de v\u00edctimas present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud de audiencia preliminar de la misma naturaleza, la cual fue \u00a0asignada al Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal del Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0en concepto de la accionante, con la actuaci\u00f3n de esos \u00a0despachos judiciales se est\u00e1 conculcando su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, toda vez que, de una parte, el Juez 1\u00ba \u00a0no remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n para que conociera del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su defensor; y por otra, se est\u00e1n surtiendo \u00a0dos audiencias preliminares con el mismo prop\u00f3sito, con lo \u00a0cual se desconoce el principio del \u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a0733196000481201600185 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal del Guamo tramitar el \u00a0\u201cincidente \u00a0de recusaci\u00f3n\u201d, \u00a0remitiendo la carpeta al Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo, ordene \u00a0al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo abstenerse de realizar la \u00a0audiencia preliminar, hasta tanto no sea resuelta la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que en \u00a0prove\u00eddo del 10 de diciembre de 2018 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, para que ejercieran sus derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez \u00danico \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n manifest\u00f3 que no le \u00a0consta nada respecto de los hechos alegados en el escrito de tutela y \u00a0que a su despacho no ha arribado actuaci\u00f3n alguna relacionada \u00a0con la accionante, para surtir recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0su parte, la Procuradora 301 Judicial Penal I, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, indic\u00f3 que tuvo conocimiento de que \u00a0el apoderado de v\u00edctimas solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de audiencia preliminar que cursaba ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba accionado, para radicarla en otro despacho hom\u00f3logo \u00a0del Municipio del Guamo, raz\u00f3n por la cual ese funcionario se \u00a0abstuvo de remitir la actuaci\u00f3n ante el superior; destac\u00f3 \u00a0que con esto, claramente se super\u00f3 lo pretendido por la \u00a0defensa, cuando solicit\u00f3 que el juez se apartara del \u00a0conocimiento de esas diligencias, pues ahora el expediente se \u00a0encuentra a cargo del Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su turno, el \u00a0apoderado de v\u00edctimas afirm\u00f3 que, en efecto, luego de \u00a0que se surtiera la diligencia donde el Juez 1\u00ba no se declar\u00f3 \u00a0impedido, procedi\u00f3 a retirar de ese despacho la solicitud de \u00a0audiencia preliminar y a radicarla en otro juzgado, por manera que el \u00a0funcionario judicial se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0interpuesto contra su decisi\u00f3n. Por consiguiente, refiri\u00f3 \u00a0que no es cierto que existan dos actuaciones paralelas o simult\u00e1neas \u00a0en contra de la actora, porque ni siquiera en la audiencia del 19 de \u00a0octubre de 2018 pudo cumplirse el prop\u00f3sito de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante fallo \u00a0proferido el 19 de diciembre de 2018, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que la \u00a0presunta actuaci\u00f3n vulneradora del derecho fundamental de la \u00a0accionante se encuentra superada, toda vez que el 22 de octubre de \u00a02018 el apoderado de v\u00edctimas retir\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de audiencia preliminar de limitaci\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0bienes que cursaba ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal del \u00a0Guamo y, una vez fue aceptado el desistimiento por parte de esta \u00a0autoridad, procedi\u00f3 a radicar una nueva ante el Juzgado \u00a0hom\u00f3logo 2\u00ba, con lo que se concluye que no existen en \u00a0tr\u00e1mite dos audiencias paralelas con la misma finalidad. As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que luego del retiro de la solicitud de audiencia, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia ya no hab\u00eda que continuar con el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez \u00a0notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que la autoridad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del debido proceso, pues, de acuerdo con \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 62 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal debe quedar suspendida desde el momento en \u00a0que se presente la recusaci\u00f3n o se manifieste el impedimento y \u00a0hasta cuando se resuelva definitivamente. Por consiguiente, el Juez \u00a01\u00ba no pod\u00eda tramitar la petici\u00f3n de desistimiento \u00a0presentada por el apoderado de v\u00edctimas, sino remitir las \u00a0diligencias al superior. De igual forma, afirm\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un contubernio entre los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Promiscuos \u00a0Municipales para celebrar dos audiencias con la misma causa \u00a0petendi, \u00a0violando de esa manera sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, al escuchar el audio de la audiencia celebrada el 19 de \u00a0octubre de 2018 ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal del \u00a0Guamo, la Sala advierte prima \u00a0facie \u00a0cierta confusi\u00f3n en torno al tr\u00e1mite que debe \u00a0impart\u00edrsele a un incidente de recusaci\u00f3n o la \u00a0declaratoria de impedimento, lo cual merece algunas precisiones por \u00a0parte de esta Corporaci\u00f3n para dilucidar la inconformidad que \u00a0exhibe la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0se establece que el d\u00eda de la audiencia el Juez 1\u00ba \u00a0accionado, luego de instalarla, claramente indic\u00f3 que proced\u00eda \u00a0previamente a resolver una petici\u00f3n elevada por la defensa, en \u00a0la cual \u00e9sta le solicitaba que se declarara impedido para \u00a0conocer de la actuaci\u00f3n, por enemistad grave suscitada \u00a0presuntamente por una compulsa de copias para ser investigado \u00a0disciplinariamente que orden\u00f3 ese funcionario judicial en \u00a0contra del abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0Sala considera necesario aclarar que dentro del proceso ninguna \u00a0de las partes est\u00e1 facultada para provocar del funcionario \u00a0judicial la manifestaci\u00f3n de estar incurso en alguna de las \u00a0casuales con fundamento en las cuales tendr\u00eda que separarse \u00a0del conocimiento del asunto, pues esa es una declaraci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma de aquel en quien concurre el motivo. Distinto es que \u00a0alguno de los intervinientes en el proceso tenga conocimiento fundado \u00a0de alg\u00fan motivo que inhabilite al servidor para conocer del \u00a0caso espec\u00edfico, evento en el cual lo que procede es la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de impedimento es una decisi\u00f3n que incumbe de manera exclusiva \u00a0al funcionario, \u00a0\u00abatributo \u00a0suyo propio y \u00fanico, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde \u00a0auscultar su particular situaci\u00f3n y decidir, conforme a la \u00a0misma, silenciar o manifestar la excusa1\u00bb, \u00a0no es \u00a0viable que un sujeto procesal opte por crear un s\u00edmil para \u00a0insinuarle que acepte que en \u00e9l concurre una de las causales \u00a0de impedimento o recusaci\u00f3n, situaci\u00f3n de anta\u00f1o \u00a0censurada por esta Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ SP12031 9 sept. 2015. Radicado 40217). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0en el caso concreto, la defensa debi\u00f3 proponer un incidente de \u00a0recusaci\u00f3n y no solicitar al Juez 1\u00ba que se declarara \u00a0impedido, porque son dos institutos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0observa la Sala en el video de la audiencia celebrada, que el Juez 1\u00ba \u00a0Promiscuo incurri\u00f3 en un yerro al habilitar al defensor para \u00a0que interpusiera recursos contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual manifest\u00f3 que no se declaraba impedido, porque al \u00a0tenor del art\u00edculo 65 de la Ley 906 de 2004, \u201clas \u00a0decisiones que se profieran en el tr\u00e1mite de un impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n no tendr\u00e1n recurso alguno\u201d. \u00a0Por consiguiente, no proced\u00eda el env\u00edo de las \u00a0diligencias en apelaci\u00f3n, que reclama la accionante en sede de \u00a0tutela, sino la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n para que la \u00a0causal de impedimento fuera analizada por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0a quien corresponde determinar si hay lugar o no a separar al \u00a0respectivo funcionario judicial del conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0ese contexto y teniendo en cuenta que la petici\u00f3n de audiencia \u00a0preliminar fue retirada por el apoderado de v\u00edctimas, ning\u00fan \u00a0sentido ten\u00eda, por econom\u00eda procesal, enviar el \u00a0expediente al Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n \u2013 \u00a0Tolima para continuar el tr\u00e1mite de un impedimento que no fue \u00a0declarado por el Juez 1\u00ba Promiscuo, respecto de una actuaci\u00f3n \u00a0de la que ya no iba a tener conocimiento por el retiro de la \u00a0solicitud de una audiencia preliminar, que dicho sea de paso era \u00a0facultativo del representante de v\u00edctimas que se hiciera o no, \u00a0atendiendo a la finalidad que \u00e9ste buscaba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, advierte la Sala con extra\u00f1eza que, si el \u00a0prop\u00f3sito del instituto de impedimentos y recusaciones, es el \u00a0de asegurar la independencia e imparcialidad del juez, quien deber\u00e1 \u00a0separarse del proceso del cual conoce cuando se configure alguna de \u00a0las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, ahora la parte \u00a0actora, bajo un supuesto apego a la ley, insista en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente, si finalmente el Juez 1\u00ba Promiscuo Municipal del \u00a0Guamo no va a conocer de la audiencia preliminar de limitaci\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de bienes, como era la intenci\u00f3n \u00a0original de la defensa al solicitarle que se declarara impedido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ninguna suspicacia deber\u00eda causar en la demandante el hecho de \u00a0que la audiencia preliminar fuera radicada nuevamente por el \u00a0apoderado de v\u00edctimas y que \u00e9sta correspondiera por \u00a0reparto al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo, quien procedi\u00f3 de \u00a0inmediato a fijar fecha para su realizaci\u00f3n, porque, contrario \u00a0a lo alegado por ANGIE \u00a0PAOLA S\u00c1ENZ HERRERA, \u00a0no se estaba tramitando doblemente la misma diligencia, pues el \u00a0desistimiento allegado por el abogado de CENEIDA \u00a0SALINA OLAYA y LINA FERNANDA SANDOVAL ante \u00a0el Juzgado 1\u00ba, lo habilit\u00f3 para presentarla de nuevo y \u00a0que fuera sometida a reparto, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a019 \u00a0de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP12031-2015. 9 sept. 2015 \u00a0Radicado 40217 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2882-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103024 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 061) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., marzo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por ANGIE \u00a0PAOLA S\u00c1ENZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}