{"id":47482,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp287-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp287-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp287-2019\/","title":{"rendered":"STP287-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP287-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por WILMAR \u00a0RIVERA, \u00a0contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo \u00a0distrito judicial, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, regional nororiente \u00a0(Bucaramanga) y la Procuradur\u00eda 58 de esa capital \u00a0departamental, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, salud y dignidad humana, \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>WILMAR RIVERA \u00a0fue \u00a0condenado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0decisi\u00f3n en la cual se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la que se encuentra privado de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el \u00a0anterior tr\u00e1mite, el accionante promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, salud y dignidad humana est\u00e1n siendo vulnerados como \u00a0quiera que, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga donde \u00a0permanece privado de su libertad existe un hacinamiento del 200%, lo \u00a0cual le ha acarreado serios problemas de salud, que no fueron tenidos \u00a0en cuenta por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que no accedi\u00f3 a \u00a0su petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por la \u00a0del lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed refiri\u00f3 \u00a0que, pese a adjuntar a su solicitud un dictamen del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, la Juez Ejecutora de la pena neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n, pues el galeno que lo atendi\u00f3 no era \u00a0especialista en psiquiatr\u00eda y, por ello, no obtuvo un concepto \u00a0favorable, situaci\u00f3n de la cual ha tenido conocimiento el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y \u00a0que se ordene su valoraci\u00f3n a trav\u00e9s del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, a efectos de determinar su estado actual \u00a0de salud, se revisen las decisiones en virtud de las cuales le ha \u00a0sido negada la prisi\u00f3n domiciliaria y se le sustituya la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga puso de presente que, est\u00e1 conociendo \u00a0de la pena de 108 meses de prisi\u00f3n impuesta al accionante el 3 \u00a0de marzo de 2015, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0decisi\u00f3n en la que se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0la Fiscal\u00eda 38 Seccional de la Unidad de Juicios manifest\u00f3 \u00a0que, el \u00a0proceso No. 680016000159201506550 \u00a0seguido contra el accionante, se encuentra en etapa de juicio oral \u00a0ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, y que \u00a0WILMAR \u00a0RIVERA interpuso \u00a0otra acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante lo anterior, en auto de 16 de enero de 2019, se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite tutelar del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0y de dicha delegada del ente acusador, con el prop\u00f3sito de que \u00a0informara sobre el \u00a0objeto del referido mecanismo de amparo y su radicado, ello, para \u00a0establecer o determinar si se est\u00e1 ante una acci\u00f3n \u00a0temeraria. Por ello, dicho despacho judicial comunic\u00f3 que en \u00a0efecto est\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta en contra del accionante bajo el radicado \u00a068-001-60-00-159-2015-06550, por el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0el cual se encuentra en la etapa de juicio oral, sin que le haya sido \u00a0informada novedad alguna respecto de la sanidad mental del procesado, \u00a0raz\u00f3n por la que no ha vulnerado ninguno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Procuradur\u00eda 285 Judicial I Penal de \u00a0Bucaramanga, manifest\u00f3 que a la petici\u00f3n del demandante \u00a0relacionada con se le concediera la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n por la del lugar de su domicilio, se le brind\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite respectivo por parte del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues fue remitido \u00a0para que ser valorado por Medicina Legal, donde concluyeron que no es \u00a0posible fundamentar un estado grave por enfermedad incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n formal. Tambi\u00e9n, puso de presente \u00a0que no se ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas del actor, \u00a0pues incluso, requiri\u00f3 se le practicara una nueva valoraci\u00f3n, \u00a0ello, a trav\u00e9s de memorial de 13 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses manifest\u00f3 que, ha respetado los derechos \u00a0del actor, pues le ha practicado las valoraciones m\u00e9dicas \u00a0solicitadas tanto por el ente acusador como por los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, motivo por el que la acci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s partes guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILMAR \u00a0RIVERA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por WILMAR \u00a0RIVERA, \u00a0se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos las decisiones en virtud de las cuales se le ha negado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por su estado grave por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto a \u00a0su juicio, si bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal lo ha \u00a0valorado, dictaminando que no es dable determinar su estado \u00a0psiqui\u00e1trico, lo cierto es que, su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0es grave, la cual es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta el porcentaje de hacinamiento que \u00a0presenta el centro carcelario donde se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues adem\u00e1s \u00a0de no haberse alegado las mismas por parte del accionante, de sus \u00a0argumentos no se evidencia que las providencias que pretende dejar \u00a0sin efecto en virtud del mecanismo de amparo deprecado, sean el \u00a0resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir \u00a0concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acci\u00f3n \u00a0ordinaria, a menos que se advierta la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho o la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuyos \u00a0aspectos no se evidencian en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, \u00a0pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico instrumento de \u00a0protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, criterio \u00a0sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa \u00a0los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos \u00a0espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. \u00a0Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional \u00a0tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda \u00a0en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es \u00a0el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de \u00a0las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3 \u00a0que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites \u00a0precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la \u00a0defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones \u00a0establecidas1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este entendido, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que la \u00a0negativa de concederle al accionante la reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, pues las autoridades accionadas \u00a0no han tenido en cuenta su estado grave de salud, sin enunciar, y \u00a0mucho menos explicar, en que consiste dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000, respecto de la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez podr\u00e1 \u00a0autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en \u00a0la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el \u00a0INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena \u00a0suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja \u00a0el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de \u00a0este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo\u00a038. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez ordenar\u00e1 \u00a0ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar \u00a0si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la \u00a0medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la \u00a0prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda que \u00a0padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea \u00a0compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el tiempo \u00a0impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de \u00a0salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas \u00a0que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ, AP4024-2018, 18 de septiembre de 2018, radicado 53601, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier \u00a0enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas a autorizar que la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un \u00a0centro hospitalario, pues, adem\u00e1s, el padecimiento m\u00e9dico \u00a0debe ser incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, sin dejar de \u00a0lado, claro est\u00e1, que tales situaciones deben ser valoradas \u00a0por un m\u00e9dico legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede pretender el accionante que el Juzgado encargado de ejecutar \u00a0la pena impuesta en su contra y trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional, se le conceda la reclusi\u00f3n domiciliaria con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0contar con un dictamen de un m\u00e9dico legista que concluya que \u00a0su estado de salud no es compatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0alegando para ello irregulares que ni siquiera sustent\u00f3 y \u00a0tampoco son advertidas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no puede partir de argumentos hu\u00e9rfanos \u00a0de todo soporte para concluir que las decisiones de las accionadas \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, pues el hacinamiento al que hace \u00a0alusi\u00f3n el actor, si bien es una problem\u00e1tica que \u00a0aqueja los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, no por ello, \u00a0dicha situaci\u00f3n tiene la entidad suficiente para considerar \u00a0cumplidos los requisitos que exige la reclusi\u00f3n domiciliaria \u00a0por enfermedad muy grave como lo pretende el se\u00f1or WILMAR \u00a0RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Sala \u00a0le recuerda al demandante que lo anterior no obsta para que \u00a0nuevamente le solicite al Juzgado Ejecutor de su pena la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria establecida en el art\u00edculo 68 de la Ley 599 de \u00a02000, ello s\u00ed, siempre cuando hayan cambiado las condiciones \u00a0bajo las cuales ya la deprec\u00f3, como lo es, que obtenga el \u00a0dictamen del m\u00e9dico legista, donde se determine que \u00a0efectivamente su estado de salud es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fluye entonces \u00a0evidente que las autoridades judiciales accionadas \u00a0sustentaron la negativa de concederle al actor la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria en criterios que distan de ser subjetivos o carente de \u00a0razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y \u00a0jurisprudencia que consideraron aplicable al caso y fundamentado en \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por del actor, lo \u00a0resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un \u00a0juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio est\u00e9n \u00a0alejadas del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedoras de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hace a las mismas se ofrecen \u00a0intrascendentes. Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, refiriendo que se debe \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n por parte del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, cuando ni siquiera existe prueba que as\u00ed lo \u00a0haya solicitado. As\u00ed, el mecanismo de amparo deprecado no \u00a0puede suplir dicho tr\u00e1mite, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. Adem\u00e1s, si se admitiera que el juez de \u00a0tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o de los \u00a0supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por WILMAR \u00a0RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el apoderado de WILMAR \u00a0RIVERA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP287-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102359 \u00a0 Acta 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por WILMAR \u00a0RIVERA, \u00a0contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}