{"id":47481,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp286-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp286-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp286-2019\/","title":{"rendered":"STP286-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP286-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102247 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de TOM\u00c1S \u00a0CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MARMOLEJO HOYOS, \u00a0contra la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2018, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma cuidad, dentro del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Dra. Mar\u00eda Ang\u00e9lica Guar\u00edn, apoderada judicial \u00a0de los se\u00f1ores Tom\u00e1s Cipriano Marmolejo Giraldo y \u00a0Gustavo Adolfo Marmolejo Hoyos, refiere que al Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de Cali le correspondi\u00f3 por reparto conocer del \u00a0juicio oral que se adelanta en contra de sus poderdantes, por el \u00a0delito de acceso carnal violento con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 16 de octubre de 2018, se hab\u00eda fijado fecha para la \u00a0audiencia preparatoria, oportunidad en la que antes de iniciar la \u00a0diligencia solicit\u00f3 la variaci\u00f3n del objeto de la \u00a0misma, con el fin de plantear una nulidad procesal, de la que se \u00a0percat\u00f3 despu\u00e9s de la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, cuando la Fiscal\u00eda le hizo descubrimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios, sin embargo, la Juez de la causa no \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo respecto a su solicitud, dando apertura \u00a0a la audiencia preparatoria, acontecer que vulnera el derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que no estaba preparada para la audiencia preparatoria, sino para \u00a0sustentar una nulidad procesal, empero la Juez la inst\u00f3 a \u00a0realizar el acto p\u00fablico. Que no contaba con la totalidad de \u00a0las evidencias que pretend\u00eda hacer valer en juicio, como por \u00a0ejemplo la experticia de un profesional de la psicolog\u00eda, \u201cQUE \u00a0PERMITIR\u00cdA LA EXCLUSI\u00d3N DE VARIAS PRUEBAS DE LA \u00a0FISCAL\u00cdA POR CARECER DE LEGALIDAD\u201d por lo que, en la \u00a0plurimecionada (sic) audiencia tuvo que improvisar, vulner\u00e1ndose \u00a0el derecho a la defensa que le asiste a sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, solicita se ordene a la Juez Doce Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento la variaci\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria, para llevar a cabo sustentaci\u00f3n de nulidad \u201cpor \u00a0faltas al debido proceso\u201d, en consecuencia decretar nulidad de \u00a0la audiencia de (sic) preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la demanda a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali puso de \u00a0presente que, en efecto adelanta la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0contra los accionantes por el punible de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0en la cual ya se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria, y se est\u00e1 \u00a0a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa \u00a0t\u00e9cnica contra el auto que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0varios de los medios probatorios por ella solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de nulidad presentada por la \u00a0defensa en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de octubre \u00a0de 2018, no accedi\u00f3 a la misma como quiera que, los argumentos \u00a0dirigidos a sustentar la ineficacia de lo actuado, pueden alegarlos \u00a0al momento de exponer los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que lo pretendido por la apoderada de los accionantes, \u00a0es que se le brinde una oportunidad para preparar adecuadamente su \u00a0solicitud probatoria, desconociendo el deber que le asiste de atender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales, como lo dispone el \u00a0numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Coordinadora, Seccional Vijes de Cali, despu\u00e9s de \u00a0hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso seguido \u00a0contra los accionantes, solicit\u00f3 sea declarado improcedente el \u00a0mecanismo de amparo deprecado como quiera que, lo alegado por la \u00a0abogada de TOM\u00c1S \u00a0CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MARMOLEJO HOYOS corresponde \u00a0a un debate que se debe surtir en el curso del juicio oral, adem\u00e1s, \u00a0la profesional del derecho ha contado con el tiempo suficiente para \u00a0preparar cada una de las diligencias que se han realizado, \u00a0pretendiendo ahora plantear una nulidad carente de todo soporte \u00a0f\u00e1ctico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 23 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali negando el amparo invocado, al considerar que el \u00a0derecho al debido proceso de los accionantes no ha sido desconocido, \u00a0pues en la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se \u00a0surte en contra de los mismos, se le permiti\u00f3 a la defensa \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n (el cual a\u00fan no ha sido \u00a0resuelto), contra la decisi\u00f3n del Juez de Conocimiento de \u00a0negar algunos de los medios probatorios deprecados, materializ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la garant\u00eda de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el caso concreto no se encuentran acreditados los principios que \u00a0rigen la ineficacia de los actos procesal. De ese modo, la pretensi\u00f3n \u00a0de nulidad de la defensa puede ser ventilada cuando se presenten los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, escenario procesal establecido para \u00a0ese fin, entre otros, y no la acci\u00f3n de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, la apoderada de TOM\u00c1S \u00a0CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MARMOLEJO HOYOS, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo en raz\u00f3n a que en la Ley 906 de 2004 \u00a0existe un vac\u00edo legal respecto de los casos donde una \u00a0circunstancia que invalide lo actuado en un proceso se configure con \u00a0posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n ente la cual, como ocurri\u00f3 en el sud j\u00fadice, \u00a0debe permitirse alegar la misma en cualquier etapa, ello, en aras el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el hecho de no accederse a su petici\u00f3n de aplazar la \u00a0audiencia preparatoria dado que no contaba con el informe pericial de \u00a0un psic\u00f3logo a efectos de solicitar la exclusi\u00f3n de \u00a0algunos de los medios de convicci\u00f3n deprecados por la \u00a0fiscal\u00eda, conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0los accionantes; m\u00e1xime, cuando tambi\u00e9n se le impidi\u00f3 \u00a0exponer las razones de la nulidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se invalide lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria y se le permita plantear la nulidad de lo actuado en el \u00a0proceso seguido contra los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de \u00a0noviembre de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la apoderada de \u00a0los accionantes pretende dejar sin validez la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en el proceso que se sigue contra TOM\u00c1S \u00a0CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MARMOLEJO HOYOS \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0desde la sesi\u00f3n de audiencia preparatoria celebrada el 16 de \u00a0octubre de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han \u00a0sido transgredidas, pues a pesar de que solicit\u00f3 la palabra a \u00a0efectos de postular una nulidad, \u00a0la Juez de Conocimiento no lo permiti\u00f3, argumentando que tal \u00a0pretensi\u00f3n pod\u00eda presentarla al momento de exponer los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr la tutela de esas garant\u00edas, \u00a0o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan \u00a0ineficaces para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, \u00a0desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que \u00a0puedan catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado est\u00e1 \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que hoy se cuestiona, a\u00fan no ha concluido, pues como lo \u00a0precis\u00f3 la Juez demandada, e incluso lo reconoce la apoderada \u00a0de los accionantes, el proceso se encuentra a la espera de que sea \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0contra la determinaci\u00f3n de negar algunos de los medios \u00a0probatorios por ella solicitados, para posteriormente dar instalaci\u00f3n \u00a0al juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde los demandantes deber\u00e1n \u00a0dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, relacionadas con que se han transgredido sus derechos \u00a0fundamentales al no accederse a la petici\u00f3n de nulidad \u00a0planteada por su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0como quiera que, seg\u00fan el escrito de tutela, al efectuarse el \u00a0descubrimiento probatorio por parte del ente acusador, la defensa \u00a0encontr\u00f3 que se han presentado varias falencias en el proceso \u00a0que le impidieron ejercer una debida defensa, principalmente, en la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0relacion\u00f3 dichas irregularidades con la posibilidad de \u00a0solicitar la exclusi\u00f3n de algunos de los medios de prueba de \u00a0la fiscal\u00eda, oportunidad que en su criterio fue cercenada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, para la Sala la determinaci\u00f3n de la Juez de \u00a0Conocimiento de no permitirle a la defensora de los implicados \u00a0plantear la nulidad es razonable, pues dicha pretensi\u00f3n, esto \u00a0es, la exclusi\u00f3n de medios de prueba de la vista fiscal, pod\u00eda \u00a0materializarse en la misma audiencia preparatoria, etapa procesal \u00a0destina para ello, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en CSJ, SP154-2017, 18 de enero de 2017, \u00a0radicado 48128, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por \u00a0excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habr\u00e1n \u00a0de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislaci\u00f3n \u00a0exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia \u00a0por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado \u00a0anterior, debe ser id\u00f3neo para la representaci\u00f3n de los \u00a0intereses que se le conf\u00edan, lo cual implica, entre otras \u00a0cualidades, que sea depositario de \u00a0los conocimiento y las \u00a0habilidades necesarias para asegurar que el juicio ser\u00e1 un \u00a0escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar \u00a0plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, \u00a0confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el objeto o prop\u00f3sito de la nulidad puede \u00a0superarse en la fase procesal que se est\u00e1 adelantando, como en \u00a0este caso, que la exclusi\u00f3n probatoria pretendida por la \u00a0defensa pod\u00eda surtirse en la audiencia preparatoria, no es \u00a0dable acceder a la petici\u00f3n de declarar la ineficacia de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, as\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0CSJ, AP-2492-2017, 19 de abril de 2017, radicado 49905, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0solicit\u00f3 una nulidad orientada a \u201crevivir\u201d la \u00a0posibilidad de solicitar el descubrimiento de una informaci\u00f3n \u00a0favorable al procesado, que supuestamente fue ocultada por la \u00a0Fiscal\u00eda. Sin mayor esfuerzo se advierte que la nulidad \u00a0deprecada tiene como fin \u00faltimo habilitar un debate que, seg\u00fan \u00a0lo entiende la impugnante, solo puede surtirse en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0asume, como lo hace el Tribunal, que este tipo de solicitudes pueden \u00a0presentarse en la audiencia preparatoria, no ten\u00eda sentido \u00a0darle tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad, porque la Judicatura \u00a0pudo resolver favorablemente lo que en el fondo pide la defensa, esto \u00a0es, la oportunidad de solicitar el ya mencionado \u00a0descubrimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Ante situaciones como esta, al director del \u00a0proceso le basta con precisar la pretensi\u00f3n de la parte, \u00a0aclarar que la misma es procedente en el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 adelantando, lo que, en principio, hace \u00a0impertinente el an\u00e1lisis de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se trata de que exista un vac\u00edo legal respecto de la \u00a0oportunidad procesal para invocar una causal de nulidad como lo \u00a0quiere hacer ver la impugnante, sino que, la misma se debe alegar en \u00a0el momento procesal oportuno para ello, de acuerdo a los principios \u00a0que la rigen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden, mal podr\u00eda el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0natural, cuando a\u00fan los accionantes tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues se est\u00e1 \u00a0a la espera de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 algunos de los \u00a0medios probatorios solicitados por la defensa y, adem\u00e1s, la \u00a0petici\u00f3n de su apoderada tambi\u00e9n puede ser expuesta en \u00a0la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n; pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0dejar sin efectos la actuaci\u00f3n censurada, para en su lugar \u00a0disponer que se le permita a la defensora de TOM\u00c1S \u00a0CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO \u00a0y \u00a0GUSTAVO ADOLFO MARMOLEJO HOYOS \u00a0interponer y sustentar su petici\u00f3n de nulidad, \u00a0pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del \u00a0cual, como se indicara, existen otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, al contar con otros medios de defensa judicial al interior \u00a0del asunto penal que se adelanta contra los accionantes \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed, los actores no han acudido a la v\u00edas legales para \u00a0proponer la cuesti\u00f3n que pretenden se analice por esta v\u00eda \u00a0excepcional, la cual se concreta en que se est\u00e1 desconociendo \u00a0el derecho al debido proceso, pues adem\u00e1s de que no se accedi\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n de la defensa de aplazar la audiencia \u00a0preparatoria y tampoco se le permiti\u00f3 exponer sus razones en \u00a0que sustenta la nulidad deprecada, se le forz\u00f3 a efectuar su \u00a0solicitud probatoria, sin contar con todos los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, como lo es, el informe pericial de un psic\u00f3logo \u00a0a partir del cual peticionar\u00eda la exclusi\u00f3n de varias \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento para la Sala del todo desacertado como quiera que, para \u00a0peticionar la exclusi\u00f3n de un medio probatorio no se requiere \u00a0de una experticia que as\u00ed lo acredite, sino que se tenga \u00a0\u201csuficiente \u00a0claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el \u00a0debate, tanto las que tienen relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos o garant\u00edas, como las derivadas de las mismas; \u00a0(ii) cu\u00e1l es el derecho o la garant\u00eda que se reputa \u00a0violada; (iii) cuando el derecho o la garant\u00eda tenga varias \u00a0facetas, debe especificarse a cu\u00e1l de ellas se contrae el \u00a0debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, \u00a0que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, \u00a0etc\u00e9tera; (iv) en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n, \u00a0verbigracia, si se trasgredi\u00f3 la reserva judicial, la reserva \u00a0legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el \u00a0nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del derecho o garant\u00eda \u00a0y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusi\u00f3n \u00a0opera si la prueba fue obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Bajo este entendido, se deriva el no agotamiento de los medios de \u00a0defensa judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como insistentemente lo \u00a0ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.4 \u00a0(Subrayas y \u00a0negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, la apoderada de los accionantes no se\u00f1al\u00f3 \u00a0y, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la \u00a0procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es \u00a0decir, no evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo \u00a0reclamado recibir\u00edan un perjuicio irremediable; pues \u00a0precisamente ser\u00e1 al interior del proceso, el que por cierto \u00a0se ha adelantado conforme a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales establecidos, donde deber\u00e1 demostrar que los \u00a0elementos de prueba peticionados por la Fiscal\u00eda, al atentar \u00a0contra garant\u00edas fundamentales deben ser excluidos de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1465-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 abr. 2018, rad. 52320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP286-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102247 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de TOM\u00c1S \u00a0CIPRIANO MARMOLEJO GIRALDO y \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MARMOLEJO HOYOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}