{"id":47480,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp285-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp285-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp285-2019\/","title":{"rendered":"STP285-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ \u00a0inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad parcial de la \u00a0conciliaci\u00f3n que suscribi\u00f3 con dicha entidad el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 1999 y se condenara a la demandada a reconocerle la \u00a0nivelaci\u00f3n salarial para los cargos de profesional III y IV \u00a0que desempe\u00f1\u00f3 en la auditor\u00eda interna de esta \u00a0sociedad desde el 30 de mayo de 1997 al 22 de febrero de 1998 y del \u00a023 de febrero de esa misma anualidad al 29 de diciembre de 1999, as\u00ed \u00a0como, la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y de la \u00a0mesada pensional y al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0establecida en el Decreto 797 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 30 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta \u00a0por la parte demandada \u00a0y conden\u00f3 al accionante al pago de \u00a0costas; decisi\u00f3n que fue confirmada el 24 de junio de 2011 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0anterior providencia, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0el 18 \u00a0de octubre de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 no casar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, la decisi\u00f3n objeto de reproche adolece de un \u00a0defecto procedimental por \u201cexceso \u00a0ritual manifiesto\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, constituye una violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, por cuanto en la misma solamente se analiz\u00f3 \u00a0que la demanda de casaci\u00f3n cumpliera con la t\u00e9cnica que \u00a0exige dicho recurso extraordinario y no se estudiaron de fondo los \u00a0argumentos propuestos. Aunado a ello, erradamente se consider\u00f3 \u00a0que los derechos objeto de la conciliaci\u00f3n celebrada con la \u00a0entidad accionada eran inciertos y \u00a0discutibles, lo cual no resulta \u00a0ajustado al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 18 de octubre de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral dictar una nueva reconociendo la \u00a0pensi\u00f3n convencional a la que tiene derecho, junto con las \u00a0dem\u00e1s pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue as\u00ed \u00a0como, el apoderado general de la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013ETB- S.A. E.S.P, deprec\u00f3 se declare \u00a0improcedente el mecanismo de amparo deprecado como quiera que, no se \u00a0cumplen los presupuestos para atacar por este medio una decisi\u00f3n \u00a0judicial, ya que la sentencia censurada no adolece de ninguna v\u00eda \u00a0de hecho como lo pretende hacer ver el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el accionante pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una instancia adicional y subsanar los errores de t\u00e9cnica en \u00a0casaci\u00f3n en los que se incurri\u00f3, cuando a trav\u00e9s \u00a0de su abogado interpuso dicho recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 puso de presente que, \u00a0efectivamente conoci\u00f3 del proceso ordinario laboral entablado \u00a0por el se\u00f1or JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., radicado \u00a0bajo el n\u00famero 1101-3105008-2005-01198-00, en el cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria el 30 de octubre de 2008, que fue confirmada en \u00a0segunda instancia, sentencia esta \u00faltima que a su vez no fue \u00a0casada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 18 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de junio de \u00a02011, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 a la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, a \u00a0juicio del abogado del accionante, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, \u201cpor \u00a0exceso ritual manifiesto\u201d \u00a0y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0en \u00a0tanto all\u00ed no se analizaron las pretensiones de la demanda, \u00a0sino se enfocaran en las t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n y en que \u00a0los derechos alegados por el actor son inciertos y discutibles, \u00a0razonamientos que en su criterio son desacertados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta un defecto procedimental por \u201cexceso \u00a0de ritual manifesto\u201d, \u00a0arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el \u00a0debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los \u00a0argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los requerimientos t\u00e9cnicos \u00a0que su planteamiento y demostraci\u00f3n exigen, con acatamiento de \u00a0las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su \u00a0procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido \u00a0al car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, \u00a0el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de \u00a0los cargos y el recurso resulta desestimable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del accionante \u00a0cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n \u00a0se puede colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente al caso para concluir que, \u00a0contrario \u00a0a lo discurrido por el demandante, s\u00ed tuvo en cuenta la \u00a0sentencia de segunda instancia, las normas jur\u00eddicas de las \u00a0que se le acusa haber inobservado, pues la decisi\u00f3n se fund\u00f3 \u00a0no s\u00f3lo en las consideraciones jur\u00eddicas relacionadas \u00a0con la presunta transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad del \u00a0actor, sino, acerca de la validez de la conciliaci\u00f3n y la \u00a0irrenunciabilidad de los derechos de aqu\u00e9l, raz\u00f3n por \u00a0la que las pretensiones invocadas no pod\u00edan prosperar. \u00a0Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente efectivamente \u00a0traduce su acusaci\u00f3n en una justificaci\u00f3n de los \u00a0motivos por los cuales su pretensi\u00f3n deber\u00eda prosperar, \u00a0olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que \u00a0los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la \u00a0casaci\u00f3n est\u00e1n conducidos a confrontar la sentencia \u00a0definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son \u00a0ajenas al tr\u00e1mite del recurso que se decide, como ya ha tenido \u00a0oportunidad la Corte de mencionarlo con antelaci\u00f3n en diversas \u00a0oportunidades, entre otras, en la ya citada sentencia CSJ SL, 28 ago. \u00a02012, rad. 43009 y la providencia CSJ AL1932-2017. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al haber \u00a0escogido la v\u00eda directa el censor para criticar la validez de \u00a0la conciliaci\u00f3n y el contenido de la misma, supone que los \u00a0criterios sobre los que el Tribunal edific\u00f3 verdaderamente su \u00a0decisi\u00f3n, no fueron controvertidos en forma completa sino que \u00a0el censor diluy\u00f3 su esfuerzo en oponer sus puntos de vista \u00a0sobre la particular situaci\u00f3n litigiosa a la que aludi\u00f3, \u00a0lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de \u00a0ello de lo que depende la prosperidad de \u00e9ste, sino de la \u00a0demostraci\u00f3n efectiva, real y dentro de los cauces \u00a0l\u00f3gico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la \u00a0transgresi\u00f3n de la ley sustancial de alcance nacional. La \u00a0dial\u00e9ctica de la casaci\u00f3n, en s\u00edntesis, no \u00a0reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de \u00a0las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el segundo cargo, \u00a0este s\u00ed planteado por la v\u00eda de los hechos, tampoco \u00a0conduce en su demostraci\u00f3n al reproche de las razones que \u00a0esgrimi\u00f3 el Tribunal para hallar no s\u00f3lo inexistente \u00a0cualquier obligaci\u00f3n de nivelaci\u00f3n salarial, sino, la \u00a0oportuna superaci\u00f3n de la controversia por las partes a trav\u00e9s \u00a0de la conciliaci\u00f3n que \u2013adem\u00e1s-, no fue descrita \u00a0como prueba mal apreciada o dejada de apreciar, lo que lleva \u00a0indefectiblemente a que se mantuvieran los efectos jur\u00eddicos \u00a0que intr\u00ednsecamente tiene y le fueron reconocidos por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el censor, \u00a0entonces, en el hecho de no ce\u00f1irse a la t\u00e9cnica de \u00a0casaci\u00f3n que, como recurso extraordinario, exige el \u00a0enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debi\u00f3 \u00a0ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en \u00a0el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la \u00a0decisi\u00f3n que fueron ignorados por la censura lo cual provoca \u00a0la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo segundo \u00a0formulado, como se dijo, por la v\u00eda indirecta, era el \u00fanico \u00a0sendero por el cual el censor podr\u00eda atacar las conclusiones \u00a0f\u00e1cticas que desarroll\u00f3 el ad quem, siempre y cuando, \u00a0como es obvio, pudiera demostrar los errores ostensibles de hecho en \u00a0que hubiera incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se mencion\u00f3 \u00a0con anterioridad que el cargo \u00fanicamente correspondi\u00f3 a \u00a0la impugnaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado por \u00a0presuntamente ser violatoria de la ley sustancial por la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u00bb del art\u00edculo 54A del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde al \u00a0valor probatorio de las copias. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido as\u00ed \u00a0formulado el cargo, es claro que se encuentra carente de una \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica completa al omitir la descripci\u00f3n \u00a0de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida \u00a0aplicaci\u00f3n acusa al Tribunal, lo cual constitu\u00eda una \u00a0carga b\u00e1sica del recurso extraordinario para habilitar el \u00a0estudio del ataque y la verificaci\u00f3n del raciocinio del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n le asiste al \u00a0opositor cuando critica que el censor al insistir en el estudio y \u00a0aplicaci\u00f3n de convenciones colectivas est\u00e1 incurriendo \u00a0en nuevas alegaciones en casaci\u00f3n. En efecto, en el curso de \u00a0las instancias se debati\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral que finaliz\u00f3 por el m\u00e9rito de una conciliaci\u00f3n \u00a0y las condiciones de trabajo en las que se desarroll\u00f3 y que \u00a0pudo comportar un tratamiento discriminatorio al demandante. Y \u00a0fue precisamente a partir de esas premisas que se desarroll\u00f3 \u00a0el debate probatorio y se decidi\u00f3 el pleito. En tal medida, \u00a0las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de \u00a0casaci\u00f3n, son inadmisibles (SL2517-2017, Rad. 50131, 15 de \u00a0feb. 2017; SL4541-2017, Rad. 50907, 29 de mar. 2017; SL4285-2017, \u00a0Rad. 49186, 22 de mar. 2017), puesto que nunca fue angular para el \u00a0demandante dentro de su argumentaci\u00f3n, la aplicabilidad y \u00a0vigencia de las convenciones colectivas de las que pudiera ser \u00a0beneficiario, como fundamento de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, \u00a0lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de \u00a0un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, \u00a0<\/p>\n<p>9. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0refiriendo que hubo un exceso de ritualidad y una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, cuando ello no ha ocurrido, ya que \u00a0sus apreciaciones son simplemente consideraciones de c\u00f3mo \u00a0debieron calificarse los derechos que le asist\u00edan al actor, \u00a0esto es, si eran o no ciertos e indiscutibles, y de esa forma, poder \u00a0solicitar la nulidad de la conciliaci\u00f3n a la que arribaron \u00a0JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ \u00a0y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable2, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0determina una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se afirma es que los integrantes de su hogar son \u00a0de escasos recursos y padecen de varias enfermedades, sin aportar \u00a0prueba alguna de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encuentra la Sala que el accionante en la actualidad percibe la \u00a0pensi\u00f3n que le fue reconocida por la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., \u00a0como se afirma en el escrito de tutela, situaci\u00f3n de la cual \u00a0no es dable predicar que su capacidad econ\u00f3mica sea nula. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las \u00a0circunstancias \u00a0anteriores de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s derechos fundamentales invocados, en especial el de la \u00a0igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones \u00a0similares a la del demandante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0haya reconocido la nivelaci\u00f3n salarial y reajuste pensional, \u00a0aplicando las hip\u00f3tesis manejadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el apoderado de JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL5536-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 nov. 2018, rad. 70816. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102389 \u00a0 Acta 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN \u00a0BAUTISTA PULIDO ORTIZ, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}