{"id":47479,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp284-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp284-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp284-2019\/","title":{"rendered":"STP284-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP284-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Any \u00a0Katherine \u00c1lvarez Castillo, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de reproche, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y al Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y los documentos allegados a la demanda se infiere \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta la accionante que, entre el se\u00f1or Pedro Giovanny \u00a0D\u00edaz Lizarazo y la empresa Malcon Ltda- hoy Cemex \u00a0Premezclados, existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, desde el 17 \u00a0de septiembre de 2012 a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que en desarrollo de sus labores como conductor sufri\u00f3 \u00a0un accidente laboral, siendo diagnosticado con trauma de cr\u00e1neo \u00a0y sometido por ende a un tratamiento, sin que haya presentado mejor\u00eda \u00a0alguna. La incapacidad fue de tres d\u00edas y al terminar esta el \u00a0jefe de Recursos Humanos de la empresa le impidi\u00f3 su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el 2 de enero de 2013, fue llamado a descargos, en tanto el \u00a0empleador argument\u00f3 que la responsabilidad en el accidente \u00a0hab\u00eda sido del trabajador, por lo que posteriormente fue \u00a0notificado de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tales circunstancias, el se\u00f1or D\u00edaz Lizarazo interpuso \u00a0una acci\u00f3n de tutela solicitando el reintegro por estabilidad \u00a0reforzada, empero esta fue negada por el juez de primera instancia y \u00a0una vez impugnado el fallo, el 19 de marzo de 2013, el ad \u00a0que \u00a0la revoc\u00f3 y orden\u00f3 como mecanismo transitorio declarar \u00a0ineficaz el despido y reintegrar lo a la empresa, lo que acaeci\u00f3 \u00a0el 2 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, \u00a0la abogada del se\u00f1or Pedro Giovanny D\u00edaz Lizarazo y hoy \u00a0accionante, \u00a0Any Katherine \u00c1lvarez Castillo, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Malcom Ltda, \u00a0la que una vez presentada fue rechazada por el Despacho asignado por \u00a0falencias en el poder otorgado, por lo tanto la radic\u00f3 \u00a0nuevamente el 5 de agosto de 2013 en el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la demandada le inform\u00f3 que al no haber presentado \u00a0la demanda laboral dentro de los 4 meses otorgados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de 4 de \u00a0enero de 2013 era legalmente v\u00e1lida y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Laboral emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de la demandada. Tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por Malcom Ltda y confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0la actora que en el a\u00f1o 2016, fue admitida una nueva demanda \u00a0ordinaria laboral contra Malcom Ltda por el Juzgado 23 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, sin embargo en audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 1 de noviembre de 2017, la parte demandada excepcion\u00f3 \u00a0por cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual el juez solicit\u00f3 \u00a0las copias del proceso al Juzgado 17 Hom\u00f3logo para resolver lo \u00a0planteado, sin embargo para el momento no ha sido programada la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a021 de marzo de 2018, radic\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n invocando como causal la descrita en el numeral 1\u00ba \u00a0del articulo 355 y 354 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual \u00a0menciona que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0355. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contendida en ella y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que el documento m\u00e1s importante \u00a0en el proceso ordinario laboral en cuanto a la demostraci\u00f3n de \u00a0la estabilidad laboral reforzada es el Dictamen de la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el cual fue emitido posterior a \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso y el que determinar\u00eda su \u00a0reintegro, por tanto es susceptible a su juicio de incorporarlo \u00a0mediante el citado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n y consider\u00f3 que no pod\u00eda ser \u00a0aplicada la causal invocada, dado que no existe un vac\u00edo \u00a0normativo en materia laboral en relaci\u00f3n con las causales para \u00a0tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n, para la actora constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales pues al omitir su aplicaci\u00f3n se \u00a0violenta la posibilidad de alegar nuevos elementos de juicio, por tal \u00a0raz\u00f3n, esa decisi\u00f3n a su parecer adolece de un defecto \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa a la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo consignado, solicita mediante la demanda de tutela se \u00a0\u00abmodifique \u00a0la admisibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, no obstante, solo se obtuvo \u00a0respuesta del titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien inform\u00f3 que el 1\u00ba de noviembre de 2018, en \u00a0audiencia p\u00fablica llevada a cabo dentro del proceso radicado \u00a0bajo el n\u00famero 2016-00046 se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0del art\u00edculo 77 del C.P.T y S.S y se orden\u00f3 oficiar al \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitiera copia de la \u00a0demanda, contestaci\u00f3n, sentencia de primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso adelantado por Pedro Giovanny Lizarazo \u00a0contra Cemex radicado bajo el n\u00famero 2013-059, a efectos de \u00a0resolver la excepci\u00f3n de la cosa juzgada propuesta por la \u00a0demandada, estando pendiente se\u00f1alar fecha y hora para la \u00a0audiencia, una vez se allegue lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la accionante al rechazar por improcedente el Recurso \u00a0Extraordinario de Revisi\u00f3n propuesto atendiendo a que aplic\u00f3 \u00a0las causales contenidas en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante Any \u00a0Katherine \u00c1lvarez Castillo cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n AL2075-2018 \u00a0del \u00a023 mayo de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 rechazar por improcedente el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, D.C., el \u00a02 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00a0contra Malcon Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad, la persona que la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un \u00a0caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional, de \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y demostrar per \u00a0se \u00a0los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, \u00a0configuran \u00a0una decisi\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, cuando este mecanismo constitucional es usado para \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, la actora pretende que el juez de tutela realice \u00a0un an\u00e1lisis diferente del efectuado por la autoridad accionada \u00a0al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y a\u00fan m\u00e1s \u00a0solicita que bajo esta acci\u00f3n constitucional se deje sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, a juicio de que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por el juez competente, pretensi\u00f3n \u00a0que a todas luces es improcedente, pues de sucumbir a tal solicitud \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y entrometerse en pronunciamientos que son proferidos con \u00a0apego de la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, fue enf\u00e1tica en su decisi\u00f3n al \u00a0considerar que la causal invocada por la aqu\u00ed accionante era \u00a0improcedente, atendiendo a que aplic\u00f3 las contenidas en el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, relegando las causales taxativas \u00a0establecidas en la Legislaci\u00f3n Laboral y contenidas en su \u00a0normatividad, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026es claro que en materia laboral el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n tiene causales espec\u00edficas para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia, raz\u00f3n por la que al no existir un vac\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo, no es aplicable el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 145 del CPTSS. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio ha sido reiterado por esta Sala en providencias CSJ AL, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2013, rad. 62853, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL3432-2016, CSJ AL3625-2016 y CSJ AL5101-2016, entre otras.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. En ese orden, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizarazo se encuentra cimentado en la configuraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 1.\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 355 del CGP, resulta totalmente desatinado, pues, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0itera, existen causales espec\u00edficas previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las contempladas en otros estatutos procedimentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones \u00a0del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una instancia adicional, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, \u00a0por lo que se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP284-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102410 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Any \u00a0Katherine \u00c1lvarez Castillo, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de 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