{"id":47478,"date":"2023-09-14T21:51:51","date_gmt":"2023-09-14T21:51:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp283-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:51","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:51","slug":"stp283-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp283-2019\/","title":{"rendered":"STP283-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP283-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0H\u00e9ctor Edison Zuleta Acevedo, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bello, Antioquia y la Fiscal\u00eda 227 Seccional de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso penal \u00a0adelantado en su contra, por lo que se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes que participaron en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Edison Zuleta Acevedo, \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Bello, Antioquia y la Fiscal\u00eda 227 Seccional de \u00a0esa ciudad, \u00a0atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Zuleta Acevedo por los delitos de \u00a0acceso carnal violento agravado, proceso que se adelant\u00f3 bajo \u00a0el radicado n\u00famero 2015-01001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del actor, no se logr\u00f3 demostrar su responsabilidad, \u00a0dado que \u00abno \u00a0se exhibi\u00f3 el grado de certeza que se exige para condenar\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de varias contradicciones en las declaraciones rendidas \u00a0por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala que en el proceso penal se evidenciaron m\u00faltiples \u00a0irregularidades, tales como: falta de objetividad por parte del \u00a0juzgador y la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n, insuficiente \u00a0defensa t\u00e9cnica y material, violaci\u00f3n al principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en \u00a0aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien en su caso \u00a0existen otros medios de defensa judicial \u00abestos \u00a0no son efectivos por la demora que conllevan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, \u00a0en contra de H\u00e9ctor \u00a0Edison Zuleta Acevedo, \u00a0por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que tal actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la Ley, respectando el debido proceso, \u00a0por lo tanto los derechos fundamentales del accionante no han sido \u00a0desconocidos por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado accionado, refiri\u00f3 que en ese \u00a0Despacho se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del \u00a0demandante a trav\u00e9s de fallo de 24 de agosto de 2017, por el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal 227 Seccional de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra del actor no se \u00a0evidenci\u00f3 de manera alguna vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, en el entendido que interpuso recursos ordinarios, \u00a0adem\u00e1s de contar con una defensa t\u00e9cnica en el \u00a0desarrollo del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Albeiro Antonio Lotero Herrera, luego de rese\u00f1ar \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de \u00a0Zuleta Acevedo, manifest\u00f3 que asumi\u00f3 la defensa como \u00a0abogado contractual del actor para la audiencia preparatoria, la cual \u00a0fue diligente y activa en el devenir del proceso penal, sin embargo, \u00a0atendiendo al fallo condenatorio proferido en contra del actor, este \u00a0le revoc\u00f3 el poder otorgado, desconociendo s\u00ed acudi\u00f3 \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0H\u00e9ctor Edison Zuleta Acevedo, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0vulner\u00f3 los derechos del actor al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bello, Antioquia, que lo conden\u00f3 a 18 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el punible de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y del asunto en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra H\u00e9ctor \u00a0Edison Zuleta Acevedo \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bello, Antioquia, confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, \u00a0declar\u00e1ndolo penalmente responsable al procesado del delito de \u00a0acceso carnal violento agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, e \u00a0igual t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, siendo negada la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el interesado que existieron irregularidades en el proceso penal \u00a0adelantado en su contra, tales \u00a0como: falta de objetividad por parte del juzgador y la Fiscal\u00eda \u00a0General de Naci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0insuficiente defensa t\u00e9cnica y material, violaci\u00f3n al \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0de lo que se desprende su ausencia de responsabilidad penal, siendo \u00a0ajeno a las conductas endilgadas, tornando en una v\u00eda de hecho \u00a0la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque aun cuando el demandante cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el accionante que la providencia judicial por la cual result\u00f3 \u00a0condenado presenta una serie de vicios e irregularidades, en \u00a0especial, por una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica y material. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que dicha situaci\u00f3n bien pudo debatirse \u00a0en el escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus \u00a0pretensiones, como lo era a trav\u00e9s del extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n, teniendo el suficiente inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir y, sin embargo, no lo interpuso, dejando pasar la \u00a0oportunidad que claramente conoc\u00eda, para alegar lo propio, \u00a0cuyo silencio, permiti\u00f3 la ejecutoria de la condena, tras \u00a0surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera entonces, que el interesado contaba con la posibilidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del \u00a0escenario natural, las falencias denunciadas, cuesti\u00f3n \u00a0que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las \u00a0cuales no present\u00f3 la demanda dejando pasar la oportunidad, \u00a0pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las \u00a0autoridades accionadas a trav\u00e9s del instrumento de protecci\u00f3n \u00a0excepcional, que como se ha dicho en m\u00faltiples ocasiones, no \u00a0puede ser utilizado como una tercera instancia id\u00f3nea para \u00a0modificar decisiones judiciales que ya han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, raz\u00f3n suficiente para declarar improcedente el \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos debatidos por el accionante escapan al an\u00e1lisis que \u00a0debe efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el \u00a0implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De todos modos, si \u00a0lo que pretende el \u00a0accionante es que se remueva la inmutabilidad de \u00a0la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias \u00a0ejecutoriadas, las cuales gozan de presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la \u00fanica \u00a0figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la \u00a0extraordinaria acci\u00f3n de revisi\u00f3n y all\u00ed \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de una de las causales previstas \u00a0para su procedencia, las cuales se encuentran en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de subsidiariedad la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar es la negativa por improcedente \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De otra parte, advierte \u00a0la Sala que en el caso sub \u00a0lite \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo deprecado como \u00a0mecanismo transitorio \u2013como \u00a0insistentemente lo solicit\u00f3 la parte accionante en su demanda\u2013 \u00a0toda vez que en relaci\u00f3n con dicha posibilidad la \u00a0jurisprudencia nacional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo \u00a0amenazados o conculcados. Ello en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201c[c]uando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0ha servido a la Corte Constitucional para explicar el \u00e1mbito \u00a0restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas \u00a0acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica \u00a0en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que \u00a0llegan a su conocimiento a la estricta observancia del car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0car\u00e1cter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo \u00a0tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el \u00a0actor no existe alguno que sea id\u00f3neo para proteger \u00a0objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0consideraci\u00f3n se morigera con la opci\u00f3n de que a pesar \u00a0de disponer de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. De no hacerse as\u00ed, esto es, actuando en \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad se proceder\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de la articulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, \u00a0ya que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 \u00a0en cabeza en primer lugar del juez ordinario\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-030\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se \u00a0tiene que pese a que el actor fundamenta su pretensi\u00f3n en que, \u00a0a su juicio, los otros medios de defensa no son efectivos, lo cierto \u00a0es que, insiste la Sala, la confirmaci\u00f3n o revocatoria de las \u00a0decisiones adoptadas en el marco del proceso penal le corresponde \u00a0analizarlas al Juez \u00a0Natural \u00a0y no al constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Sumado a lo anterior, se tiene que revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, Zuleta \u00a0Acevedo \u00a0no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0estructure una \u00a0situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala concluye que, \u00a0en el presente caso, no existe demostraci\u00f3n del quebranto de \u00a0los derechos fundamentales invocados por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0negar\u00e1, como previamente se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP283-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102354 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0H\u00e9ctor Edison Zuleta Acevedo, \u00a0contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}