{"id":47476,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2824-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2824-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2824-2019\/","title":{"rendered":"STP2824-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2824-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Ronald Edgardo \u00c1vila Ortega, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y \u00a0dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 de manera oficiosa al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, \u00a0Valle. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y dem\u00e1s documentos allegados al \u00a0expediente, se infiere que: \u00a0<\/p>\n<p>1.Ronald \u00a0Edgardo \u00c1vila Ortega, \u00a0fue \u00a0condenado el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Trece Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a la pena principal \u00a0de 18 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito \u00a0de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta el citado ciudadano que mediante auto Nro.2474 de 3 de \u00a0septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0conforme el contenido del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal \u00a0y con auto de 30 de octubre de 2017, ese despacho neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional y revoc\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, no obstante fue confirmado por la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, el demandante solicit\u00f3 nuevamente la libertad \u00a0condicional a su favor y el juzgado ejecutor a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n de 3 de enero de 2019, la neg\u00f3, por lo tanto, \u00a0el interesado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instaura acci\u00f3n de tutela Ronald \u00a0Edgardo \u00c1vila Ortega, \u00a0pues a su juicio, cumple con los requisitos legales para su \u00a0concesi\u00f3n, por lo que su negativa por parte de las autoridades \u00a0accionadas se constituye como una trasgresi\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, indic\u00f3 que mediante auto de 3 de enero \u00a0de 2019, resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud del \u00a0accionante, en relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0libertad condicional, decisi\u00f3n contra la cual interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente en \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, sin que a la fecha se haya \u00a0allegado escrito de sustentaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014 y los precedentes jurisprudenciales respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n confutada es exclusiva del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, quien con apego a la norma emiti\u00f3 \u00a0un auto negando el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que contra la decisi\u00f3n confutada, el \u00a0actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de Ley, no \u00a0obstante, de haberlo hecho en su condici\u00f3n de juzgado de \u00a0conocimiento resolver\u00eda el recurso, no obstante hasta ese \u00a0momento, ello no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, a trav\u00e9s de fallo de30 de enero de 2019, \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela teniendo en cuenta que contra esa \u00a0decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo el mismo se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como a\u00fan \u00a0no ha culminado el tr\u00e1mite ante el juez natural, el juez de \u00a0tutela no puede inmiscuirse, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada no est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la primera \u00a0instancia e insisti\u00f3 en que las decisiones de los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en relaci\u00f3n \u00a0a no conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta, \u00a0es una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0principalmente a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0Ronald Edgardo \u00c1vila Ortega, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos del actor al denegar \u00a0la libertad condicional por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual \u00a0significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas y \u00a0subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela censura providencias judiciales el \u00a0requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra \u00a0aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta por su \u00a0defensor. As\u00ed las cosas, es manifiesto que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada, pues como se sabe, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, atendiendo a la respuesta allegada por la autoridad \u00a0accionada, se logra advertir que el recurso interpuesto contra el \u00a0auto confutado se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de lo manifestado por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad, al indicar que no conoce de \u00a0recurso alguno contra el auto confutado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la \u00a0argumentaci\u00f3n en la que se fundament\u00f3 la negativa de la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, se encuentra debidamente \u00a0cimentada en lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, estipula la \u00a0procedencia de la libertad condicional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado accionado en su decisi\u00f3n analiz\u00f3 que el actor \u00a0cumpli\u00f3 el factor objetivo, al estar privado de la libertad de \u00a0manera intramural las tres quintas partes de la pena; sin embargo, no \u00a0sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advirti\u00f3 un notable riesgo en la potencialidad de la \u00a0conducta punible cometida por el interesado, factores que inciden al \u00a0momento de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo \u00a0que se pretende con la sanci\u00f3n, podr\u00eda quedar \u00a0desdibujado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo anterior, que \u00a0al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0concluyeron acertadamente que el accionante no ten\u00eda derecho a \u00a0la libertad condicional atendiendo la gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en sentencia CC \u00a0T-194\/05: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y \u00a0subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es \u00a0un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a mayor \u00a0gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757\/14, \u00a0al estudiar la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En primer lugar es \u00a0necesario concluir que una norma que exige que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las personas \u00a0condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es \u00a0exequible a la luz de los principios del non bis in \u00eddem, del \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n de poderes (C.P. \u00a0art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. \u00a093), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera \u00a0primordial las funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin \u00a0embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como elemento \u00a0del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta \u00a0punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los \u00a0par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible \u00a0de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para \u00a0decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y \u00a0cuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad accionada no incurre en causales de \u00a0procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones est\u00e1n \u00a0ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante Ronald \u00a0Edgardo \u00c1vila Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2824-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103250 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Ronald Edgardo \u00c1vila Ortega, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}