{"id":47474,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2822-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2822-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2822-2019\/","title":{"rendered":"STP2822-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2822-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba102984 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Magda \u00a0Cecilia Lopera Guerra, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor M.P.R.L., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con \u00a0n\u00famero 73001-31-05-006-2015-00518- promovido por la actora en \u00a0contra de Greissy Loredena Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Axa \u00a0Colpatria, Martha Susa Susa, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente, se infiera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Magda Cecilia Lopera Guerra, \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Greissy \u00a0Loredena Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Axa Colpatria, Martha Susa \u00a0Susa y Fabrica de Velas y Veladoras a efectos de obtener \u00abel \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por \u00a0culpa patronal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr el \u00a0traslado a los demandados, no obstante la accionante se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Una vez contestada la demanda, el juzgado fija fecha para audiencia \u00a0del art\u00edculo 77 para el d\u00eda 26 de abril a las 4:30 \u00a0p.m., pero la misma se aplaza para el d\u00eda 5 de julio de 2017; \u00a0instalada \u00e9sta audiencia, se decretan pruebas en debida forma, \u00a0corriendo traslado de los oficios a las partes interesadas en el \u00a0proceso; que el 12 de julio del mismo a\u00f1o la parte demandante \u00a0allega oficios correspondientes, como son, paquetes de documentos con \u00a0firmas originales y copias de los mismos con el fin que el juez \u00a0tramite la prueba grafol\u00f3gica; que el 30 de noviembre de 2017 \u00a0solicita al juez el pago de expensas para que se pueda gestionar la \u00a0prueba solicitada y, que el 13 de diciembre de nuevo alleg\u00f3 \u00a0paquetes de documentos para que fueran enviados a Medicina Legal, \u00a0reiterada mediante oficio de 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Continua \u00a0diciendo, que dando alcance al oficio 9 de marzo de 2018 que ponen en \u00a0conocimiento los documentos allegados a folios 570-574, oficio \u00a0020051-2018-GGDF-DRB del 27 de febrero de 2018, la parte demandante \u00a0por intermedio de apoderada judicial el 2 de abril de 2018 arrima al \u00a0despacho cuestionario claro, conciso y preciso sobre los puntos \u00a0espec\u00edficos a resolver, clasificando los documentos dubitados \u00a0e indubitados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que es responsabilidad del juzgado enviar los documentos originales \u00a0que contienen firmas del se\u00f1or CARLOS ANDR\u00c9S RODR\u00cdGUEZ \u00a0LOPERA (q.e.p.d) a Medicina Legal, para adelantar el an\u00e1lisis \u00a0grafol\u00f3gico y que el despacho omiti\u00f3 su env\u00edo; \u00a0que el 23 de marzo de 2018 el despacho declara desistimiento de la \u00a0prueba grafol\u00f3gica y ordena continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, habi\u00e9ndose puesto en conocimiento el \u00a0requerimiento por Medicina Legal el 9 de marzo de la misma calenda y, \u00a0que la parte demandante se pronunci\u00f3 el 2 de abril respecto \u00a0del auto del 9 de marzo de 2018; que contra el auto proferido el 23 \u00a0de marzo de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, que fuera negado mediante \u00a0providencia del 17 de mayo de 2018. Indica que la prueba grafol\u00f3gica \u00a0es relevante en miras a la seguridad jur\u00eddica y que es \u00a0obligaci\u00f3n legal exigir al juez de aseguramiento, admisi\u00f3n \u00a0y pr\u00e1ctica de pruebas durante el tr\u00e1mite de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que la parte demandante alleg\u00f3 \u00a0extra proceso un dictamen del estudio grafol\u00f3gico emitido por \u00a0la Sociedad INCONCR\u00c9DITO de fecha 29 de diciembre de 2017, con \u00a0el \u00fanico prop\u00f3sito de llevar m\u00e1s instrumentos de \u00a0juicios para el convencimiento del juez, quien a su vez toma una \u00a0actitud negativa, sin importancia y derecho a la duda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Magda \u00a0Cecilia Lopera Guerra \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela por considerar que el despacho \u00a0accionado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por lo que \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de resguardo se ordene \u00a0al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, seguir \u00a0adelante con el tr\u00e1mite de la prueba grafol\u00f3gica ante \u00a0el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0remiti\u00f3 copia de 16 de agosto de 2018, en el que se declar\u00f3 \u00a0\u00abmal \u00a0denegado\u00bb \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 23 de marzo de 2018, \u00a0proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y \u00a0concedi\u00f3 en efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impuesto por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Edgar Bustos Susa, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos ya fenecieron y la \u00a0parte demandante no realiz\u00f3 las gestiones necesarias en el \u00a0tiempo otorgado por el Despacho, para que se practicara en debida \u00a0forma la prueba grafol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 19 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad para su respectivo tramite, correspondiente a la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que al verificarse mediante la consulta de \u00a0procesos de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se advirti\u00f3 \u00a0que el auto confutado se encuentra surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por tanto la protecci\u00f3n \u00a0reclamada resulta prematura en la medida en que se hace necesario la \u00a0resoluci\u00f3n de dicho mecanismo que dirima el conflicto jur\u00eddico \u00a0suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante Magda \u00a0Cecilia Lopera Guerra, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0solicita el amparo del \u00abderecho \u00a0a la prueba\u00bb \u00a0como derecho fundamental en conexidad con el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el juez constitucional no analiz\u00f3 en detalle las \u00a0actuaciones procesales, pues la pretensi\u00f3n se fundamenta en la \u00a0obligaci\u00f3n del despacho accionado en gestionar la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba grafol\u00f3gica, pues a su juicio, no debi\u00f3 \u00a0interrumpir el tr\u00e1mite de la misma y proceder a declararla \u00a0desistida argumentando que la parte interesada guard\u00f3 \u00a0silencio, cuando en realidad todas las actuaciones de la demandante \u00a0se dirigieron a ser posible tal diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 \u00a0de septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la autoridad accionada, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al no dar tr\u00e1mite a la \u00a0prueba grafol\u00f3gica peticionada dentro del proceso ordinario \u00a0laboral por ella promovido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, Magda \u00a0Cecilia Lopera Guerra, \u00a0solicita \u00a0que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le fue vulnerado por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, al desistir la \u00a0prueba grafol\u00f3gica por el incumplimiento de la parte \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el recurrente, en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales, por cuanto a su juicio, \u00a0el despacho accionado debi\u00f3 gestionar la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba grafol\u00f3gica y al no hacerlo vulner\u00f3 sus derechos \u00a0y pretende por esta v\u00eda se ordene a la autoridad darle \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0debe resaltar esta Sala, que la inconformidad de la parte demandante \u00a0frente a ese respecto, fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, ante tal circunstancia el Juez no \u00a0repuso la decisi\u00f3n y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que la defensa de la demandante y aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso recurso de queja, el que fue resuelto por la Sala Laboral \u00a0del tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de auto de 16 \u00a0de agosto de 2018, en el que se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, atendiendo a que el recurso fue concedido, lo que fue \u00a0constatado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, el juez constitucional deneg\u00f3 el amparo con \u00a0fundamento en la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0cuenta la demandante en este momento con otro mecanismo para el \u00a0alcance de sus pretensiones, esto es la impugnaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente \u00a0improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma (Cfr. \u00a0C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, es que la accionante pretende \u00a0anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del \u00a0proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones \u00a0que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, \u00a0se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que \u00a0rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que \u00a0alude la parte actora, solo porque la \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, al no advertirse transgresi\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2822-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba102984 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Magda \u00a0Cecilia Lopera Guerra, 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