{"id":47473,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2821-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2821-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2821-2019\/","title":{"rendered":"STP2821-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2821-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0\u00d3SCAR \u00a0BOLA\u00d1OS REALPE contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que le neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de feminicidio \u00a0agravado tentado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala \u00a0que el aqu\u00ed accionante, quien se encuentra privado de la \u00a0libertad en la C\u00e1rcel de Jamund\u00ed ejecutando 189 meses \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de feminicidio agravado en grado de \u00a0tentativa y lesiones personales, pide la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso porque, \u00a0en s\u00edntesis, la autoridad judicial accionada le neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena pese a que, por virtud de la \u00a0aplicaci\u00f3n favorable del art. 16 de la L.18256\/17 \u00a0\u2013Procedimiento \u00a0Penal Especial Abreviado-, \u00a0tiene derecho a la rebaja de la mitad de la misma por allanamiento a \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto \u00a0de 18 de diciembre de 2018, orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad, para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, dicho despacho judicial comunic\u00f3 que, mediante auto de \u00a031 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 no redosificar la pena \u00a0impuesta al accionante como quiera que, fue condenado a 189 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor responsable del punible de feminicidio \u00a0agravado tentado en \u00a0concurso heter\u00f3gamo con lesiones \u00a0personales, \u00a0sin que el primero de dichos reatos se encuentre relacionado en el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1826 de 2017, por lo que no era \u00a0dable readecuar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 sea declarado improcedente el mecanismo de amparo \u00a0deprecado, porque adem\u00e1s de no evidenciarse ninguna v\u00eda \u00a0de hecho en la decisi\u00f3n cuestionada, contra la misma el actor \u00a0no interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de enero de 2019 neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al considerar que, en el caso concreto no se \u00a0satisface el principio de residualidad que gobierna la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues el accionante no discuti\u00f3 el acierto o \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos ordinarios que le ley le concede para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tampoco se encuentra configurada una v\u00eda de hecho en el auto \u00a0censurado que torne dable la acci\u00f3n de amparo, por cuanto el \u00a0demandante no expuso fundamento jur\u00eddico, f\u00e1ctico ni \u00a0probatorio encaminado a demostrar que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la autoridad accionada contraviene la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, \u00d3SCAR \u00a0BOLA\u00d1OS REALPE \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 \u00a0de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, es \u00a0un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en \u00a0cuestionar el auto proferido el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 no modificar la pena \u00a0impuesta a \u00d3SCAR \u00a0BOLA\u00d1OS REALPE por \u00a0el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad \u00a0el 29 de junio de 2017, atendiendo a que fue sancionado con prisi\u00f3n \u00a0de 189 meses, como autor del punible de feminicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0reato respecto del cual no es dable aplicar lo normado en la Ley 1826 \u00a0de 2017; pues en criterio del accionante su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso se desconoci\u00f3, \u00a0como quiera que se desentendi\u00f3 el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este \u00a0panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la Sala al \u00a0verificar los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple \u00a0el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si el accionante \u00a0pretende que se invalide la providencia precitada por considerar \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que en su \u00a0sentir no se dio aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 debatirla en el escenario natural \u00a0para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso \u00a0ordinario de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no se hizo uso, tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0como presupuesto indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla tambi\u00e9n \u00a0se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de \u00a0tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>6. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cu\u00e1ndo la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia con \u00a0lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dichos recursos, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, a \u00a0juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el accionante, es \u00a0utilizado ahora para que, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sumado a lo \u00a0anterior, para la Sala es evidente que \u00d3SCAR \u00a0BOLA\u00d1OS REALPE \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna igualmente \u00a0improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, postulando tan solo un \u00a0criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor \u00a0y m\u00e1s elaborado su alegato respecto de que debe redosificarse \u00a0la pena impuesta en aplicaci\u00f3n de la Ley 1826 de 2017, ello, \u00a0en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del estudio de la decisi\u00f3n censurada se hace manifiesto que la \u00a0autoridad judicial ejercit\u00f3 su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluy\u00f3, luego de una an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que no era procedente redosificar la pena impuesta \u00a0al accionante, pues al haber sido condenado por el punible de \u00a0feminicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la misma, al respecto dispone que el \u00a0procedimiento especial abreviado no se aplicar\u00e1 a dicho reato. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, debe hacerse \u00a0conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y 6\u00b0 de la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de los \u00a0criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en \u00a0diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar \u00a0igualmente, que dicho principio est\u00e1 previsto en el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en \u00a0Colombia por la Ley 74 de 1968, as\u00ed como en la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, las \u00a0cuales integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso \u00a0concreto, cuando se adelant\u00f3 el proceso penal seguido contra \u00a0el accionante (sentencia de 29 de junio de 2017), no se encontraba \u00a0vigente la Ley 1826 de 2017, la cual entr\u00f3 a regir el 12 de \u00a0julio de esa anualidad, raz\u00f3n por la cual resultaba imposible \u00a0la aplicaci\u00f3n del procedimiento penal especial abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0mientras el par\u00e1grafo del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de \u00a02004, declarado condicionalmente exequible por la Corte \u00a0Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la \u00a0persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados \u00a0en la imputaci\u00f3n, \u00fanicamente tiene derecho a un \u00a0descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 351 ib\u00eddem, esto es, a la \u00a0rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el art\u00edculo 16 de \u00a0la nombrada Ley 1826 de 2017, regula la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0en el procedimiento especial abreviado, y se\u00f1ala que, el \u00a0indiciado puede aceptar cargos en cualquier momento previo a la \u00a0audiencia concentrada, caso en el cual, se hace merecedor de un \u00a0descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0si el allanamiento se produce instalada la citada audiencia, la \u00a0rebaja ser\u00e1 de hasta la tercera parte y, de la sexta parte si \u00a0ocurre en el juicio oral. Finalmente, en el par\u00e1grafo se dice \u00a0que las rebajas aplican a los casos de flagrancia \u201csalvo \u00a0las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del \u00a0delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0obstante en el procedimiento especial abreviado no se estableci\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00e9sta se equipara \u00a0con la diligencia de traslado de la acusaci\u00f3n hasta antes de \u00a0la audiencia concentrada establecida en la Ley 1826 de 2017, por \u00a0cuanto en la primera se realiza la comunicaci\u00f3n de los cargos \u00a0y el indiciado adquiere la calidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, una vez \u00a0realizado el an\u00e1lisis comparativo entre las referidas normas, \u00a0se concluye que resulta m\u00e1s beneficioso el contenido del \u00a0art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante el \u00a0art\u00edculo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, pues conlleva un \u00a0tratamiento m\u00e1s benigno dado que permite una disminuci\u00f3n \u00a0de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el \u00a0beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>10. Entonces, le \u00a0asiste raz\u00f3n a la autoridad accionada al negar la \u00a0redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta con apego al \u00a0art\u00edculo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio \u00a0de favorabilidad, en virtud al incumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ello como quiera \u00a0que, el accionado al haber sido condenado por el punible de \u00a0feminicidio \u00a0agravado tentado, \u00a0no es viable el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0especial abreviado, pues \u00e9ste no requiere querella para el \u00a0inicio de la acci\u00f3n penal, ni se encuentra enlistado en el \u00a0citado art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11. Se reitera, \u00a0si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o pruebas decretadas y practicas por \u00a0los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios \u00a0de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural, y las formas propias del juicio \u00a0penal contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por \u00a0el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde con lo \u00a0anterior, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado es la \u00a0determinaci\u00f3n que se impone adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2821-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102943 \u00a0 Acta 58 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0\u00d3SCAR \u00a0BOLA\u00d1OS REALPE contra \u00a0la sentencia de tutela emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}