{"id":47472,"date":"2023-09-14T21:52:42","date_gmt":"2023-09-14T21:52:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2820-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:42","slug":"stp2820-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2820-2019\/","title":{"rendered":"STP2820-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0\u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO, \u00a0contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que entabl\u00f3 contra COLNALV\u00cdAS EQUIPOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 17 de julio de 2007, se vincul\u00f3 laboralmente \u00a0con la empresa Conalv\u00edas Equipos S.A.S., en el cargo de \u00a0\u00abajustador \u00a0de veh\u00edculo de automotor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 27 de junio de 2013, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que \u00a0desencaden\u00f3 en un \u00abdolor \u00a0agudo a la altura de la espalda\u00bb, y \u00a0que como consecuencia de ello, el 27 de enero de 2014 fue calificado \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Santander con un 0,0% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0dictamen que apel\u00f3 ante la Junta Nacional, entidad que el 26 \u00a0de mayo de 2014 confirm\u00f3 la citada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 1\u00b0 de septiembre de 2015 su empleadora lo despidi\u00f3 \u00a0\u00absin \u00a0argumentar justa causa, teniendo conocimiento que se encontraba en \u00a0medio de restricciones cl\u00ednicas, las recomendaciones \u00a0ocupacionales y la estabilidad laboral reforzada con la que contaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Conalv\u00edas, \u00a0con el fin de ser reintegrado a su puesto de trabajo, tr\u00e1mite \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que mediante \u00a0providencia de 17 de septiembre de 2015, como medida transitoria, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 3 meses para iniciar el correspondiente proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que su empleadora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que \u00a0en sentencia de 5 de noviembre de 2015 confirm\u00f3 lo resuelto en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en cumplimiento a la orden de tutela, inici\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra Conalv\u00edas, cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, despacho que convoc\u00f3 a las partes para realizar \u00a0la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 19 de julio de 2016, en la cual \u00abpresionado \u00a0por la incertidumbre de no saber realmente que tan severa era su \u00a0condici\u00f3n de salud, decidi\u00f3 aceptar un acuerdo con [su \u00a0empleador] por la suma de $26.000.000\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que en la misma fecha, el despacho de conocimiento aprob\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el 4 de noviembre de 2016, Seguros de Vida Alfa lo calific\u00f3 \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,90% y determin\u00f3 \u00a0que su enfermedad es degenerativa y de origen com\u00fan. Al no \u00a0estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, acudi\u00f3 ante \u00a0la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, autoridad \u00a0que en dictamen de 31 de enero de 2017 lo calific\u00f3 con el \u00a058,63% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, determinaci\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 ante la Junta Nacional, que en decisi\u00f3n de 2 \u00a0de agosto de 2017 confirm\u00f3 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 31 de octubre de 2017, Porvenir S.A., con ocasi\u00f3n del \u00a0porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. Por tanto, con esta nueva calificaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de revisi\u00f3n contra la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada con su ex empleadora, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, Colegiado que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 \u00a0de abril de 2018 lo rechaz\u00f3, tras considerar que la causal \u00a0invocada no se adecua a las determinadas por la ley en \u00a0materia \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del despacho convocado, pues, en su sentir, \u00a0dicha f\u00f3rmula de arreglo lo \u00abperjudic\u00f3 \u00a0gravemente, teniendo en cuenta que, (\u2026) [se] ente[r\u00f3] \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral despu\u00e9s de haber \u00a0realizado el acuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aleg\u00f3 \u00a0que \u00a0al \u00abno \u00a0encontrar la manera de lograr evidenciar la situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0de salud en la que [se] encontraba en raz\u00f3n a su patolog\u00eda\u00bb \u00a0lo \u00a0condujo a acudir a la conciliaci\u00f3n, ya que, en principio su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda sido calificada con \u00a0un 0,0%. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales \u00a0incoados en la presente acci\u00f3n constitucional, y como \u00a0consecuencia de esto, se ordene revocar la providencia de 19 de julio \u00a0de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed \u00a0como, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Santander y a \u00a0CONALV\u00cdAS EQUIPOS S.A.S., para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precis\u00f3 que, \u00a0conoci\u00f3 de la revisi\u00f3n presentada por el accionante \u00a0contra el auto de 19 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite que fue rechazado, \u00a0ya que al existir causales espec\u00edficas que gobiernan los \u00a0juicios del trabajo en esa materia, resulta inviable cimentar el \u00a0recurso en los preceptos que regulan el procedimiento civil, \u00a0situaci\u00f3n de la cual se evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos que le asisten al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El doctor Hugo \u00a0Jaramillo, en calidad de apoderado de la empresa CONALV\u00cdAS \u00a0EQUIPOS S.A.S., solicit\u00f3 declarar improcedente el mecanismo de \u00a0amparo deprecado, ya que el accionante cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial en aras de obtener la revocatoria del auto de fecha \u00a019 de julio de 2016. Adem\u00e1s, la demanda de tutela no cumple \u00a0con el requisito de inmediatez que gobierna dicho mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n y, tampoco, se demostr\u00f3 la causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que torne dable el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso de presente que, es \u00a0del todo improcedente que el accionante pretenda hacer valer \u00a0dict\u00e1menes sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que \u00a0fueron proferidos con posterioridad al auto objeto de controversia, \u00a0pues sin lugar a duda constituye un hecho nuevo que no puede acarrear \u00a0la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en el presente \u00a0caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues es claro que la vulneraci\u00f3n alegada por la \u00a0parte demandante deriv\u00f3 de la decisi\u00f3n emitida el 19 de \u00a0julio de 2016, advirti\u00e9ndose que el promotor solo acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo excepcional hasta el 21 de septiembre de 2018, esto \u00a0es, pasados m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 2 meses, lo que permite \u00a0predicar a todas luces que incumpli\u00f3 con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO \u00a0lo impugn\u00f3, e hizo referencia a que en el caso concreto s\u00ed \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues el tiempo que transcurri\u00f3 desde el auto proferido \u00a0el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, obedeci\u00f3 a los diversos tr\u00e1mites \u00a0adelantados a fin de obtener un nuevo dictamen respecto de su \u00a0porcentaje de invalidez. Aunado a que, se present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n contra el referido prove\u00eddo, sin que la \u00a0misma haya prosperado, actuaciones que justifican el paso del tiempo \u00a0a efectos de acudir a este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, es procedente revocar la providencia en \u00a0referencia, pues en la misma se incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho, ya que no se tuvo en cuenta que la conciliaci\u00f3n que \u00a0aprob\u00f3 el despacho judicial accionado, se invalida al \u00a0presentar un vicio del consentimiento, dado el nuevo porcentaje de \u00a0calificaci\u00f3n de su invalidez, el cual super\u00f3 el 50%. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 19 de julio \u00a0de 2016 por \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a trav\u00e9s \u00a0de la cual aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio que dio por \u00a0terminado el proceso ordinario laboral adelantado por \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO contra \u00a0CONALV\u00cdAS EQUIPOS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya \u00a0que a juicio del accionante, el mismo estuvo viciado, dado que su \u00a0consentimiento se origin\u00f3 en el desconocimiento que ten\u00eda \u00a0sobre la realidad de la patolog\u00eda padecida, al punto que, con \u00a0posterioridad, su validez fue calificada en un porcentaje mayor al \u00a050%. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>6. Justamente, una \u00a0las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado y que se \u00a0cuestiona fue emitida el 19 de julio de 2016 y la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 hasta el 10 de \u00a0octubre de 2018, es decir, m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una providencia arbitraria, que atent\u00f3 contra \u00a0garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo se\u00f1alado \u00a0en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir \u00a0dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si bien, \u00a0el accionante pretende justificar el paso del tiempo, dados los \u00a0diversos tr\u00e1mites que adelant\u00f3 a fin de que se \u00a0calificara nuevamente la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, como \u00a0en efecto ocurri\u00f3, pues hasta el 2 de agosto de 2017, la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez confirm\u00f3 el \u00a0dictamen de la Junta Regional, esto es, del 58,63%, determinaci\u00f3n \u00a0conforme a la cual, PORVENIR S.A., el 31 de octubre de esa anualidad \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, \u00a0desde esa \u00faltima fecha, transcurri\u00f3 aproximadamente un \u00a0a\u00f1o, para que el actor acudiera a este excepcional medio de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, sin que se halle argumento alguno \u00a0que justifique el paso de dicho lapso, como de forma desacertada lo \u00a0pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0otra parte, advierte \u00a0tambi\u00e9n la Sala que el amparo constitucional que presenta el \u00a0accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que rige el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para regular la protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0y menos se constituye en la v\u00eda para soslayar las decisiones \u00a0adoptadas al interior de un proceso, m\u00e1s cuando el quejoso \u00a0cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces \u00a0ordinarios, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a \u00a0efectos de deprecar la revocatoria del auto de 19 de julio de 2016, a \u00a0trav\u00e9s del cual se aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio que \u00a0dio por terminado el proceso ordinario laboral adelantado por \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO contra \u00a0CONALV\u00cdAS EQUIPOS S.A.S., como lo es, acudir al recurso de \u00a0revisi\u00f3n que en material laboral regulan los art\u00edculos \u00a030 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a030.\u00a0RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N.\u00a0Procedencia.\u00a0El \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los \u00a0Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a031.\u00a0CAUSALES \u00a0DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse \u00a0declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse \u00a0cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron \u00a0condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s \u00a0de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue \u00a0determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber incurrido \u00a0el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los \u00a0deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 \u00a0en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Este \u00a0recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales \u00a0en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. \u00a0En este caso conocer\u00e1n los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en armon\u00eda \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u00a0que habilit\u00f3 la presentaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u00a0para a aquellos casos en donde se controvierta providencias \u00a0judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o \u00a0extrajudiciales que reconozcan sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos \u00a0de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, pese a que el actor present\u00f3 recurso de revisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo realiz\u00f3 \u00a0con fundamento en lo normado en el art\u00edculo 355 de C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, lo cual conllev\u00f3 a su rechazo, ante la \u00a0existencia de las precitadas causales de procedencia del mismo en \u00a0materia laboral, tal como lo se\u00f1alo dicha Corporaci\u00f3n \u00a0en decisi\u00f3n de 23 de abril de 2018, en la cual, se le puso de \u00a0presente esa situaci\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relaci\u00f3n con la \u00a0existencia de otros mecanismos ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una \u00a0regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo \u00a0mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede \u00a0acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, \u00a0en la sentencia T-568\/94: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sobre \u00a0el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo \u00a0en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en \u00a0defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica \u00a0de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de \u00a0inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se \u00a0intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable &#8211; art\u00edculo 86 de la C.P. y art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro \u00a0del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda \u00a0inferir que el demandante haya agotado el aludido medio judicial para \u00a0debatir el auto objeto de controversia, situaci\u00f3n que pone de \u00a0manifiesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0carencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo anterior, tampoco fue demostrado que la decisi\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la cual se aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio que dio por terminado el proceso ordinario laboral \u00a0adelantada por \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO contra \u00a0CONALV\u00cdAS EQUIPOS S.A.S. \u00a0sean arbitraria o inconsulta, alejada de la razonabilidad o \u00a0constituye una franca v\u00eda de hecho, pues se sustent\u00f3 \u00a0efectivamente en la manifestaci\u00f3n de voluntad del prenombrado \u00a0de arribar a un acuerdo con la empresa demanda, sin que \u00a0efectivamente, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de su \u00a0capacidad laboral mayor al 50% haya podido influir en dicha \u00a0determinaci\u00f3n, pues la misma se produjo de forma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0el demandante \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, pues la situaci\u00f3n expuesta por \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO no \u00a0se encuentra prevista como aquellas que requieran protecci\u00f3n \u00a0especial y urgente, y tampoco as\u00ed lo halla acreditado la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo anterior, \u00a0resulta m\u00e1s que suficiente para concluir en la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta \u00a0sede es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102982 \u00a0 Acta 58 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0\u00d3SCAR \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO, \u00a0contra el fallo de 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}