{"id":47471,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp282-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp282-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp282-2019\/","title":{"rendered":"STP282-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP282-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102451 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Gladis Pastor Vargas, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0digna, seguridad social y debido proceso, dentro del asunto ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy Colpensiones, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes del proceso objeto de reproche, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gladis \u00a0Pastor Vargas, promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales \u00a0en aras de obtener un reajuste pensional, proceso que le fue asignado \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de sus pretensiones indic\u00f3 que su c\u00f3nyuge, \u00a0Rafael Enrique de la Hoz Ar\u00e9valo, labor\u00f3 al servicio de \u00a0diferentes entidades, tales como, la Electrificadora del Atl\u00e1ntico \u00a0S. A., Morrison Knudsen Internat C. e Ingenieros Electricistas S. A.; \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 002746 del 6 de mayo de 1992, el ISS \u00a0le otorg\u00f3 a aqu\u00e9l la pensi\u00f3n de vejez en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o \u00a0y en cuant\u00eda \u00a0de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el pensionado falleci\u00f3 el 4 de marzo de \u00a02007, raz\u00f3n por la que el Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 10933 del 19 de septiembre de 2007 \u00a0le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Que el 22 de \u00a0noviembre de 2010 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0ante dicha entidad para que se efectuara la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Despacho a trav\u00e9s de sentencia de 14 de octubre \u00a0de 2011, absolvi\u00f3 a la demandada, \u00a0orden\u00f3 la consulta del fallo en caso de no ser apelado y \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y resuelta el 30 de \u00a0noviembre de esa anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, Colegiatura que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0al considerar que por haberse reconocido la pensi\u00f3n a partir \u00a0de octubre de 19898, no hab\u00eda lugar a la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, interpuso recurso extraordinario contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la segunda instancia, empero, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 18 de abril \u00a0de 2018, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A juicio de la actora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, no aplic\u00f3 los precedentes del M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional, en tanto que para el caso de pensi\u00f3n de vejez, \u00a0existe una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, la \u00a0cual no establece la indexaci\u00f3n de las semanas cotizadas para \u00a0efectos de la liquidaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen, refiere que a su c\u00f3nyuge Rafael Enrique \u00a0De la Hoz Ar\u00e9valo, le fue reconocida la pensi\u00f3n por \u00a0parte del ISS mediante Resoluci\u00f3n No.002746 de 6 de mayo de \u00a01992, es decir en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia; sin embargo, la pensi\u00f3n le fue reconocida en los \u00a0t\u00e9rminos del Acuerdo Nro.049 de 1990 y como su esposo no hab\u00eda \u00a0realizado aportes desde el a\u00f1o 1984, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0decreci\u00f3 en raz\u00f3n a que la entidad no la index\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, considera se trasgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues es una persona de la tercera edad con quebrantos \u00a0de salud y que actualmente ha perdido m\u00e1s del 90% de su \u00a0capacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, no obstante, solo se obtuvo \u00a0respuesta de una Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, quien solicita se declare la \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n dada la falta de inmediatez, por \u00a0tratarse de un mecanismo excepcional y urgente de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, por ello, supone la diligencia y \u00a0premura en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia para resolver el \u00a0recurso extraordinario, as\u00ed como los deberes del juez en sus \u00a0actuaciones, por lo que no se advierte quebranto alguno de derechos \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la accionante al no indexar o reajustar la mesada \u00a0pensional frente a la prestaci\u00f3n de vejez reconocida por el \u00a0ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1999, la cual le fue \u00a0sustituida en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de abril \u00a0de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, que NO CAS\u00d3 la proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la actora que el fallo objeto de controversia incurre en una v\u00eda \u00a0de hecho por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0defectos procedimentales y desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, en tanto que est\u00e1 legitimada para solicitar \u00a0el reajuste o indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a su \u00a0c\u00f3nyuge, en tanto se hizo en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0el que a pesar que fue derogado por la Ley 100 de 1993, debe ser \u00a0aplicado en raz\u00f3n al principio de ultractividad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que \u00a0 Gladis Pastor Vargas, \u00a0en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente \u00a0fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente \u00a0el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia \u00a0o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se pretendi\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de \u00a0casaci\u00f3n obtener la indexaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0de sobrevivientes, en tanto su \u00a0causaci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, su reconocimiento se dio en vigencia de la \u00a0misma, por lo que, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 153 de 1887, que establece que en caso de contradicci\u00f3n \u00a0entre dos normas, prevalecer\u00e1 la posterior, y del art\u00edculo \u00a09 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual, cuando existe vac\u00edo legislativo, las normas \u00a0constitucionales cobran fuerza, por lo que no existe raz\u00f3n \u00a0para que se niegue su derecho \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal fundamentaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0De cara a los reparos planteados, en primer t\u00e9rmino, se debe \u00a0se\u00f1alar que desde la sentencia CSJ SL736-2013, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, luego de efectuar un recuento \u00a0jurisprudencial acerca de la figura de la indexaci\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0que era viable la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las \u00a0pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el presente caso dista de aquellos en los cuales se ha \u00a0reconocido la aludida actualizaci\u00f3n. En efecto, para la Sala \u00a0no puede pasar inadvertido que, tal y como qued\u00f3 definido al \u00a0precisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no controvertida en esta \u00a0sede, en el caso se debate la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez reconocida al se\u00f1or Rafael de la Hoz Ar\u00e9valo \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal no se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n ya \u00a0que con reiteraci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0no es viable indexar la primera mesada pensional cuando la \u00a0prestaci\u00f3n ha sido reconocida exclusivamente conforme a los \u00a0reglamentos del ISS. \u00a0Lo anterior se explica en raz\u00f3n a que en este evento no se \u00a0indexan \u00ablas semanas de cotizaci\u00f3n\u00bb aportadas a la \u00a0entidad de seguridad social tal como lo aspira la parte actora, ya \u00a0que corresponde al afiliado asumir tal situaci\u00f3n, pues ha \u00a0podido continuar cotizando a fin de elevar la tasa de remplazo, de \u00a0modo que no es posible imponerle al hoy demandado tal obligaci\u00f3n \u00a0de actualizar el salario base de cotizaci\u00f3n regulado por el \u00a0art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ha sido la l\u00ednea jurisprudencial vertida en sentencias CSJ SL, \u00a030 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ SL629-2013, CSJ \u00a0SL13183-2015, CSJ SL15680-2015 y CSJ SL6613-2017. \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, debe se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se ha considerado en m\u00e1s de una oportunidad, el juez de \u00a0tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin el \u00e1nimo de desconocer las razones que motivaron a la \u00a0actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al \u00a0Juez \u00a0Constitucional \u00a0no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los \u00a0funcionarios competentes, pues ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0arbitraria de la jurisdicci\u00f3n constitucional y una \u00a0indiscutible \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, as\u00ed como el desconocimiento \u00a0flagrante de los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria \u00a0m\u00ednima exigible para acreditar el quebranto de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP282-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102451 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Gladis Pastor Vargas, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}