{"id":47467,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp281-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp281-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp281-2019\/","title":{"rendered":"STP281-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP281-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Carmen Yane Cort\u00e9s Alb\u00e1n, contra \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal \u00a0adelantado en contra de Alex Johan Borja Cortes, radicado 2018-14393. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0Yane Cort\u00e9s Alb\u00e1n, \u00a0en calidad de agente oficioso de su hijo Alex Johan Borja Cortes, \u00a0manifiesta que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director \u00a0Nacional de la Polic\u00eda y otros, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Corporaci\u00f3n que a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 23 de noviembre de 2018, rechaz\u00f3 \u00a0su demanda por falta de legitimidad para actuar en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante, esta decisi\u00f3n es vulneradora del \u00a0derecho fundamental, en tanto que la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0iba dirigida a amparar los derechos a la vida y salud de su hijo Alex \u00a0Johan, quien fue aprehendido por las autoridades y se encontraba \u00a0detenido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Diamante de esa \u00a0ciudad, a pesar de padecer epilepsia y consumir medicamentos \u00a0descritos para esa enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se deneg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada por la tutelante y se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a la autoridad accionada y vinculada para el ejercicio del \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose respuesta de la \u00a0demandada, Corporaci\u00f3n que solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0deprecado, teniendo en cuenta la improcedencia de tutela contra \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalt\u00f3 que a pesar que contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 \u00a0la legitimidad para actuar no procede ning\u00fan recurso, \u00a0atendiendo a la impugnaci\u00f3n por la accionante interpuesta, esa \u00a0Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso y remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia para su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0Carmen Yane Cort\u00e9s Alb\u00e1n, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, vulner\u00f3 los derechos de la accionante al rechazar de \u00a0plano la demanda de tutela instaurada, por falta de legitimidad por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la legitimidad para actuar, puede decirse que el \u00a0legislador instituy\u00f3 en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0Estatutario 2591 de 1991, el cual reglament\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que \u00e9sta puede ser ejercida por \u201ccualquier \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed entonces, el amparo debe demandarse por el titular de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados, quien puede hacerlo por s\u00ed \u00a0mismo o a trav\u00e9s de representante. Igualmente, se permite la \u00a0agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para \u00a0hacerlo \u201cno \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d; \u00a0por intermedio de la Defensor\u00eda del Pueblo o los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la normatividad, existen cuatro conductos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se puede interponer la acci\u00f3n de tutela por \u00a0parte de la persona presuntamente vulnerada en sus derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Por s\u00ed misma. En este caso no se precisa de profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando se trata de personas jur\u00eddicas, incapaces absolutos o \u00a0menores de edad, el facultado para presentar la demanda es el \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A trav\u00e9s de abogado, caso en el cual se requiere de un poder \u00a0que expresamente otorgue la facultad para interponer la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Por intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona \u00a0indeterminada, la cual no requiere de poder, pero debe especificar \u00a0que lo hace en esa calidad y siempre que el titular del derecho \u201cno \u00a0est\u00e9 en condiciones\u201d \u00a0de promoverla directamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los \u00a0Personeros Municipales, la posibilidad de intentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con fundamento en el inciso final del art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, y la interpretaci\u00f3n que \u00a0jurisprudencialmente ha otorgado la Corte Constitucional a los \u00a0art\u00edculos 46 \u00a0ib\u00eddem \u00a0y 282 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0agencia oficiosa, ha sido admitido por la jurisprudencia \u00a0constitucional, que un tercero act\u00fae en favor de otra persona, \u00a0sin necesidad de poder, ello en atenci\u00f3n a \u201cgarantizar \u00a0la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del \u00a0agenciado\u201d1, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de significar la garant\u00eda de \u00a0principios \u00a0constitucionales, tales como la \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la solidaridad \u00a0que se impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no \u00a0s\u00f3lo de los derechos propios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se han dispuesto unos requisitos normativos \u00a0para la procedencia de la agencia oficiosa, los que se concretan en \u00a0que (i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) \u00a0del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 \u00a0imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n , ya sea por \u00a0circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho \u00a0debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad \u00a0de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n \u00a0formal entre el agente y el agenciado2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en el evento de configurarse las caracter\u00edsticas \u00a0mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por \u00a0supuesto, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo que \u00a0obligar\u00eda al juez constitucional a analizar el fondo del \u00a0asunto y por el contrario, si los requisitos no convergen, se \u00a0rechazar\u00e1 \u00a0de plano \u00a0la acci\u00f3n o simplemente, en la sentencia, no se conceder\u00e1 \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, se advierte que efectivamente la demanda fue \u00a0instaurada por Carmen \u00a0Yane Cort\u00e9s \u00a0en su calidad de agente oficiosa de su hijo Johan Borja Cortes, por \u00a0lo que una vez asignado el conocimiento de la tutela por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, se resolvi\u00f3 rechazar la \u00a0demanda, al no acreditar su legitimaci\u00f3n para actuar en la \u00a0misma, pues si bien fundament\u00f3 la actora que su descendiente \u00a0se encontraba privado de la libertad, ese hecho no lo imposibilitaba \u00a0para instaurar la tutela, m\u00e1xime cuando es mayor de edad y \u00a0esta legitimado para hacerlo, como tampoco se advirti\u00f3 que \u00a0\u00e9ste careciera de las condiciones para promover la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales, o que estuviera en una dificultad \u00a0sustancial por circunstancias de vulnerabilidad o debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al estado de salud de Borja Cortes, el Tribunal requiri\u00f3 a las \u00a0autoridades accionadas a fin de conocer cu\u00e1les eran sus \u00a0condiciones, logr\u00e1ndose conocer que no se encontraba en la \u00a0situaci\u00f3n descrita por su progenitora, adicionalmente, \u00a0manifiesta el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda que \u00a0desconoc\u00eda el estado de salud referido por la demandante, pues \u00a0ni siquiera hab\u00edan sido puestas en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no acreditar la agencia oficiosa impetrada por la \u00a0actora, pese a que fue requerida a que lo hiciera, un Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determin\u00f3 rechazar \u00a0de plano la demanda de tutela impetrada por falta de legitimidad, \u00a0decisi\u00f3n que a juicio de esta Sala y contrario a lo \u00a0manifestado por la actora, no constituye una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, pues obr\u00f3 conforme a las pautas \u00a0jurisprudencialmente establecidas para estos casos, por lo que se \u00a0denegar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER 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