{"id":47466,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2809-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2809-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2809-2019\/","title":{"rendered":"STP2809-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2809-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102957 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de la \u00a0accionante NIRDIA \u00a0MOSQUERA CHAVERRA, \u00a0contra el fallo de 9 de agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral No. 27001310500120060039001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica, prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal, derechos adquiridos\u00bb, \u00a0los cuales considera, le fueron transgredidos por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a0laboral n\u00famero 27001310500120060039001, \u00a0en el que obr\u00f3 como ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0manifest\u00f3, que present\u00f3 demanda ejecutiva laboral \u00a0contra el Hospital San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3, \u00a0cuyo tr\u00e1mite se surti\u00f3 ante el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3, bajo el n\u00famero de radicado \u00a02006-390; \u00a0que admitida la demanda se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo y se \u00a0decretaron las medidas cautelares solicitadas; que a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 196 del 6 de marzo de 2007 el \u00a0Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n forzosa administrativa\u00bb \u00a0del ejecutado, raz\u00f3n por la que se suspendieron todos los \u00a0procesos ejecutivos adelantados en su contra, medida que se prolong\u00f3 \u00a0por m\u00e1s de diez a\u00f1os; que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1862 del 6 de julio de 2016 aquella se levant\u00f3 y \u00a0se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, \u00a0haberes y negocios para liquidar la entidad; que el juzgado remiti\u00f3 \u00a0el expediente para \u00a0que hiciera parte del proceso liquidatorio; que de acuerdo con la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 070 del 7 de febrero de 2017, el \u00a0hospital no le reconoci\u00f3 los intereses de mora generados \u00a0dentro juicio ejecutivo; que una vez surtidos los recursos que \u00a0interpuso, la determinaci\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0mediante acto administrativo n\u00famero 0570 del 19 de septiembre \u00a0de 2017 el hospital decidi\u00f3 \u00abno \u00a0reconocer[le] y menos pagar[le]\u00bb \u00a0la totalidad de la sentencia proferida a su favor en el proceso \u00a0ordinario laboral; que en vano recurri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, \u00a0pues el 29 de diciembre siguiente fue confirmada; que para el centro \u00a0hospitalario conforme a la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00584 del \u00a025 de septiembre de la misma anualidad, en su caso, ya se culmin\u00f3 \u00a0con el proceso de liquidaci\u00f3n; sin embargo, a su juicio, el \u00a0pago no se efectu\u00f3 como lo orden\u00f3 el juez laboral; que \u00a0ante dicho panorama, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la autoridad judicial que conoci\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0acudi\u00f3 al juzgado accionado para que se reactivara el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo y se librara nuevamente mandamiento de pago; sin embargo, \u00a0con auto n\u00famero 092 del 5 de marzo de 2018 se abstuvo de \u00a0acceder a su petici\u00f3n por improcedente y estarse a lo resuelto \u00a0en el prove\u00eddo n\u00famero 1118 de 2016, que decret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo; que apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, pero el a \u00a0quo \u00a0no le dio curso, por lo que recurri\u00f3 en queja; que el Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 impr\u00f3spera esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las \u00a0accionadas se equivocaron, pues, a su juicio, el auto atacado, s\u00ed \u00a0era objeto del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que con dichas \u00a0actuaciones se le vulneraron sus derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala \u00a0que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que ante \u00a0el incumplimiento del fallo condenatorio, debe continuarse con el \u00a0tr\u00e1mite coercitivo para obtener la cancelaci\u00f3n de los \u00a0intereses moratorios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Con asidero en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 que se ampararan sus garant\u00edas \u00a0superiores y que, para restablecerlas, se dejaran sin efecto los \u00a0autos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 y el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en \u00a0su lugar, se ordene: i) \u00a0al a quo emitir nueva providencia teniendo en cuenta la sentencia del \u00a021 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado dentro \u00a0del proceso n\u00famero 6800123310002000000701, ii) \u00a0 al \u00a0Hospital San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3 en Liquidaci\u00f3n \u00a0expedir los actos administrativos en los que se \u00abreconozc[a], \u00a0liquid[e] y cancel[e] la sentencia judicial\u00bb \u00a0proferida a su favor. Finalmente, requiere se oficie la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que vigile el cumplimiento de la \u00a0orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0as\u00ed \u00a0como, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. \u00a027001310500120060039001, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 inform\u00f3 que en la \u00a0providencia proferida el 10 de mayo de 2018 y que es objeto de \u00a0censura, se plasmaron cada una de las consideraciones que \u00a0fundamentaron f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n \u00a0de declarar impr\u00f3spero el recurso de queja, al determinarse \u00a0que se neg\u00f3 en debida forma la apelaci\u00f3n incoada contra \u00a0el prove\u00eddo de 5 de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito, se abstuvo de acceder a la solicitud \u00a0de devoluci\u00f3n y reactivaci\u00f3n del mencionado proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 9 de agosto de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos \u00a0esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones \u00a0cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, \u00a0de tal forma que se aparten de la tarea leg\u00edtima de \u00a0administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed precis\u00f3 \u00a0que, en relaci\u00f3n al auto de 9 de marzo de 2018, proferido por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s del \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la accionante contra el prove\u00eddo del 5 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0en el que decidi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de acceder a la realizaci\u00f3n de solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0y posterior reactivaci\u00f3n del proceso [ejecutivo] por \u00a0improcedente y estarse a lo dispuesto en el auto 1118 del 14 de \u00a0septiembre de 2016\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto la E.S.E. Hospital San Francisco de As\u00eds se encuentra \u00a0en proceso de liquidaci\u00f3n conforme la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0001862 del 5 de julio de 2016, se halla que con el mismo no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, pues los autos de \u00a0sustanciaci\u00f3n no admiten recurso alguno conforme el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; y el precedente fijado al \u00a0respecto, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 65 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el canon 29 de la Ley 712 de 2001 que enlista las \u00a0decisiones objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al prove\u00eddo de 10 de mayo de 2018, emitido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, precis\u00f3 que el mismo \u00a0tambi\u00e9n se encuentra ajustado a derecho, ya que luego \u00a0de hacer el recuento de las actuaciones relevantes del tr\u00e1mite, \u00a0analiz\u00f3 si la providencia proferida por el a \u00a0quo \u00a0era objeto del recurso de apelaci\u00f3n, cotej\u00f3 su \u00a0contenido con la lista de autos que la norma procesal laboral \u00a0considera susceptibles del mismo y estim\u00f3 acertada la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado de la accionante NIRDIA \u00a0MOSQUERA CHAVERRA \u00a0 lo impugn\u00f3 y despu\u00e9s \u00a0de efectuar un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en \u00a0el proceso ejecutivo en relaci\u00f3n al cual solicit\u00f3 su \u00a0reactivaci\u00f3n, a efectos de que se librara nuevamente \u00a0mandamiento de pago, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0criterio que al respecto ha dejado sentado el Consejo de Estado, es \u00a0dable ordenar \u00a0la reactivaci\u00f3n del proceso ejecutivo No. \u00a027001310500120060039001, \u00a0ante la negativa del Hospital San Francisco de As\u00eds, de \u00a0reconocer la acreencia a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, la \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n, se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La hermen\u00e9utica, como consecuencia de la \u00a0autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de una misma \u00a0disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos sea \u00a0diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o un problema \u00a0jur\u00eddico admite varias o diferentes interpretaciones y \u00a0soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, \u00a0siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, \u00a0no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, so pena de afectar la independencia as\u00ed como la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver por la Sala, se centra \u00a0en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir el auto de 5 \u00a0de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual, se abstuvo de reactivar \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo No. 27001310500120060039001 \u00a0y, orden\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto 1118 de 14 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0prove\u00eddo de 10 de mayo de 2018, en el cual, la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, declar\u00f3 impr\u00f3spero \u00a0el recurso de queja presentado por el apoderado de la accionante, \u00a0contra el auto que se abstuvo de conceder la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta respecto de la decisi\u00f3n de 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como \u00a0quiera que, en criterio del abogado de la accionante, las mismas \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, pues no \u00a0se tuvo en cuenta el precedente que al respecto ha sentado el Consejo \u00a0de Estado, ello, a efectos de ordenar la reactivaci\u00f3n de un \u00a0proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0evidente que el apoderado de NIRDIA \u00a0MOSQUERA CHAVERRA \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, m\u00e1xime cuando los citados argumentos \u00a0fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda al accionante con las pretensiones de \u00a0la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 de manera clara \u00a0y precisa expuso las razones por las cuales se \u00a0abstuvo de acceder a la reactivaci\u00f3n del proceso ejecutivo No. \u00a027001310500120060039001, \u00a0ello, en consideraci\u00f3n a que \u201cla \u00a0parte ejecutada en el presente caso se trata de la E.S.E. HOSPITAL \u00a0SAN FRANCISCO DE AS\u00cdS, la cual se encuentra en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n seg\u00fan la resoluci\u00f3n No. 001682 del \u00a005 de julio de 2016, mediante la cual, la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud, levant\u00f3 la medida de intervenci\u00f3n Forzosa \u00a0Administrativa para administrar y orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n \u00a0inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n \u00a0Forzosa Administrativa para la liquidaci\u00f3n de la ESE HOSPITAL \u00a0DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AS\u00cdS, situaci\u00f3n que \u00a0resulta relevante para la continuaci\u00f3n o inicio de tr\u00e1mite \u00a0del proceso ejecutivo alguno\u201d; \u00a0por lo que dispuso estarse a lo resuelto en el auto 1118 de 14 de \u00a0septiembre de 21016, en el cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo y se envi\u00f3 el expediente a la parte \u00a0demandada, debido a que dicho establecimiento prestador de salud, se \u00a0encontraba inmerso en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, respecto del auto de 10 de mayo de 2018 proferido por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, se \u00a0evidencia que el mismo se emiti\u00f3 con fundamento en lo normado \u00a0en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, que establece cu\u00e1les providencias en el \u00a0proceso laboral son apelables, sin que se se\u00f1ale entre ellas, \u00a0el auto que decide no acceder a la solicitud de devoluci\u00f3n y \u00a0posterior reactivaci\u00f3n de un proceso ejecutivo, por lo que se \u00a0halla dable la determinaci\u00f3n de declarar impr\u00f3spero el \u00a0recurso de queja, por estar bien denegada la apelaci\u00f3n incoada \u00a0contra el prove\u00eddo de 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, la queja propuesta contra la decisi\u00f3n que no \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, exige que la providencia \u00a0recurrida, en efecto sea susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ello, de acuerdo con lo normando en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armon\u00eda con \u00a0el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entonces, \u00a0el hecho que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso \u00a0al esbozado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en las \u00a0decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se \u00a0tornen irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone el actor, \u00a0se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado \u00a0respecto de la reactivaci\u00f3n de procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0decisiones a las cuales hace referencia el apoderado de la accionante \u00a0y que fueron proferidas por el Consejo de Estado, no se relacionan \u00a0con el acontecer f\u00e1ctico puesto de presente en la demanda de \u00a0tutela, pues las mismas hacen alusi\u00f3n al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n como una causal de suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de caducidad en materia contenciosa administrativa1 \u00a0y, en lo tocante a la competencia \u00a0para conocer de los procesos ejecutivos en esa jurisdicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0abogado de la actora no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que los citados autos se hayan fundado en \u00a0una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho \u00a0menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia para \u00a0pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo este \u00a0entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una \u00a0v\u00eda de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de record\u00e1rsele \u00a0a la accionante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza la Sala \u00a0que si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo de contera \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de \u00a02002). \u00a0<\/p>\n<p>10. Insiste la \u00a0Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el \u00a0debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo \u00a0cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, \u00a0pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en las \u00a0decisiones cuestionadas ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-03995\/2154-2015, 11 abr. 2017, SALA DE LO CONTENCIOSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N SEGUNDA &#8211; SUBSECCI\u00d3N \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto\u00a02014-00192, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017\u00a0mar. 2014, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDA &#8211; SUBSECCI\u00d3N \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2809-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102957 \u00a0 Acta 58 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de la \u00a0accionante NIRDIA \u00a0MOSQUERA CHAVERRA, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}