{"id":47465,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2808-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2808-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2808-2019\/","title":{"rendered":"STP2808-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2808-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103081 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Castro Castro, contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial- \u00a0Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Castro Castro, haberse \u00a0inscrito para participar en la convocatoria Nro. 027 para el cargo de \u00a0Juez Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n existente en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial y el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077, \u00a0no determin\u00f3 como fase o procedimiento el acceso a los \u00a0cuadernillos de preguntas, respuestas y opciones de calificaci\u00f3n, \u00a0como garant\u00edas a los participantes para controvertir su \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que con el objetivo de argumentar y controvertir la calificaci\u00f3n \u00a0en forma concreta, espec\u00edfica, clara y detallada, en \u00a0desarrollo de su derecho al debido proceso y contradicci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 este acceso mediante derecho de petici\u00f3n, el \u00a0mismo d\u00eda en que fueron dados a conocer los resultados de la \u00a0prueba de conocimiento en la cual obtuvo un puntaje de 799.51 para \u00a0aspirar al cargo ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la aplicaci\u00f3n de la prueba de conocimiento existieron \u00a0algunas irregularidades, frente a las cuales en uso de su leg\u00edtimo \u00a0derecho de contradicci\u00f3n , pretendi\u00f3 sustentar el \u00a0recurso pertinente, sin embargo no cont\u00f3 con las herramientas \u00a0suficientes por cuanto la Universidad Nacional y\/o el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, no le permiti\u00f3 conocer lo \u00a0respondido en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0entonces, haber elevado derecho de petici\u00f3n de 15 de enero de \u00a02019, a efectos de tener acceso a la prueba, sin embargo teniendo en \u00a0cuenta el t\u00e9rmino legal para su respuesta (10 d\u00edas) \u00a0tendr\u00eda solo un d\u00eda para interponer el recurso, por lo \u00a0que solicita ordenar a las accionadas el acceso y consulta al \u00a0cuadernillo del examen, hoja de respuestas y hoja de respuestas \u00a0correctas seg\u00fan el evaluador y por ende, se otorgue 10 d\u00edas \u00a0a partir del acceso a los documentos para la interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de febrero de 2019, la doctora \u00a0Patricia Salazar Cuellar, se declar\u00f3 impedida teniendo en \u00a0cuenta la causal primera contemplada en el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. No obstante, con auto de la misma fecha, tal \u00a0manifestaci\u00f3n no fue aceptada por los dem\u00e1s magistrados \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las respuestas de las entidades accionadas y \u00a0vinculadas, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indic\u00f3 \u00a0que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que \u00a0reglament\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0164 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en el \u00a0art\u00edculo 3, se\u00f1al\u00f3 que la convocatoria era norma \u00a0obligatoria y reguladora del proceso de selecci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0que en la misma normativa, en su art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 \u00a0las etapas del mencionado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las pretensiones del actor, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n \u00a0respecto del resultado de la prueba de conocimientos venci\u00f3 el \u00a01\u00ba de febrero de 2019 y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el \u00a0tr\u00e1mite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, \u00a0la posibilidad de solicitar pr\u00e1ctica de pruebas y en la \u00a0decisi\u00f3n del mismo se resolver\u00e1n las peticiones \u00a0oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, por \u00a0lo que solicita la demanda sea rechazada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para atacar actos administrativos que por su \u00a0propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de \u00a0legalidad. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s \u00a0de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la documentaci\u00f3n relacionada con la prueba de conocimientos \u00a0y aptitudes y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los \u00a0aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, en el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996, se estableci\u00f3 el car\u00e1cter reservado de las \u00a0mismas, lo que ha sido considerado por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al precisarse que tales \u00a0cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser \u00a0utilizado en posteriores concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Coordinador de \u00c1rea Jur\u00eddica de la \u00a0Universidad Nacional de Colombia, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo \u00a0con la base de datos no se registra solicitud de informaci\u00f3n \u00a0del aspirante, por lo que no le es oponible la exigencia que depreca \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aclar\u00f3 que la Universidad Nacional ostenta un \u00a0papel de consultor para el desarrollo de la convocatoria 27 y con \u00a0base en el contrato n\u00famero 0196 de 1\u00ba de agosto de 2018, \u00a0establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el titular de \u00a0los derechos patrimoniales sobre los productos que se origen del \u00a0mismo, tales como los cuadernillos de preguntas y hojas de \u00a0respuestas, utilizadas en la aplicaci\u00f3n de la prueba escrita, \u00a0por lo tanto es esa entidad el \u00f3rgano rector de la \u00a0convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Karen Julieth Garc\u00eda Petro, en su condici\u00f3n de \u00a0participante de la convocatoria Nro. 27 e interesada en las resultas \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por haber aprobado el examen de \u00a0conocimiento, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0de la misma, teniendo en cuenta que por mandato legal existe una \u00a0reserva legal de la prueba y de los documentos del concurso de \u00a0m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el sub lite se evidencia un hecho superado, toda \u00a0vez que mediante aviso de fecha de 5 de febrero de 2019, publicado en \u00a0la p\u00e1gina de la Rama Judicial, se le ha indicado a las partes \u00a0que recurrieron que \u00abse \u00a0est\u00e1 coordinando la log\u00edstica requerida dentro de la \u00a0etapa de practica de pruebas de los recursos interpuestos \u00a0oportunamente, establecida en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto y \u00a0con posterioridad a \u00e9sta se podr\u00e1 complementar la \u00a0argumentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), al estar \u00a0comprometido el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n del \u00a0actor elevado el 15 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, \u00a0sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda \u00a0inane y ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0tal situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el caso examinado, dado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 15 de \u00a0enero del cursante a\u00f1o, iba encaminado \u00a0a \u00a0que le permitieran el acceso a la prueba y otros documentos a \u00a0fin de interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el \u00a0examen realizado dentro del proceso de la convocatoria Nro. 27 \u00a0efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre \u00a0de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que se logr\u00f3 por parte del Consejo Superior de la Judicatura- \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, al haber \u00a0respondido la petici\u00f3n del actor en el marco de sus funciones \u00a0, a trav\u00e9s de oficio CJH019-1195 de 13 de febrero de 2019, \u00a0remitido al correo electr\u00f3nico por \u00e9l otorgado en el \u00a0derecho de petici\u00f3n, y en el que resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0exhibici\u00f3n de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas \u00a0y claves de respuesta, as\u00ed como documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario \u00a0precisar que, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de \u00a0los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de \u00a01996 estableci\u00f3: \u201clas pruebas que se apliquen en los \u00a0concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como \u00a0toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico \u00a0de aquellas, tiene el car\u00e1cter de reservado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo anterior justifica la declaraci\u00f3n de carencia \u00a0de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el \u00a0cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, \u00a0torn\u00e1ndose irrelevante cualquier orden judicial que al \u00a0respecto se llegue a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se concreta en \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0casos expresamente consagrados en la ley.\u00a0No obstante, cuando la \u00a0situaci\u00f3n de hecho que origina la presunta amenaza o \u00a0conculcaci\u00f3n de tales garant\u00edas desaparece o se supera, \u00a0conforme ocurri\u00f3 en este caso, la protecci\u00f3n tutelar \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser y con ello, cualquier orden que la \u00a0autoridad a cargo llegase a impartir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas \u00a0ante la la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para exponer en ella \u00a0los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que a bien \u00a0tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0desea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, el amparo reclamado por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Castro Castro \u00a0se negar\u00e1 por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0103081 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto debido, me permito aclarar el voto frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala e el asunto con radicaci\u00f3n 103081. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si bien concuerdo plenamente con la determinaci\u00f3n \u00a0de negar el amparo invocado por loa razones plasmadas en la parte \u00a0considerativa de la providencia, ha debido convocarse al \u00a0contradictorio a los dem\u00e1s participantes de la Convocatoria \u00a0027. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque aunque se discuta la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n del demandante, en el fondo, la pretensi\u00f3n \u00a0de que se le otorguen \u00ab10 \u00a0d\u00edas a partir del acceso a los documentos para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso pertinente\u00bb \u00a0involucra \u00a0una de las reglas fijadas por el Consejo &lt;superior de la \u00a0Judicatura en el Acuerdo Marco de la Convocatoria, la cual, en \u00a0garant\u00eda del derecho de igualdad de los dem\u00e1s \u00a0participantes podr\u00eda, eventualmente, afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2808-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103081 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Castro Castro, contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial- 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