{"id":47464,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp280-2019\/","title":{"rendered":"STP280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP280-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Claret Antonio Jaramillo Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de \u00a017 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Claret Antonio Jaramillo Rodr\u00edguez, \u00a0naci\u00f3 el 17 de marzo de 1955. Realiz\u00f3 cotizaciones al \u00a0R\u00e9gimen de Prima media con Prestaci\u00f3n Definida en el \u00a0Instituto de Seguros Sociales-ISS y el 4 de junio de 1999 se traslad\u00f3 \u00a0al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el apoderado del accionante la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. omiti\u00f3 al momento \u00a0del traslado de R\u00e9gimen, brindar al se\u00f1or Jaramillo \u00a0Rodr\u00edguez la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0consecuencias de la desvinculaci\u00f3n. Inform\u00f3 que \u00a0\u00abpr\u00f3ximo \u00a0a cumplir la edad para pensionarse se enter\u00f3 de la proyecci\u00f3n \u00a0futura respecto de las condiciones pensionales, con el fin de obtener \u00a0las diferencias entre un r\u00e9gimen y otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que el 20 de agosto de 2015, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante PORVENIR y solicit\u00f3 copia de la afiliaci\u00f3n al \u00a0fondo, as\u00ed como tambi\u00e9n informaci\u00f3n para el \u00a0cambio de r\u00e9gimen, no obstante esa entidad manifest\u00f3 \u00a0con oficio de 3 de septiembre de 2015 que su traslado se hab\u00eda \u00a0realizado mediante afiliaci\u00f3n de 4 de junio de 1999. Por lo \u00a0tanto, solicit\u00f3 a Colpensiones para regresar al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media, lo que fue resuelto de forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifest\u00f3 que el 31 de mayo de 2016, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, promovi\u00f3 demanda laboral contra PORVENIR y \u00a0Colpensiones. El conocimiento de la misma le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Despacho que mediante \u00a0fallo de 5 de septiembre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal accionado, a trav\u00e9s de sentencia de 14 de \u00a0marzo de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0empero, a trav\u00e9s de auto de 23 de mayo de 2018, esa \u00a0colegiatura la deneg\u00f3, teniendo en cuenta que \u00abse \u00a0trata de pretensiones meramente declarativas no susceptibles de \u00a0cuantificar, por lo que no procede la casaci\u00f3n interpuesta \u00a0ante la imposibilidad de materializar el monto del inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Claret Antonio Jaramillo Rodr\u00edguez, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos las sentencias \u00a0judiciales rese\u00f1adas y se ordene a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Pereira emitir una nueva sentencia y declarar el traslado \u00a0de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0de auto de 12 de octubre de 2018 y orden\u00f3 notificar a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, no obstante en el t\u00e9rmino \u00a0previsto no se obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de octubre de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar razonable la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual \u00a0indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, el accionante a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en que de \u00a0la decisi\u00f3n confutada se advierte un defecto f\u00e1ctico, \u00a0atendiendo a que el Tribunal dio por sentado que el se\u00f1or \u00a0Claret Antonio Jaramillo no fue enga\u00f1ado por parte de Porvenir \u00a0S.A. para trasladarse del r\u00e9gimen de prima media administrado \u00a0por el ISS, al r\u00e9gimen de ahorro individual al que pertenece \u00a0dicha administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, advierte que en virtud del principio procesal de carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, quien tiene el material probatorio para \u00a0controvertir lo manifestado es el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir, pues es su obligaci\u00f3n tener los soportes para \u00a0demostrar que no brind\u00f3 la informaci\u00f3n correcta y \u00a0guard\u00f3 silencio frente a las consecuencias del citado \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1ala que la sentencia emitida por la segunda instancia \u00a0adolece de un defecto sustantivo por la modalidad de desconocimiento \u00a0de la normatividad y precedente jurisprudencial aplicables, en el \u00a0entendido en que el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a01993, establece que la selecci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0reg\u00edmenes previstos es libre y voluntaria por parte del \u00a0afiliado, cuesti\u00f3n que en el asunto no ocurri\u00f3, pues \u00a0insiste del an\u00e1lisis allegado al plenario se logra concluir \u00a0que no se hizo un an\u00e1lisis particular acerca de los alcances \u00a0positivos y negativos que implicaba la aceptaci\u00f3n del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante, al no declarar la nulidad de \u00a0la vinculaci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual administrado por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, toda vez que no concurre \u00a0ninguno de los presupuestos para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al Juez \u00a0Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la \u00a0actuaci\u00f3n realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, no \u00a0constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, efectivamente, la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0en el sentido de no declarar la nulidad de la vinculaci\u00f3n o \u00a0traslado al r\u00e9gimen individual realizado por el accionante a \u00a0la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., en manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, \u00a0pues la negativa se fundament\u00f3 en las pruebas arrimadas al \u00a0proceso laboral, las que dieron cuenta efectivamente que el traslado \u00a0hecho por el actor se hizo de manera libre y voluntaria y bajo tales \u00a0circunstancias no se podr\u00eda nulitar la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0actor declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento haber escogido el \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual de manera libre, espont\u00e1nea \u00a0y sin presiones, conforme quedo visto con anterioridad, le incumb\u00eda \u00a0entonces probar las afirmaciones en contrario con base en las cuales \u00a0aspira obtener la declaraci\u00f3n de ineficacia, pues al no ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen transicional, no se evidencia que el \u00a0traslado al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 4 de \u00a0junio de 1999 haya producido, en principio afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mas all\u00e1 de afirmar en la demanda \u2013fls.3 a 14- \u00a0que no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente que le \u00a0advirtiera sobre los riesgos que implicaba el traslado, no trajo al \u00a0proceso prueba alguna que pudiera dar fe de que se le brind\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a059 y siguientes de la Ley 100 de 1993, la cual pudiera llevar a \u00a0concluir que la dicha informaci\u00f3n suministrada por la AFP \u00a0Porvenir fue falaz\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0manejo dado por el juez natural al material probatorio es \u00a0extremadamente reducida pues el respeto por los principios de \u00a0autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide \u00a0que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material \u00a0probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 \u00a0de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de \u00a0valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0constituyen errores f\u00e1cticos pues, frente a interpretaciones \u00a0diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con \u00a0los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta \u00a0al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, \u00a0sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el \u00a0juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizadas por el juez natural\u2026\u00bb (C.C.S.T-264\/2009). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, debe se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del principio \u00a0de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en \u00a0sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, a trav\u00e9s del recurso de amparo la parte actora, \u00a0en el caso concreto, en \u00a0esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, \u00a0pretensi\u00f3n que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma; tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo: \u00ab\u2026no \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el \u00a017 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP280-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102109 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Claret Antonio Jaramillo Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}