{"id":47463,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp279-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp279-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp279-2019\/","title":{"rendered":"STP279-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP279-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2018, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0a la dignidad \u00a0humana, al debido proceso y a la libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio; tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado 53 Penal del Circuito, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito, Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado 17 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy \u00a0al presente reclamo constitucional para \u00a0lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y libertad, al considerarlos vulnerados por el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, al no haberse extinguido la sanci\u00f3n penal \u00a0de 40 meses de prisi\u00f3n que le fuera impuesta por el delito de \u00a0fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto indic\u00f3 que, fue condenado en el a\u00f1o 2003 a 20 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, \u00a0no obstante, \u00a0el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 decret\u00f3 su liberaci\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Juzgado 53 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (sic), le comunic\u00f3 el 20 de \u00a0abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el \u00a0delito de fuga de presos a 40 meses de prisi\u00f3n, proceso en el \u00a0cual se vincul\u00f3 como persona ausente lo que vulner\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la \u00a0cual se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n de fuga de presos, ya \u00a0se encuentra extinguida, por lo que \u00e9sta \u00faltima tambi\u00e9n \u00a0debe correr la misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanci\u00f3n \u00a0de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y por la cual se \u00a0encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0se decrete la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de fuga de \u00a0presos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e \u00a0involucrados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que ese despacho judicial \u00a0se ocup\u00f3 de vigilar la pena impuesta por el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 al tutelante por la conducta punible de \u00a0hurto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad de Villavicencio, otorg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Godoy \u00a0bajo en periodo de 7 meses y 16 d\u00edas y para el 15 de febrero \u00a0de 2008 decret\u00f3 la libertad definitiva a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que al verificar \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n Siglo XXI, se advirti\u00f3 que \u00a0este Juzgado conoci\u00f3 del proceso CUI 110016000015201002358 en \u00a0contra del se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Godoy, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, dentro del cual se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria e impuso la pena privativa de la libertad de \u00a0174 meses. Decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n y \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. Qued\u00f3 en firme una vez se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 12 de julio de 2017, esa autoridad judicial conoci\u00f3 de la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto interlocutorio proferido \u00a0por el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se pronunciar\u00e1 en lo que respecta a las pretensiones \u00a0incoadas en el libelo tutelar, toda vez que desconoce el desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n al interior de los procesos de hurto \u00a0calificado y fuga de presos. Por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Asistente Jur\u00eddica del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, adujo que conoce la \u00a0Ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy \u00a0dentro de los procesos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Radicado \u00a011001-60-00-015-2010-02358 NI 2013-0146 punible de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, expediente por el que en la actualidad se \u00a0encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2010. \u00a0Condenado a 169 meses y 14 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Radicado 11001-31.04-053-2008-00286 N.I. 2013-00297 por el delito de \u00a0fuga de presos. Actuaci\u00f3n sin preso y condenado a 40 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperativo aclarar que no se concedieron beneficios o subrogados \u00a0penales, por cuanto se encuentra requerido para que una vez cumpla la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al interior del proceso 2010-02358, inicie la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena por el radicado 2008-00286. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0deja claro que en lo que respecta a la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0por el delito de fuga de presos, el 11 de mayo de 2015 \u201c\u2026 \u00a0neg\u00f3 al considerar que la ejecuci\u00f3n de la pena no se \u00a0encontraba supeditada, as\u00ed como su cumplimiento no hab\u00eda \u00a0iniciado por la decid\u00eda o imposibilidad del estado para \u00a0ejercer su potestad represiva o sancionatoria, pues por el contrario, \u00a0ello se deb\u00eda a que el condenado se encuentra cumpliendo otra \u00a0condena\u2026\u201d Aunado \u00a0a que jur\u00eddicamente no es posible que una persona ejecute dos \u00a0o m\u00e1s condenas al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de mayo de 2018, se neg\u00f3 la solicitud que present\u00f3 \u00a0el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Godoy \u00a0de redosificaci\u00f3n de pena impuesta dentro del proceso que fue \u00a0condenado por la conducta delictiva de fuga de preso, puesto que ese \u00a0delito no se encuentra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1926 de 2017. Decisi\u00f3n que fue apelada, pero no sustentada \u00a0en t\u00e9rminos generando la declaratoria de desierto el 21 de \u00a0junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, empero \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 24 \u00a0de noviembre de 2015, lo declar\u00f3 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que al verificar \u00a0el sistema de gesti\u00f3n registran los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100131005320080028600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPMS Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JEPMS Acac\u00edas, pendiente solicitud de copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11001400401720000048201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPMS Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\/02\/2018 libertad definitiva, prescripci\u00f3n pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000015201002355800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPMS Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n del proceso JEPMS Acac\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se permite colegir que ese Centro de Servicios no ha \u00a0conculcado ning\u00fan derecho fundamental al actor con las \u00a0conductas desplegadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Villavicencio, arguy\u00f3 que al revisar \u00a0los libros radicadores se pudo establecer que el proceso 2008 \u2013 \u00a00286 que el 15 de agosto de 2013, le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, dej\u00f3 claro que \u00a0son \u00fanica y exclusivamente del conocimiento de los Juzgados 13 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a053 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo que no se \u00a0refiri\u00f3 a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y 17 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1, guardaron silencio al traslado de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del \u00a05 de julio de 2018, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por \u00a0cuanto la providencia controvertida por el actor v\u00eda tutelar \u00a0fue emitida por ese cuerpo colegiado. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n a la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a013 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y vincul\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio a la acci\u00f3n constitucional. El 24 de \u00a0julio de la misma anualidad neg\u00f3 el amparo deprecado. Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto de 12 de octubre de 2018, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado, al considerar que la competencia correspond\u00eda \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y por ende \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a esa autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 31 de octubre del a\u00f1o que avanza la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, recibi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n constitucional objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0deprecado, pues consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0decisiones objeto de reproche no fueron recurridas a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios y\/o extraordinarios ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>b. No \u00a0se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez para interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c. Aun \u00a0cuando alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al ser \u00a0vinculado como persona ausente al interior del proceso que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra por el delito de fuga de presos, durante el a\u00f1o \u00a02015 solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0por lo que puede concluirse que ten\u00eda conocimiento del proceso \u00a0y por ende no existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or \u00a0Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy, \u00a0la impugn\u00f3, sin embargo ninguna manifestaci\u00f3n hizo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante al negar la extinci\u00f3n de \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n penal impuesta dentro del proceso de fuga de presos, \u00a0en el que fue vinculado como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal1. \u00a0Ya que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron \u00a0derechos fundamentales del accionante al negarse a declarar la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal del proceso que se sigui\u00f3 \u00a0en contra de Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy, \u00a0por el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es \u00a0por ello que en el caso \u00absub \u00a0examine\u00bb, \u00a0resulta oportuno partir de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales de manera excepcional\u00edsima, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual deben cumplirse las siguientes \u00a0exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) \u00a0el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0el actor haya \u00a0agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de \u00a0acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0la \u00a0petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00a0\u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en \u00a0caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de \u00a0tutela.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores \u00a0requisitos gen\u00e9ricos, ser\u00e1 necesario entonces \u00a0acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) \u00a0procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aplicando \u00a0los citados preceptos al caso en concreto, encuentra la Sala que los \u00a0mismos no se configuran, en tanto, la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas no puede ser calificada como arbitraria \u00a0y\/o irrazonable, por el contrario, todas y cada una de las \u00a0pretensiones invocadas se han resuelto conforme a las exigencias \u00a0legales previstas para cada instituto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte entonces que, frente a la espec\u00edfica censura del \u00a0demandante, el \u00a0funcionario accionado al momento de conocer de la petici\u00f3n \u00a0relativa a la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0por el delito de fuga de presos analiz\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos y presupuestos contemplados en la normatividad colombiana, \u00a0encontrando que no se ofrec\u00eda procedente, en tanto no hab\u00eda \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 89 del \u00a0C\u00f3digo Penal para ello, aunado que la falta de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena no se deb\u00eda a la renuncia del Estado a la potestad \u00a0represiva, sino a la imposibilidad jur\u00eddica de que el \u00a0condenado cumpliera simult\u00e1neamente dos sanciones que ni \u00a0siquiera han sido acumuladas, pues desde el 19 de marzo de 2010, se \u00a0encontraba privado de la libertad ejecutando la pena de 169 meses de \u00a0prisi\u00f3n que le fuera impuesta por el delito e actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, agravado3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, al estar esa decisi\u00f3n debidamente sustentada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, \u00a0incluso en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013CSJ \u00a029 Abr. 2010, Rad. 47467- \u00a0y cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que \u00a0permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente \u00a0al beneficio reclamado, imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, es preciso indicar que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de recurrir no solamente la mencionada providencia, sino \u00a0todas y cada una de las decisiones que se han adoptado en el tr\u00e1mite \u00a0censurado, \u00a0y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal \u00a0propicia para hacerlo, pretendiendo ahora, por esta senda la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s de los recursos y \u00a0ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no acudi\u00f3 a los recursos, no puede ser suplida por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que \u00a0le neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0referida al delito de fuga de presos con el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0se revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los reproches respecto del auto que no accedi\u00f3 a decretar la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal respecto de la condena de \u00a040 meses de prisi\u00f3n impuesta por el delito de fuga de presos \u00a0resultan inoportunos, dado que se producen treinta y ocho (38) meses \u00a0despu\u00e9s de su emisi\u00f3n5, \u00a0lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si \u00a0se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, como se desprende de \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento, m\u00e1xime cuando la misma la fue debidamente notificada \u00a0en su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la interponga en \u00a0un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n inmediata6. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que igualmente se pueden advertir incluso del auto emitido el 14 de \u00a0agosto de 2013 por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n demandado y \u00a0a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas impuestas por los delitos de fuga de \u00a0presos y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la vinculaci\u00f3n del actor al proceso adelantado en su \u00a0contra por el delito de fuga de presos, no advierte la Sala \u00a0irregularidad alguna en dicha gesti\u00f3n, pues aunque lo ideal \u00a0es que la persona imputada y\/o procesada acuda directamente al \u00a0proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe \u00a0directamente el abogado que represente sus intereses, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el legislador previ\u00f3 que si ello no era posible \u00a0deb\u00eda procederse a la declaratoria de persona ausente conforme \u00a0los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013 Ley 600 de 2000- \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la \u00a0responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para \u00a0ubicar al procesado, cuando de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumpli\u00f3 \u00a0con las ritualidades que la ley prev\u00e9 sobre el particular ante \u00a0su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario \u00a0adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no \u00a0comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el accionante dicho tr\u00e1mite procesal, sin hacer ninguna \u00a0cr\u00edtica en concreto frente al mismo, m\u00e1s que afirmar \u00a0que la vinculaci\u00f3n como persona ausente vulnera el debido \u00a0proceso, sin tener en cuenta que fue su contumacia lo que se puede \u00a0deducir no permiti\u00f3 acudir al proceso, pues fue el quien \u00a0resolvi\u00f3 no concurrir voluntariamente, a pesar de que las \u00a0autoridades desplegaron, sin \u00e9xito, las actividades necesarias \u00a0para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener \u00a0indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a su espera. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no son ciertas las afirmaciones que para el momento de su vinculaci\u00f3n \u00a0como persona ausente se encontraba privado de la libertad, pues ello \u00a0ocurri\u00f3 un mes antes del proferimiento de la sentencia que lo \u00a0declarara responsable del delito de fuga de presos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 11 de mayo de 2015, obrante a folio 73 y ss del C.O. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto censurado fue emitido el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 73 y ss- y la acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante seg\u00fan las constancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales se encuentra privado de la libertad desde el 19 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, y la sentencia condenatoria por el mencionado delito fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 28 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP279-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102055 \u00a0 Acta \u00a014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante Pablo \u00a0Enrique G\u00f3mez Godoy \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}