{"id":47461,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp277-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp277-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp277-2019\/","title":{"rendered":"STP277-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP277-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 101996 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la actora Myriam \u00a0Consuelo Velandia Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0a la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S. y a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral (radicado 25 183 \u00a031 03 001 2015 00 376 02), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formalidades y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por la mencionada Sala de esta Corporaci\u00f3n, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante instaur\u00f3 \u00a0amparo constitucional con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado E.P.S. Convida, en la cual solicitaba se declarara su \u00a0calidad de trabajadora oficial habida cuenta de la existencia en una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica con la demandada desde el 2 de abril \u00a0de 2004 hasta el 27 de febrero de 2012, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, y como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se \u00a0paguen unas acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Chocont\u00e1, que mediante fallo de 5 de octubre de 2017 \u00a0declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un contrato verbal \u00a0de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, probada parcialmente la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n, y conden\u00f3 \u00a0a Convida E.P.S., a pagar a la demandante por concepto de cesant\u00edas \u00a0$5.747.972, interese[s] a las cesant\u00edas $689.756, vacaciones \u00a0$1.608.316 y prima de servicios $2.413.032. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que notificada en estrados de la anterior decisi\u00f3n, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0con el argumento que despu\u00e9s de realizados los c\u00e1lculos, \u00a0\u00abno existe soluci\u00f3n de continuidad en los contratos \u00a0desde el primero hasta el \u00faltimo, dado que no paso m\u00e1s \u00a0de quince d\u00edas entre un contrato y otro\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, dijo que \u00aben lo que tiene que ver con el no pago de las \u00a0indemnizaciones por el no pago de la cesant\u00edas y por el no \u00a0pago de las acreencias a la final de la relaci\u00f3n laboral, toda \u00a0vez que se dijo en la demanda, como est\u00e1 demostrado con las \u00a0pruebas aportadas al proceso, la EPS Convida, no solo en el presente \u00a0caso sino en todas las contrataciones que ha venido haciendo de \u00a0promotores municipales ha actuado de mala fe, sabiendo que los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1n prohibidos \u00a0por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en audiencia programada el 9 de mayo de 2018, despu\u00e9s \u00a0de haber escuchado las alegaciones de su apoderado modific\u00f3 el \u00a0ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido \u00a0de declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0partes del 2 de abril de 2004 al 27 de febrero de 2012, reform\u00f3 \u00a0la condena impuesta por concepto de cesant\u00edas que cuantific\u00f3 \u00a0en la suma de $6.592.954 y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s condenas, \u00a0al encontrarlas afectadas por la prescripci\u00f3n, pues advirti\u00f3 \u00a0que su exigibilidad no se produce a la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato sino en el momento que debieron pagarse durante su \u00a0ejecuci\u00f3n. Respecto de las sanciones moratorias por falta de \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y por el no pago de las \u00a0prestaciones a la terminaci\u00f3n del contrato, expres\u00f3 que \u00a0no se aplican de manera autom\u00e1tica e inexorable como lo ha \u00a0dicho la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado \u00abincurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, vulnerando los \u00a0derechos fundamentales de mi poderdante al adoptar una interpretaci\u00f3n \u00a0que aparece contraria a los preceptos de la Constituci\u00f3n, los \u00a0principios de la supremac\u00eda normativa de la Carta, de \u00a0prevalencia de lo sustancial sobre lo objetivo y de la garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados en la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndole \u00a0al Tribunal accionado, proceda a emitir nueva sentencia acorde a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, y los precedentes judiciales aplicables \u00a0al caso en comento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de abordar el problema jur\u00eddico que del caso surg\u00eda, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que revisada la providencia cuestionada, \u00a0no se evidencia en ella la existencia de un \u00a0error protuberante que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues contrario a lo afirmado por la accionante, la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 fundada en un criterio jur\u00eddico y \u00a0labor hermen\u00e9utica respetable y razonable, \u00a0a la luz de lo que arrojaba la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada al interior del proceso, a las normas legales y a la \u00a0jurisprudencia aplicables al tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un escal\u00f3n adicional en el \u00a0que se pueda realizar un estudio de fondo de lo resuelto por las \u00a0autoridades judiciales competentes, toda vez que su objeto es la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando estos resulten \u00a0vulnerados, y no una tercera instancia en la que se imponga un \u00a0criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo, el \u00a0apoderado judicial de la actora present\u00f3 memorial de \u00a0impugnaci\u00f3n en el que se duele de aquella, al no contar con \u00a0\u00abel \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de los hechos y de los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos\u00bb del \u00a0medio tutelar incoado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abbrilla \u00a0por su ausencia\u00bb el \u00a0estudio de cumplimiento de los requisitos generales y especiales \u00a0establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, y de la comparaci\u00f3n del \u00a0asunto aqu\u00ed expuesto frente a pronunciamientos en \u00abcasos \u00a0exactos\u00bb relacionados \u00a0con la no prescripci\u00f3n de derechos y acreencias laborales en \u00a0trat\u00e1ndose de contratos realidad, ni de la configuraci\u00f3n \u00a0de la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reiter\u00f3 lo abordado en el libelo introductorio, en el sentido \u00a0que se verifica en la sentencia censurada un defecto sustantivo, un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00abpor \u00a0el no pago de la sanci\u00f3n moratoria\u00bb y \u00a0la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n por la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a044 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de \u00a0diciembre 12 de 2002), \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas, \u00a0vulneraron \u00a0los \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Myriam \u00a0Consuelo Velandia Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario \u00a0laboral que promoviera en adversidad de CONVIDA \u00a0E.P.S., \u00a0al resolverlo de manera adversa a las pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>De la doctrina \u00a0constitucional puede decantarse que, cuando de providencias \u00a0judiciales se trata, la procedencia de la tutela resulta \u00a0excepcional\u00edsima pues, por regla general, la inconformidad con \u00a0lo resuelto ha de plantearse y debatirse en forma oportuna, acudiendo \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n, ordinarios y extraordinarios, \u00a0instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello la \u00a0jurisprudencia (CC C\u2013590\u20132005 y SU\u2013195\u20132012) \u00a0exige ciertos y rigurosos requisitos, unos gen\u00e9ricos1 \u00a0y otros espec\u00edficos2, \u00a0cuyo cumplimiento el demandante est\u00e1 obligado a acreditar, a \u00a0fin de tener vocaci\u00f3n de prosperidad su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, vale decir, de acoger a la acci\u00f3n tuitiva \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se corre el riesgo \u00a0de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, \u00a0de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0determinaciones inherentes a ellas, de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla \u00a0y, de convertirla en una instancia adicional, donde se sometan a un \u00a0nuevo escrutinio las cuestiones ya resueltas dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal previsto ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0coincidiendo con la primera instancia, f\u00e1cil se advierte que \u00a0la herramienta instada no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos \u00a0serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con \u00a0la finalidad de variar la decisi\u00f3n y obtener una soluci\u00f3n \u00a0acorde con los intereses de quien la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, se constata que el Tribunal accionado valor\u00f3 el \u00a0acervo probatorio allegado a la actuaci\u00f3n y, conforme a la \u00a0normatividad aplicable, concluy\u00f3 que no \u00a0deb\u00eda modificar todas las condenas del fallo dictado por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, como quiera que \u00a0estaban afectadas por la prescripci\u00f3n al no reclamarse dentro \u00a0de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad, \u00abpor \u00a0cuanto correspond\u00edan a primas y otros conceptos del a\u00f1o \u00a02004, al paso pues que la demanda se present\u00f3 con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en el \u00a0a\u00f1o 2012, y esas prestaciones son exigibles no a la \u00a0terminaci\u00f3n de un contrato sino en el momento en el que \u00a0debieron pagarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma forma, que no era dable condenar a CONVIDA \u00a0E.P.S. al \u00a0pago de las sanciones moratorias por falta de consignaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas y por no cancelar oportunamente las acreencias \u00a0laborales a la terminaci\u00f3n del contrato, habida cuenta que \u00a0estas \u00abno \u00a0son de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica ni inexorable, es decir, \u00a0que no proceden por la sola declaraci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, sino que debe examinarse la conducta de la demandada\u00bb, \u00a0verificando en el caso concreto que la conducta de la demandada \u00a0estuvo revestida de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico del juez laboral, y con ello protestar por \u00a0el sentido de las decisiones adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia supletoria, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, que en el caso concreto no se verifican. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo \u00a0invocado. De tiempo atr\u00e1s la Sala ha venido reiterando que la \u00a0inconformidad originada en \u00a0la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas aplicables al asunto, \u00a0o en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0allegados al expediente o, en \u00a0el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema \u00a0debatido, \u00a0debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es, el proceso \u00a0judicial correspondiente, vali\u00e9ndose de los diversos \u00a0mecanismos previstos en las leyes ordinarias y, con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes, no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia suplementaria \u00a0de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estas las razones por las cuales el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a01 de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0L\u00edbrense \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia se\u00f1alados por el Alto Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, tenemos que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino prudente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la transgresi\u00f3n, como los derechos conculcados; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de fallos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscriben a: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente; y, (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP277-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 101996 \u00a0 Acta \u00a0n.7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial de \u00a0la actora Myriam \u00a0Consuelo Velandia Mu\u00f1\u00f3z, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}