{"id":47459,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2754-2020\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2754-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2754-2020\/","title":{"rendered":"STP2754-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2754-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo S\u00e1nchez Castrill\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y la actuaci\u00f3n adelantada, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la promotora que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de \u00a0su compa\u00f1ero permanente Jes\u00fas Julio Padilla, hecho que \u00a0acaeci\u00f3 el 13 de enero de 2015. Agrega que por m\u00e1s de \u00a030 a\u00f1os convivieron en uni\u00f3n libre y que de esa \u00a0relaci\u00f3n nacieron Irlen, Yaslen y Marlen Julio S\u00e1nchez. \u00a0Expone la actora que el ente de seguridad social, dej\u00f3 en \u00a0suspenso el posible derecho pensional en consideraci\u00f3n a que \u00a0Elis Mar\u00eda Buelvas Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la citada \u00a0administradora con la finalidad de obtener el reconocimiento de dicha \u00a0prestaci\u00f3n, junto con su retroactivo e intereses moratorios; \u00a0tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 25 de abril \u00a0de 2018 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0de Buelvas Hern\u00e1ndez y neg\u00f3 las pretensiones invocadas \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que \u00a0en providencia de 10 de julio de 2019, confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que las autoridades judiciales negaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente con pretermisi\u00f3n de \u00a0las pruebas solicitadas por la parte actora, lo que califica como \u00a0atentatorio de sus garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, pretende, que se deje sin valor y efecto la sentencia \u00a0proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene \u00a0a la autoridad judicial accionada emitir una decisi\u00f3n de \u00a0remplazo en la que acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0pretendida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto proferido el 27 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a \u00a0la convocada y vincular a los dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, a fin de que \u00a0ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rmino, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0indica que profiri\u00f3 sentencia con estudio de las pruebas \u00a0practicadas bajo la sana cr\u00edtica y los criterios legales y \u00a0jurisprudenciales del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, manifiesta que la presente acci\u00f3n carece del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, en la medida que la promotora ten\u00eda \u00a0a su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, \u00a0solicita se declare improcedente el amparo invocado, toda vez que no \u00a0se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que no se satisfac\u00eda el requisito \u00a0de la subsidiariedad; pues, en contra de la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, no fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual era el medio id\u00f3neo para viabilizar la inconformidad \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo S\u00e1nchez Castrill\u00f3n, \u00a0quien indic\u00f3 que la sentencia de tutela refutada no se ajusta \u00a0a la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0m\u00f3vil, pues de los medios aportados al proceso laboral se \u00a0demuestra que la actora cumple con los requisitos exigidos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n negada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo S\u00e1nchez Castrill\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, tales determinaciones desconocieron los elementos \u00a0de prueba dicientes de la plenitud de requisitos para conceder la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, como lo indic\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la negligencia en que incurri\u00f3 la demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede \u00a0utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular, \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2754-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109241 \u00a0 Acta \u00a058 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Roc\u00edo S\u00e1nchez Castrill\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}