{"id":47457,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp274-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp274-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp274-2019\/","title":{"rendered":"STP274-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP274-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Nizo Caica contra \u00a0el \u00a0Consejo Seccional de Bogot\u00e1 y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso n.o \u00a02017-0038. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a018 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 dispuso la \u00abSUSPENSI\u00d3N \u00a0EN EL EJERCICIO DE LA PROFESI\u00d3N POR EL T\u00c9RMINO DE DOS \u00a0(2) MESES a Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Nizo Caica1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 26 de septiembre de 2018, el \u00a0Consejo Superior \u00a0de la Judicatura la confirm\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Nizo \u00a0Caica acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, resaltado \u00a0que no actu\u00f3 de forma negligente dentro del proceso adelantado \u00a0ante el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 [rad. 2011-694], toda vez que en el poder que le fue \u00a0conferido se determin\u00f3 que su actuaci\u00f3n se limitaba a \u00a0\u00abCONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA CON PRESENTACI\u00d3N DE \u00a0EXCEPCIONES Y APORTE DE ELEMENTOS PROBATORIOS CON LA PR\u00c1CTICA \u00a0DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA EN CASO DE SALIR \u00a0EN CONTRA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL\u00bb, por tanto, como la \u00a0sentencia de primera instancia result\u00f3 favorable a los \u00a0intereses de su poderdante, consider\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0presentar alg\u00fan recurso contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se dejen sin efecto las sanciones que le fueron impuestas al \u00a0existir una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente inform\u00f3 que esta Colegiatura no es competente para \u00a0pronunciarse frente a la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Nizo Caica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese cuerpo colegiado al momento de adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, advirti\u00f3 la ausencia de vicios que \u00a0invalidaran el proceso disciplinario adelantado en contra del \u00a0accionante, emiti\u00e9ndose sentencia sancionatoria apoyada en el \u00a0material probatorio allegado y la luz de las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso concreto y de conformidad con los aspectos objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del \u00a0interesado, dentro del proceso disciplinario en el que result\u00f3 \u00a0suspendido por el t\u00e9rmino de dos (2) meses del ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al resolver \u00a0de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que, aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ha \u00a0sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la \u00a0obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela que le \u00a0sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al \u00a0art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en este caso \u00a0rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0lo anterior, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente asunto, Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Nizo Caica pretende \u00a0que el juez constitucional revoque las providencias del 18 de junio \u00a0de 2018, proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 y del 26 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera el \u00a0criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, incumbe, a quien \u00a0ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo conformarse con \u00a0realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la \u00a0validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n demostrar \u00a0de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo censurado es la interpretaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas en las \u00a0decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionante, en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador \u00a0de segunda instancia, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Mediante \u00a0queja instaurada por la se\u00f1ora NELIDES ESTELA (NELLY) GUEVARA \u00a0G\u00d3MEZ, presentada el 13 de diciembre de 2016, solicit\u00f3 \u00a0investigar disciplinariamente al abogado GUILLERMO DE JES\u00daS \u00a0NIZO CAICA, al dejar abandonado el proceso radicado bajo el No. \u00a02011-00694, cursante en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pues dej\u00f3 de actuar en la segunda instancia, ocasionando con \u00a0ese proceder un fallo adverso a sus intereses, una condena y por ende \u00a0la causaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0Una \u00a0vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja \u00a0disciplinaria, as\u00ed como el material probatorio allegado, \u00a0procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los argumentos de apelaci\u00f3n, esta Colegiatura indicar\u00e1 \u00a0que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto, es \u00a0latente que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida \u00a0conforme a derecho, en donde se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0exhaustivo del material probatorio existente al interior del proceso \u00a0disciplinario, con fundamento en el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0sin evidenciar una actitud reprochable o caprichosa por parte del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tenemos que la justificaci\u00f3n que trae el togado en el \u00a0escrito de apelaci\u00f3n, no puede ser de recibo por parte de esta \u00a0Colegiatura, por cuanto, como bien lo dijera el a quo en el fallo \u00a0objeto de estudio por esta instancia, la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por el jurista frente a lo plasmado en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios no es v\u00e1lida, pues, en la \u00a0cl\u00e1usula primera del documento referido, se encuentra \u00a0claramente indicado que el jurista deb\u00eda desplegar la gesti\u00f3n \u00a0&#8220;hasta la terminaci\u00f3n del proceso en segunda instancia&#8221;, \u00a0por lo tanto, el indicar el letrado que como la sentencia de primera \u00a0instancia fue favorable a los intereses de su prohijado, no era su \u00a0obligaci\u00f3n continuar con el decurso procesal del caso puesto a \u00a0su cargo, y por lo tanto all\u00ed cesaba su actuaci\u00f3n, tal \u00a0afirmaci\u00f3n no es un fundamento v\u00e1lido merecedor de ser \u00a0acogido por esta Superioridad, pues las estipulaciones del contrato \u00a0fueron claras, y no se prestan para interpretaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se logr\u00f3 demostrar por parte del \u00a0disciplinado, que el documento contentivo del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios haya sido adulterado como lo menciona en sus argumentos \u00a0de defensa, pues ni siquiera lo tach\u00f3 de falso en ninguna de \u00a0sus versiones y menos pidi\u00f3 una prueba de autenticidad frente \u00a0al mismo, observ\u00e1ndose de tal documento, que el mismo se \u00a0encuentra autenticado ante notario y all\u00ed militan claramente \u00a0las diferentes cl\u00e1usulas, entre ellas, su compromiso de estar \u00a0al tanto del caso hasta la terminaci\u00f3n de \u00e9ste en sede \u00a0de segunda instancia, lo cual no hizo, dejando a su suerte el caso y \u00a0las pretensiones de su prohijada. \u00a0En \u00a0el mismo sentido, no hay asomo de duda acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos \u00a0constitutivos de la misma y claramente se observ\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0un injustificado incumplimiento a los deberes que le son propios al \u00a0profesional del derecho en sus actuaciones, configur\u00e1ndose con \u00a0ello un actuar negligente, al abandonar la gesti\u00f3n que hab\u00eda \u00a0asumido cuando de manera voluntaria decidi\u00f3 asumir la defensa \u00a0de la copropiedad, firmando el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, el cual es claro y veraz, as\u00ed como el poder; aunado \u00a0a lo anterior, contrario a lo indicado por el apelante, no se observa \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que al plenario \u00a0se allegaron los medios probatorios id\u00f3neos y necesarios para \u00a0determinar la incursi\u00f3n del profesional del derecho en la \u00a0falta endilgada, los cuales fueron valorados por el a quo de manera \u00a0adecuada y conforme el principio de la sana cr\u00edtica, sin que \u00a0opere a su favor causal exonerativa de responsabilidad, soslayando \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el a quo, el deber \u00a0consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, era deber del jurista, probar al interior de la \u00a0investigaci\u00f3n en debida forma sus argumentos, situaci\u00f3n \u00a0que no logr\u00f3, pues no alleg\u00f3 los documentos o elementos \u00a0necesarios a cumplir tal objetivo, y por el contrario, existe en el \u00a0plenario, no solo el contrato prestaci\u00f3n de servicios \u00a0autenticado ante notario y el poder, sino la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica de varios folios del proceso ordinario radicado \u00a0bajo el No. 201100694, en donde se observa el abandono del defensor \u00a0en sede de segunda instancia, en el cual no despleg\u00f3 ninguna \u00a0gesti\u00f3n, por ende, mal hace el jurista en indicar que actu\u00f3 \u00a0de manera adecuada y cumpli\u00f3 con sus deberes, cuando es \u00a0palpable que ello no sucedi\u00f3 de esa forma, es m\u00e1s, a \u00a0diferencia de lo por \u00e9l indicado, si hubo una afectaci\u00f3n \u00a0y perjuicio con su proceder, pues al no realizar labor alguna en la \u00a0segunda instancia, cercen\u00f3 los intereses de su prohijada al \u00a0quedar desprovista de defensa, afectando de esta forma a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, esta Sala despachar\u00e1 desfavorablemente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto con fundamento en las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia4. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el criterio adoptado por \u00a0la autoridad accionada, no se observa en esa determinaci\u00f3n \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues \u00a0la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el \u00a0expediente, es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado, por regla general, \u00a0al constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso disciplinario \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Nizo Caica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 40, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP274-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102076 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0de Jes\u00fas Nizo Caica contra \u00a0el \u00a0Consejo Seccional de Bogot\u00e1 y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}