{"id":47455,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp273-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp273-2019\/","title":{"rendered":"STP273-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar \u00a0Ricardo Aponte Guti\u00e9rrez, \u00a0Jorge Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0y \u00a0Nelfy \u00a0Cristina Bar\u00f3n Ulloa, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al \u00a0debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro de los procesos laborales impulsados por los accionantes \u00a0dentro de los n.o \u00a01100310500520040049401, 11001310500820040025701 y \u00a011001310501920040051101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0C\u00e9sar Ricardo Aponte Guti\u00e9rrez, \u00a0Jorge Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0y \u00a0Nelfy Cristina Bar\u00f3n Ulloa \u00a0demandaron por separado al Banco del Estado S.A solicitando que se \u00a0declarara la nulidad absoluta o ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse \u00a0amparados por fuero circunstancial, con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores del Banco referido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello se ordenara a la entidad demandada, a \u00a0reintegrarlos al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando y el \u00a0reconocimiento y pago de los salarios legales y\/o convencionales \u00a0dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y \u00a0extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se \u00a0efect\u00fae la restituci\u00f3n de todos sus derechos laborales, \u00a0incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones \u00a0sociales y los distintos cr\u00e9ditos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Esos procesos \u00a0fueron decididos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada e impuso costas a la parte demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 31 de enero de 2011, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por el juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo SL1849-2018, rad n.\u00b0 51542, 23 de mayo de 2018, no cas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelfy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristina Bar\u00f3n Ulloa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia SL3788-2018, Rad. n.\u00b0 50567, 4 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 no cas\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Aponte Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo del 7 de noviembre de 2008, absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, con providencia del 30 de noviembre de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo SL2436-2018, rad. n.\u00b0 51273, 6 jun. 2018, no cas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Inconforme \u00a0con las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de justicia \u00a0C\u00e9sar \u00a0Ricardo Aponte Guti\u00e9rrez, \u00a0Jorge Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0y \u00a0Nelfy Cristina Bar\u00f3n Ulloa, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Juzgado \u00a08\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario inform\u00f3 que emiti\u00f3 sentencia dentro del \u00a0proceso adelantado por Jorge \u00a0Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0en el cual resolvi\u00f3 absolver a la entidad demandada, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral n.o \u00a01 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ponente sostuvo que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por Nelfy \u00a0Cristiana Bar\u00f3n Ulloa \u00a0en la que resolvi\u00f3 no casar el fallo emitido por el Tribunal, \u00a0al no advertir ning\u00fan tipo de irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la asociaci\u00f3n sindical de los interesados, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que impulsaron contra el Banco \u00a0del Estado en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por los peticionarios, \u00a0las providencias proferidas por la accionada son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar \u00a0que para el momento en que se dio por terminado el contrato de \u00a0trabajo a los actores no exist\u00eda un conflicto colectivo al \u00a0interior del Banco del Estado y, por ende, aquellos no estaban \u00a0amparados por el fuero circunstancial, lo que conllev\u00f3 a que \u00a0no prospere las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencias \u00a0SL3788-2018, rad 50567, 4 sep. 2018, SL1849-2018, rad 51542, 23 may. \u00a02018, SL2436-2018, rad. 51273, 6 jun. 2018, al un\u00edsono dijeron \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que, para el momento en que le fue \u00a0terminado el contrato de trabajo a la accionante, no exist\u00eda \u00a0al interior del banco accionando un conflicto colectivo, por cuanto \u00a0el laudo arbitral del 23 de octubre de 2003, denunciado parcialmente \u00a0el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, no se encontraba en \u00a0firme, dado que la sentencia de anulaci\u00f3n que sobre esa \u00a0decisi\u00f3n se emiti\u00f3, se dict\u00f3 el 15 de diciembre \u00a0de 2003 y se notific\u00f3 por edicto el 15 de enero de 2004, por \u00a0lo que s\u00f3lo en esta \u00faltima fecha, el referido laudo \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria. Por el contrario, la censura afirma que para \u00a0la fecha de su desvinculaci\u00f3n, s\u00ed exist\u00eda \u00a0conflicto colectivo al interior del Banco del Estado, por lo que \u00a0estaba amparado por la garant\u00eda de fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0sobre el particular, debe decirse que esta Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0anteriores pronunciamientos, proferidos con ocasi\u00f3n de varios \u00a0procesos dirigidos contra la demandada, fundados en supuestos de \u00a0hecho y derecho id\u00e9nticos a los aqu\u00ed estudiados, ha \u00a0sentado su criterio acerca del alcance que debe d\u00e1rsele al \u00a0art\u00edculo 461 del CST, en concordancia con los art\u00edculos \u00a025 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 141 y 142 \u00a0del CPTSS, precisando que el laudo arbitral no queda en firme sino \u00a0una vez ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n y, adem\u00e1s, refiriendo que, como consecuencia \u00a0de esa circunstancia, s\u00f3lo a partir de ese momento se entiende \u00a0finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que antes de que \u00a0ello ocurra, no es posible promover otro conflicto de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, reiterada en sentencias \u00a0CSL SL15862 -2017, CSJ SL1849 -2018 y CSJ SL2436 -2018, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro fueron \u00a0los soportes de la decisi\u00f3n acusada: (i) el fallo arbitral que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto y que qued\u00f3 en firme el 15 de \u00a0enero de 2004; (ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales \u00a0del art\u00edculo 479 del C.S.T., toda vez que se present\u00f3 \u00a0antes de la firmeza del fallo arbitral; (iii) para la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de \u00a0enero de 2004 (folio 40), no exist\u00eda el conflicto colectivo, \u00a0del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue \u00a0comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al \u00a0promover \u00e9ste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de \u00a02003, y avalada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social cuando \u00a0se abstuvo de sancionar al Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0\u00faltimo soporte no se dirigi\u00f3 ataque, pues adem\u00e1s \u00a0de tener un aspecto f\u00e1ctico, no propio de la v\u00eda \u00a0directa por la que se encamin\u00f3 la acusaci\u00f3n que en \u00a0principio le dar\u00eda raz\u00f3n al replicante, lo relevante es \u00a0que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los \u00a0trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo \u00a0directo provocada por la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones \u00a0(art. 433-1 C.S.T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de \u00a0protecci\u00f3n Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y \u00a000003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente \u00a0(fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado \u00a0fuero circunstancial \u2013puntal de la demanda de reinstalaci\u00f3n \u00a0deprecada-, m\u00e1xime si la sola presentaci\u00f3n del pliego \u00a0de peticiones no permiti\u00f3 el avance de las conversaciones de \u00a0arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 478 y 479 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>No se avizora \u00a0all\u00ed, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al \u00a0fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se \u00a0deduce la equivocaci\u00f3n que se le enrostra al sentenciador de \u00a0segundo grado, por la falta de aplicaci\u00f3n o infracci\u00f3n \u00a0directa (primer cargo), err\u00f3nea interpretaci\u00f3n (segundo \u00a0cargo) e indebida aplicaci\u00f3n de la norma procesal acusada como \u00a0violaci\u00f3n medio (tercer cargo), como se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan \u00a0por la senda directa, tanto la acusaci\u00f3n como el fallo del \u00a0Tribunal coinciden en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0denunciados en la demanda inaugural del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>i) El 30 de \u00a0Abril de 2002, se profiri\u00f3 el Laudo Arbitral con el cual se \u00a0dirimi\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y \u00a0Sintrabanestado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 29 de \u00a0Noviembre siguiente, el sindicato denunci\u00f3 parcialmente el \u00a0Laudo Arbitral; \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 3 de \u00a0Diciembre del mismo a\u00f1o, la mencionada agremiaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 pliego de peticiones, \u201cpromoviendo de este \u00a0modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iv) El 25 de \u00a0abril de 2003, el Ministerio del Ramo integr\u00f3 el Tribunal de \u00a0Arbitramento, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000929; \u00a0<\/p>\n<p>v) El 23 de \u00a0Octubre del referido a\u00f1o, se profiri\u00f3 el \u00a0correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de \u00a0Anulaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) El 15 de \u00a0Diciembre siguiente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244); \u00a0<\/p>\n<p>vii) El 19 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, el representante del Sindicato, present\u00f3 \u00a0ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social la denuncia parcial \u00a0del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior; \u00a0<\/p>\n<p>viii) El 22 de \u00a0Diciembre de 2003, Sintrabanestado present\u00f3 el pliego de \u00a0peticiones a su empleador; \u00a0<\/p>\n<p>ix) El 26 de \u00a0aquel Diciembre la empleadora se neg\u00f3 a negociar; \u00a0<\/p>\n<p>x) El 31 de \u00a0id\u00e9ntico mes y a\u00f1o el Sindicato reiter\u00f3 el \u00a0inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo \u00a0respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en los art\u00edculos 478 y 479 del \u00a0C.S.T.; \u00a0<\/p>\n<p>xi) El 9 de \u00a0enero de 2004 el Sindicato promovi\u00f3 querella, para conminar a \u00a0su adversario \u201ca hincar Conversaciones\u201d, la cual concluy\u00f3 \u00a0el 29 de Marzo del mismo a\u00f1o, sin que se tomaran las medidas \u00a0policivas administrativas contra el Banco, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida sin \u00e9xito en reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>xii) El 16 de \u00a0Marzo de 2004 elev\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente \u00a0que conforme al recuento anterior, una situaci\u00f3n es la que \u00a0surge del conflicto colectivo a ra\u00edz del pliego de peticiones \u00a0elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy \u00a0distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la \u00a0presentaci\u00f3n del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0huelga repetir, que el primero naci\u00f3 previa denuncia, el 29 de \u00a0Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese a\u00f1o, \u00a0el cual fue convocado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0el 25 de abril de 2003, definido el d\u00eda en que se pronunciaron \u00a0los \u00e1rbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que \u00a0adquiri\u00f3 firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulaci\u00f3n \u00a0-15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el \u00a0recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue \u00a0desvinculado -18 de enero de 2004- el actor gozaba o no de fuero \u00a0circunstancial, cuesti\u00f3n que pende necesariamente de \u00a0establecer si para esta \u00faltima fecha exist\u00eda o no \u00a0conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por \u00a0ende, el fuero circunstancial que surge a ra\u00edz de la vigencia \u00a0de aquel, perdura desde la presentaci\u00f3n del pliego hasta el \u00a0d\u00eda en que las partes lo definan mediante la firma de la \u00a0convenci\u00f3n o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo \u00a0Arbitral, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre \u00a0de 2002, radicaci\u00f3n 19170, en la que tambi\u00e9n tuvo la \u00a0ocasi\u00f3n de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve \u00a0normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas \u00a0como de sus t\u00e9rminos y plazos, de aquellos otros eventos, como \u00a0el presente, en que se incumplen esos pasos y t\u00e9rminos, que a \u00a0la postre hacen imposible la continuaci\u00f3n del curso normal del \u00a0diferendo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala advierte que el laudo arbitral como la sentencia \u00a0dictada en sede del recurso de anulaci\u00f3n forman un todo \u00a0integral, de modo que mientras est\u00e9 pendiente la resoluci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo, aqu\u00e9l no puede ejecutarse en su \u00a0integridad, como equivocadamente lo sugiere la censura, por lo que en \u00a0ese estado de cosas lo procedente es esperar a su resoluci\u00f3n, \u00a0previo a que se promueva un conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la falta de ejecutoria del laudo arbitral denunciado \u00a0parcialmente el 19 de diciembre de 2003, por parte del sindicato, se \u00a0tiene que, para el momento en que se dio por terminado el contrato de \u00a0trabajo a la demandante el 18 de enero de 2004, no exist\u00eda un \u00a0conflicto colectivo al interior del Banco del Estado y, por ende, \u00a0aquella no estaba amparada por el fuero circunstancial, lo que \u00a0conlleva descartar la prosperidad de los cargos formulados en este \u00a0caso2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que los demandantes \u00a0buscan \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por los accionantes son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0los \u00a0accionantes hayan \u00a0sido discriminados \u00a0al interior del proceso ordinario laboral \u00a0 en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0C\u00e9sar \u00a0Ricardo Aponte Guti\u00e9rrez, \u00a0Jorge Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0y \u00a0Nelfy Cristina Bar\u00f3n Ulloa, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 109, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102121 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar \u00a0Ricardo Aponte Guti\u00e9rrez, \u00a0Jorge Hern\u00e1n Campos Oviedo \u00a0y \u00a0Nelfy \u00a0Cristina Bar\u00f3n Ulloa, 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