{"id":47454,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp272-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp272-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp272-2019\/","title":{"rendered":"STP272-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP272-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sergio \u00a0Eduardo Toledo Becerra en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de Justo \u00a0Pastor Vega Garc\u00eda, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida \u00a0el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Civil, Familia del Tribunal Superior y el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito, ambos de Bucaramanga por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Juzgado 11 Civil Municipal de la capital de Santander y \u00a0el Banco Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que \u00a0Justo Pastor Vega, actuando en nombre propio interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en el cual solicit\u00f3 se amparara el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, y en consecuencia se dejara sin valor \u00a0y efecto el auto de 17 de abril de 2018 que profiri\u00f3 ese \u00a0despacho, en el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0dentro del proceso verbal que adelant\u00f3 el accionante contra el \u00a0Banco Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que, \u00a0dicho tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual \u00a0mediante fallo de tutela de 23 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efecto el prove\u00eddo reprochado, ordenando al \u00a0juzgado accionado, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0resolviera de fondo los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00a0las partes contra la sentencia de 28 de febrero de hoga\u00f1o \u00a0proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar de \u00a0que la tutela se le concedi\u00f3 a Vega Garc\u00eda, no se le \u00a0notific\u00f3 de la providencia al aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0accionante Sergio Eduardo Toledo Garc\u00eda, de conformidad con lo \u00a0consagrado en los art\u00edculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, ya que \u00e9l actu\u00f3 \u00a0como apoderado de aqu\u00e9l dentro del proceso verbal de \u00a0regulaci\u00f3n de intereses adelantado en el Juzgado Once \u00a0Municipal de Bucaramanga. Seguidamente, la Sentencia de tutela de \u00a0primera instancia referenciada, fue apelada por el Banco Colpatria \u00a0S.A., que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante providencia de 9 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que \u00a0mediante auto de 24 de mayo de 2018, cumpliendo con lo ordenado por \u00a0la sentencia de tutela, el referido despacho judicial convoc\u00f3 \u00a0a las partes del proceso verbal para que acudieran a la audiencia de \u00a0\u00absustentaci\u00f3n de fallo\u00bb, para el 31 de mayo \u00a0siguiente, decisi\u00f3n que notific\u00f3 por estado; as\u00ed \u00a0mismo, dijeron que se les debi\u00f3 notificar de conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 15 y 30 del Decreto 2591 de \u00a01991 y art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992, mediante el \u00a0respectivo telegrama, pues Toledo Becerra, no fue enterado de lo que \u00a0se orden\u00f3 en la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0proferida por el tribunal accionado, \u00abconfigur\u00e1ndose una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y derecho a la defensa del \u00a0demandante dentro del proceso verbal de regulaci\u00f3n de \u00a0intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado el 31 \u00a0de mayo de 2018, se instal\u00f3 la audiencia programada \u00a0previamente, haci\u00e9ndose presente \u00fanicamente la parte \u00a0demandada, quien sustent\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n. Por \u00a0lo tanto, el juzgado accionado dio aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0declarando desierto el recurso interpuesto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 1 \u00ba de julio siguiente, el juzgado tutelado emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia, en la que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandada, modificando el \u00a0numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de \u00a0febrero de hoga\u00f1o proferida por el Juzgado Once Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que \u00a0se interpuso \u00abincidente de nulidad constitucional\u00bb, \u00a0contra la sentencia de 1\u00ba de junio de 2018 proferida por el \u00a0juzgado tutelado, dentro del proceso verbal precitado, toda vez que \u00a0no pudieron asistir a la audiencia programada para ese d\u00eda, ya \u00a0que no tuvieron conocimiento de la orden impartida en la mencionada \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dijeron que \u00a0Vega Garc\u00eda, radic\u00f3 incidente de desacato ante el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, en contra del Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, por considerar que no dio cumplimiento a \u00a0la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de mayo del presente \u00a0a\u00f1o, pues si bien es cierto cit\u00f3 a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n y fallo, no notific\u00f3 debidamente dicha \u00a0decisi\u00f3n, lo que impidi\u00f3 su asistencia y la de su \u00a0apoderado judicial; as\u00ed mismo, inform\u00f3 que no se le \u00a0resolvi\u00f3 el \u00abincidente de nulidad constitucional\u00bb, \u00a0interpuesto por su apoderado en el mentado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Declararon que \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, mediante auto de 27 de agosto de hoga\u00f1o consider\u00f3 \u00a0que el juzgado tutelado, no incurri\u00f3 en desacato y que no le \u00a0merec\u00eda reproche alguno la notificaci\u00f3n censurada por \u00a0el incidentante, pues la misma se hizo por estado tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 295 del C.G.P.; por otra parte, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la nulidad propuesta por la supuesta falta de \u00a0notificaci\u00f3n del auto que cit\u00f3 a audiencia en el \u00a0despacho judicial accionado, manifest\u00f3 que dicho asunto no \u00a0pod\u00eda estudiarse en ese tr\u00e1mite incidental, ya que la \u00a0funci\u00f3n del mismo es verificar si la orden de tutela fue \u00a0cumplida a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que el incidente de nulidad al que se refiri\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado, lo interpuso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 01 de junio de 2018, por lo tanto, a dicho despacho le \u00a0asiste el deber de resolverlo, ya que de no hacerlo viola los \u00a0derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon que \u00a0el Tribunal tutelado, no tuviera en cuenta al resolver el incidente \u00a0de desacato, que el \u00abincidente de nulidad constitucional\u00bb \u00a0presentado dentro del proceso verbal ya referenciado, el motivo de \u00a0debate, es lo referente a que \u00abel apoderado del demandante \u00a0dentro del mencionado proceso, no fue vinculado ni notificado de la \u00a0sentencia de la acci\u00f3n de tutela, proferida por el Tribunal el \u00a023 de mayo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicitaron se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0y como consecuencia de ello se declare nulidad de todo lo actuado en \u00a0la acci\u00f3n de tutela objeto de debate, a partir del auto \u00a0mediante el cual el Tribunal, avoc\u00f3 conocimiento, y se ordene \u00a0al juez colegiado vincular a todas las personas que hicieron parte en \u00a0el proceso verbal de regulaci\u00f3n de intereses, adelantado en el \u00a0juzgado, con el fin de brindarles la posibilidad de ejercer el \u00a0derecho a la defensa y contracci\u00f3n y profiera una nueva \u00a0sentencia1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar \u00a0providencias que resuelven el tr\u00e1mite tutelar y un incidente \u00a0de desacato, pues con ella no se puede realizar un nuevo \u00a0cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por \u00a0los jueces competentes, sino que tan s\u00f3lo se puede analizar la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso de quienes all\u00ed \u00a0intervienen, situaci\u00f3n que no se avizora en el caso en \u00a0particular, pues, analizado el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud impetrada por el actor, referente a que se declare la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n contitucional objeto \u00a0de debate, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el mencionado \u00a0hubiera elevado tal solicitud ante el juez competente, es decir, no \u00a0ha activado el mecanismo de defensa id\u00f3neo al interior del \u00a0tr\u00e1mite constitucional para hacer valer los derechos \u00a0fundamentales que considera conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien la Sala ha concedido el amparo en casos en los que evidentemente \u00a0se ha dejado de vincular al tr\u00e1mite constitucional a una de \u00a0las partes interesadas porque se ven perjudicados con la decisi\u00f3n, \u00a0en este caso no se advierte de manera contundente esa circunstancia, \u00a0pues t\u00e9ngase en cuenta que la tutela fue promovida por el \u00a0mismo poderdante de quien ahora acude al amparo y la sentencia fue \u00a0favorable a sus intereses, luego no se observa prima facie, un \u00a0perjuicio al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Justo \u00a0Pastor Vega Garc\u00eda \u00a0reiter\u00f3 que el abogado Sergio \u00a0Eduardo Toledo Becerra \u00a0quien lo represent\u00f3 en el proceso de verbal de regulaci\u00f3n \u00a0de intereses adelantado por parte del Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga no fue vinculado ni notificado del fallo de \u00a0tutela que fue emitido a su favor dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional n.o \u00a02018-0017601, por tanto, insiste en que debe decretarse la nulidad de \u00a0lo actuado para conformar en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que lo anterior impidi\u00f3 que el profesional del derecho \u00a0referido no asistiera a la audiencia que con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0volvi\u00f3 a realizar la autoridad accionada dentro del \u00a0proceso \u00a0n.o \u00a02011-00715-01. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0despacho accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0interesados dentro del tr\u00e1mite constitucional n.o \u00a02018-0017601. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esa Corporaci\u00f3n, en sentencia CC 200-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Corte, a trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o \u00a0de Revisi\u00f3n ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea \u00a0dictando la correspondiente sentencia o excluy\u00e9ndolo de \u00a0revisi\u00f3n mediante Auto (y \u00e9ste no ha sido insistido), \u00a0tal determinaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre \u00a0tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es \u00a0entonces jur\u00eddicamente imposible promover otra acci\u00f3n \u00a0de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos \u00a0por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de \u00a0competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por \u00a0contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en fallo SU-154\/06, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los jueces \u00a0constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n \u00a0que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de \u00a0hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo \u00a0especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00a0\u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este caso, Justo \u00a0Pastor Vega Garc\u00eda \u00a0controvierte las actuaciones efectuadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional [rad. \u00a02018-0017601] \u00a0adelantado en primera instancia por la Sala Civil, Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y en segunda, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n advirtiendo que debe \u00a0declararse la nulidad de lo actuado por la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0del abogado Sergio \u00a0Eduardo Toledo \u00a0Becerra, \u00a0quien lo represent\u00f3 en el proceso de verbal de regulaci\u00f3n \u00a0de intereses que se sigue en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la \u00a0impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la cual \u00a0discrepan los actores, la Corporaci\u00f3n demandada remiti\u00f3 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se \u00a0encuentra el asunto2, \u00a0cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es procedente o no \u00a0seleccionarlo para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 de \u00a02001 \u00a0se \u00a0afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica alternativa para \u00a0manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de tutela que se \u00a0encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada \u00a0en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena \u00a0interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna \u00a0contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Adicionalmente, debe destacarse que tampoco se observa la lesi\u00f3n \u00a0de los derechos reclamados, toda vez que Justo \u00a0Pastor Vega Garc\u00eda \u00a0si fue debidamente enterado de la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela y se le notific\u00f3 el fallo de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque se critique la falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de amparo de Sergio \u00a0Eduardo Toledo Becerra, \u00a0quien obr\u00f3 como apoderado de Vega \u00a0Garc\u00eda \u00a0dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 3\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que es al primero a quien le \u00a0asiste real legitimaci\u00f3n para ejercitar la defensa de sus \u00a0derechos dentro del tr\u00e1mite de tutela, salvo que, le hubiese \u00a0conferido poder para intervenir en el mecanismo de amparo a Toledo \u00a0Becerra, \u00a0pero ello no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0declaratoria de nulidad, considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n \u00a0prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus \u00a0efectos jur\u00eddicos, cuando el mismo se haya configurado \u00a0inobservando garant\u00edas fundamentales y aspectos propios del \u00a0procedimiento, se encuentra orientada por el principio de \u00a0trascendencia, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la \u00a0actuaci\u00f3n si la irregularidad influye de manera sustancial o \u00a0es determinante en la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso \u00a0considerado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en el caso, la participaci\u00f3n que eventualmente hubiese \u00a0ejercitado Sergio \u00a0Eduardo Toledo \u00a0Becerra \u00a0se \u00a0ver\u00eda limitada por los intereses del verdadero afectado, es \u00a0decir, Vega \u00a0Garc\u00eda \u00a0lo que en manera alguna, permite edificar una nulidad por falta de \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se descarta la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes, en punto del procedimiento \u00a0surtido dentro del tr\u00e1mite de tutela que conoci\u00f3 la \u00a0Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 108 y respaldo cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2ttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ConsultaT\/consulta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP272-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0101963 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0 enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Sergio \u00a0Eduardo Toledo Becerra en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de Justo \u00a0Pastor 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