{"id":47449,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp268-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp268-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp268-2019\/","title":{"rendered":"STP268-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP268-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102069 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar \u00a0Villamil Mosquera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Edgar Villamil Mosquera promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del I.S.S., en aras de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n especial de vejez, a \u00a0partir del 25 de julio de 2002, as\u00ed como los reajustes de ley, \u00a0mesadas adicionales y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali \u00a0decret\u00f3 probadas las excepciones de carencia del derecho e \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, deprecadas por la demandada y, \u00a0en su lugar, la absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 30 de marzo de 2012, la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, \u00a0revoc\u00f3 dicha sentencia y, en consecuencia, concedi\u00f3 a \u00a0Villamil \u00a0Mosquera \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez, a partir del 1\u00b0 de abril de \u00a02010, entre otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El actor acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y el 18 de septiembre de \u00a02018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Villamil \u00a0Mosquera, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de los referidos despachos \u00a0judiciales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n especial desde el 25 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez rese\u00f1\u00f3 las principales actuaciones adelantadas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor e indic\u00f3 \u00a0que verificado el expediente, no encontr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Coordinador indic\u00f3 que pese a las fallas t\u00e9cnicas \u00a0encontradas en la demanda de casaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Cali no hab\u00eda incurrido en error \u00a0alguno pues se demostr\u00f3 que hubo continuidad en las \u00a0cotizaciones al sistema, posterior a la petici\u00f3n y, en efecto, \u00a0\u00abla \u00a0fecha determinada por dicho colegiado, para comenzar el pago de las \u00a0mesadas pensionales depend\u00eda precisamente de esa \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n, lo cual har\u00eda impr\u00f3speros los \u00a0cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que los accionados no \u00a0incurrieron en ninguna \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0especial de vejez desde el 25 de julio 2002 y no desde el 1 de abril \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente conceder la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez desde el 25 de julio de 2002. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL3992-2018, 18 sep. 2018, rad. 58351, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0discute frente a lo anterior, dos aspectos puntales en los que basa \u00a0su argumentaci\u00f3n, id\u00e9ntica en los dos cargos y \u00a0consistentes en: i) que se debe pagar la pensi\u00f3n, desde el 25 \u00a0de julio de 2002, cuando hizo la reclamaci\u00f3n correspondiente y \u00a0no desde la fecha de la \u00faltima reclamaci\u00f3n, como dijo \u00a0el ad quem y ii) que los intereses moratorios deben ser ordenados en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 95 de Decreto 1295 de 1994. Sin embargo, \u00a0su argumentaci\u00f3n solo enlaza el tema de la fecha, desde la \u00a0cual se debi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n especial reclamada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a ese aspecto se reduce el an\u00e1lisis \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 13 del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, establece que la pensi\u00f3n de vejez \u00abse \u00a0reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada reunidos los \u00a0requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo \u00a0anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma\u00bb. \u00a0Y agrega la norma que, para su liquidaci\u00f3n, \u00abse tendr\u00e1 \u00a0en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por \u00a0este riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0se pronunci\u00f3 recientemente la Corte, en sentencia CSJ \u00a0SL3166-2018, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal como \u00a0lo defini\u00f3 el juez de primer grado, la prestaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0de reconocerse a partir del 11 de septiembre de 2005, fecha en la que \u00a0se retir\u00f3 efectivamente del sistema, pues esta Sala ha \u00a0establecido de manera reiterada que en virtud del art\u00edculo 13 \u00a0del Acuerdo 049 de 1990, por regla general es necesaria la \u00a0desafiliaci\u00f3n o retiro del sistema para poder disfrutar la \u00a0prestaci\u00f3n, la cual puede deducirse de la conducta que adopte \u00a0el afiliado, como cuando se denota su intenci\u00f3n de cesar \u00a0definitivamente las cotizaciones al sistema, como se observa en la \u00a0historia laboral obrante a folio 319, donde se evidencia que realiz\u00f3 \u00a0su \u00faltimo aporte en septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ratifica lo \u00a0anterior, lo dicho en fallo CSJ SL2807-2018, en el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Corporaci\u00f3n no tienen asidero los argumentos de la \u00a0censura porque, como lo asent\u00f3 el juez plural, el r\u00e9gimen \u00a0especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de \u00a0pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestaci\u00f3n \u00a0general de vejez. Obs\u00e9rvese que en esencia no hay diferencia \u00a0entre una y otra prestaci\u00f3n, solo que para quienes desempe\u00f1an \u00a0actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en 2010, es decir, cuando ten\u00eda 61 a\u00f1os de \u00a0edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de \u00a0anticipar la pensi\u00f3n desde el momento en que pudo acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0demandante pretend\u00eda obtener la pensi\u00f3n especial de \u00a0vejez por alto riesgo a determinada edad, debi\u00f3 dejar de hacer \u00a0cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad \u00a0social, al cual le correspond\u00eda analizar para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de acuerdo a las \u00a0disposiciones vigentes de ese momento, cu\u00e1ntos a\u00f1os de \u00a0edad pod\u00edan descontarse conforme al n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al margen de los dislates t\u00e9cnicos arriba \u00a0anunciados, no incurri\u00f3 el Tribunal en el error que se le \u00a0endilga por parte de la censura, dado que se demostr\u00f3 la \u00a0continuidad en las cotizaciones al sistema, posterior a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un mecanismo m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Edgar \u00a0Villamil Mosquera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP268-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0102069 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n 7 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar \u00a0Villamil Mosquera, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0las \u00a0Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}