{"id":47447,"date":"2023-09-14T21:51:50","date_gmt":"2023-09-14T21:51:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp263-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:50","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:50","slug":"stp263-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp263-2019\/","title":{"rendered":"STP263-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP478-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0el ciudadano Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional \u00a0del \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante; asimismo, se integr\u00f3 al contradictorio a \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, a los Juzgados Cuarto \u00a0Penal Especializado y 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn y a \u00a0las Fiscal\u00edas 42 Especializada y 128 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el actor Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, haber \u00a0sido procesado, juzgado y condenado, con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso \u00abdos \u00a0veces por el mismo hecho\u00bb, \u00a0por los Juzgados Cuarto Penal Especializado de Medell\u00edn y 26 \u00a0Penal del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0sentencia de 24 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0dict\u00f3 en su contra por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada y dispuso su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0por los mismos hechos, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0lo juzg\u00f3 y sentenci\u00f3 a 36 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 68 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el 23 de mayo de 2013, raz\u00f3n por \u00a0la cual considera que se vulner\u00f3 el principio del non bis in \u00a0\u00eddem, al haberse investigado y juzgado dos veces por el mismo \u00a0suceso, por lo que solicit\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, no obstante frente a esta petici\u00f3n el citado \u00a0despacho se abstuvo de resolver. No obstante, indica que tal decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita se ordene al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00abresolver \u00a0de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0al debido proceso, vulneraci\u00f3n del principio constitucional \u00a0non bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por auto de 18 de diciembre de 2018, asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto, comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades \u00a0cuestionadas y vinculadas, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0inform\u00f3 que mediante auto proferido el 1\u00ba de noviembre de \u00a02018, esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 2 de abril de esa anualidad por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0medio del cual se abstuvo de decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, concederle la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, la libertad condicional y la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el actor elev\u00f3 su solicitud ante el referido Juzgado, \u00a0exponiendo que se le estaba vulnerando \u00ablos \u00a0principios del non bis in \u00eddem y debido proceso\u00bb \u00a0al estimar que hab\u00eda sido juzgado dos veces por el mismos \u00a0hechos. No obstante, la primera instancia deneg\u00f3 su solicitud \u00a0indicando que la misma deb\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00f3ptica que fue \u00a0corroborada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita negar la presente acci\u00f3n constitucional, atendiendo a \u00a0que esa Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, indic\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de auto interlocutorio n\u00famero 0431 de 2 de abril \u00a0de 2018, se abstuvo de decretar la extinci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en su contra, as\u00ed como la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el mecanismo de \u00a0libertad condicional, solicitados por el actor con fundamento de \u00a0haber sido juzgado dos veces por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la negativa del Despacho, tuvo como fundamento principal que la \u00a0pretensi\u00f3n del interesado no se encuentra consagrada dentro de \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal, adem\u00e1s de no reunir las condiciones para conceder su \u00a0libertad bajo los mecanismos por el incoados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0Juzgador que la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n fue objeto de \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, el cual fue concedido en efecto \u00a0diferido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0Corporaci\u00f3n que con prove\u00eddo de 1\u00ba de noviembre de \u00a02018 lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn, inform\u00f3 que \u00a0ese \u00a0Despacho judicial lo conden\u00f3 a la pena de 36 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 67 smlmv, por los delitos de homicidio \u00a0agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, no obstante, tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el \u00a023 de mayo de 2012 y posteriormente fue inadmitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, peticiona se desestimen sus \u00a0pretensiones, dado que la misma deviene improcedente dada sus \u00a0especiales caracter\u00edsticas de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el accionante ha interpuesto varias acciones de \u00a0tutela por los mismos hechos, sin que ninguna de ellas haya \u00a0prosperado, por considerar que las reiteradas acciones no solo se \u00a0tornan temerarias sino que congestiones la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 \u00a0que ese Despacho profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del \u00a0actor el 5 de noviembre de 2010, por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada y al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad el 1\u00ba de marzo de 2011, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar \u00a0absolvi\u00f3 al procesado, disponiendo la libertad inmediata por \u00a0ese proceso y poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n del Juzgado 26 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, donde se adelantaba una \u00a0actuaci\u00f3n penal en contra del citado ciudadano por los delitos \u00a0de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 8 de octubre de 2013, \u00a0resolvi\u00f3 en disfavor del accionante una acci\u00f3n de \u00a0tutela por los mismos hechos y derechos y en el mismo sentido, el \u00a0Juzgado vinculado respondi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada \u00a0por el aqu\u00ed accionante y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, la resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente, advirtiendo los mismos hechos y pretensiones, esto \u00a0es la posible vulneraci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 en fechas de 9 de junio, 29 de septiembre de \u00a02016 y 28 de noviembre de 2017, en las que esa judicatura respondi\u00f3 \u00a0acciones de tutelas instauradas por el actor, insistiendo que se \u00a0fundamentaron en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, sostiene que ese Despacho Judicial no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno en nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El \u00a0Fiscal 128 de la Unidad de Vida de Medell\u00edn, comunica que \u00a0luego de surtirse el juicio oral y p\u00fablico, el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2011 fue condenado en primera instancia por el Juzgado \u00a026 Penal del Circuito de Medell\u00edn por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la segunda instancia y contra esta \u00a0se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0inadmitida la demanda por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y en la actualidad informa se encuentra \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, por petici\u00f3n de las v\u00edctimas de acuerdo a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 102 y ss del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advirti\u00f3 que esta es \u00abuna \u00a0de las tantas acciones de tutela infundadas y temerarias interpuestas \u00a0por el accionante\u00bb, por \u00a0lo que solicita se desestime y se niegue por ser una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Relator\u00eda de Tutelas de la Sala Plena, remiti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico copias de las decisiones \u00a0de tutela halladas en el aplicativo de consulta, cuyo accionante \u00a0responde a Hern\u00e1n Alonso Ospina Rubiano, las cuales, para el \u00a0asunto que nos conmina, se mencionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0STC20597-2017, 6 dic 2017. \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, en tr\u00e1mite que vincul\u00f3 a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, a la \u00a0igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, deneg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela debido a que el accionante incurri\u00f3 en \u00a0temeridad, pues sus pretensiones hab\u00edan sido resueltas \u00a0desfavorablemente en anteriores ocasiones por la esa Sala en \u00a0sentencia STC7889-2016 rad.01554-00, confirmado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral con sentencia STL11926-2017 de 17 de agosto y \u00a0remitido a la Corte Constitucional, no obstante \u00a0no fue seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0STL4704-2016, 6 abr 2016. Ospina Rubiano instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 26 Penal del Circuito y la Sala de Casaci\u00f3n de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que se desconoci\u00f3 \u00a0en las actuaciones penales seguidas en su contra el principio non bis \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela fue denegada por incurrir en temeridad, en tanto la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0bajo el radicado 2013-06105-011-00, tramit\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela con id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0STL7068-2016, 25 may 2016. El \u00a0accionante instaur\u00f3 este mecanismo contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, la cual se hizo extensiva a la \u00a0Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n y a los Juzgados Cuarto \u00a0Penal Especializado y 26 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor rese\u00f1a los procesos penales adelantados en su contra y \u00a0afirma haber sido \u00abjuzgado dos veces por los mismos hechos\u00bb, \u00a0por lo que el 18 de noviembre de 2015 interpuso habeas corpus la cual \u00a0fue negada en primea instancia y dentro del t\u00e9rmino no hubo \u00a0pronunciamiento alguno en segunda. Se deneg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas a la presente demanda guardaron \u00a0silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto \u00a0la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra de la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0esta Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante el cual se deneg\u00f3 \u00a0decretar a su favor la extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como \u00a0primera medida, en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0propuesto de manera somera por el accionante, debe se\u00f1alarse \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u00a0en su contra se adelant\u00f3 un proceso penal por desaparici\u00f3n \u00a0forzada bajo el radicado 2009-58551, fue condenado por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Medell\u00edn y absuelto por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0fue investigado y juzgado por los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer, bajo el radicado \u00a0n\u00famero 20009-59269, condenado por el Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn y \u00a0confirmada su condena por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0misma ciudad, sentencia que fue objeto de recurso de casaci\u00f3n \u00a0e inadmitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0escenario, palmario resulta que en el caso bajo examen, es imposible \u00a0jur\u00eddicamente la viabilidad de haber sido juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho, en tanto como se observa en \u00a0raz\u00f3n a que la desaparici\u00f3n de una persona no es igual \u00a0a la causaci\u00f3n de una muerte, siendo evidente que ambos \u00a0sucesos son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de la presente \u00a0decisi\u00f3n en varias oportunidades Ospina \u00a0Rubiano \u00a0ha instaurado diversas acciones de tutela con fundamento en la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n al principio constitucional al nom \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0las que han sido resueltas de manera desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00a0otra parte y seg\u00fan \u00a0lo \u00a0se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n de \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, \u00a0se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 05001-60-00-206-2009-59269-00 que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra y \u00abordene \u00a0al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 resolver de fondo la solicitud impetrada\u00bb, \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0por esta Sala que su abstenci\u00f3n a resolver sobre la \u00a0posibilidad de la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, a \u00a0juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Precisado en esos t\u00e9rminos el debate, como punto de partida \u00a0debe recordar \u00a0la Sala que, en \u00a0lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente \u00a0de manera excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general y otros espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros se \u00a0concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0tem\u00e1tica anterior, desde ahora la Sala advierte que negar\u00e1 \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda, por cuanto \u00a0analizados los supuestos f\u00e1cticos expuestos por el actor y \u00a0contrastados con los informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas, as\u00ed como con las pruebas legalmente incorporadas a \u00a0esta actuaci\u00f3n, se extracta que no concurre ninguno de los \u00a0requisitos previamente referenciados para declarar la viabilidad del \u00a0recurso de amparo en contra de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a verse, \u00a0la pretensi\u00f3n del actor a trav\u00e9s de la solicitud \u00a0impetrada ante el Juzgado Ejecutor fue obtener la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal, atendiendo a que a su juicio existe una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de auto interlocutorio n\u00famero \u00a00431 de 2 de abril de 2018, con fundamento en que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante no se encuentra dentro de los requisitos consagrados \u00a0en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, se abstuvo de \u00a0decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, despachando \u00a0de manera desfavorable sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n emitida por ese Despacho, a trav\u00e9s de escrito \u00a0de 10 de abril de 2018, el actor lo impugn\u00f3 y la decisi\u00f3n \u00a0una vez asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0fue confirmada con fundamento en que, tal como lo expuso el a quo, la \u00a0petici\u00f3n elevada por Ospina Rubiano deb\u00eda ser atacada \u00a0mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0manifestar la Sala que la decisi\u00f3n objeto de alzada ser\u00e1 \u00a0confirmada en atenci\u00f3n a que si hipot\u00e9ticamente se ha \u00a0presentado violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, el camino a \u00a0seguir es el indicado por los art\u00edculos 192 y siguientes de la \u00a0Ley 9806 de 2004-accion de revisi\u00f3n- al amparo de la causal \u00a0segunda, porque como en el primero de los casos fue absuelto, de \u00a0prosperar la pretensi\u00f3n del actor la sentencia que ahora purga \u00a0quedar\u00eda sin validez ya sea total o parcialmente, lo que \u00a0considera esta colegiatura, no es una decisi\u00f3n del resorte del \u00a0juez que vigila la pena2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0es cierto como lo argumenta el actor, que el Juzgado se haya \u00a0abstenido de resolver de fondo su solicitud, pues en realidad la \u00a0misma fue denegada en raz\u00f3n a lo referido, tanto as\u00ed \u00a0que tal pronunciamiento fue objeto de recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0por Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, \u00a0tal como se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la \u00a0Sala agrega que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que \u00a0en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales \u00a0para privilegiar la posici\u00f3n particular del accionante, \u00a0criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0importante destacar que, las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0no es posible avalar las pretensiones formuladas por el accionante, \u00a0pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible \u00a0si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta \u00a0acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como \u00a0una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al sostener que \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0debe \u00a0recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico procesal penal, contempla la posibilidad \u00a0de acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; en \u00a0esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese \u00a0excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en \u00a0la ley para su ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, as\u00ed como los yerros que los condujeron a \u00a0quebrantar \u2013seg\u00fan \u00a0el accionante\u2013 \u00a0el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la presentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de decisi\u00f3n al Despacho no se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta adicional a las descritas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 5, decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP478-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102371 \u00a0 Acta 14 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0el ciudadano Hern\u00e1n \u00a0Alonso Ospina Rubiano, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}