{"id":47445,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2606-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2606-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2606-2019\/","title":{"rendered":"STP2606-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2606-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102960 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a056 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los accionantes, \u00a0William \u00a0Alirio L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y Luz Nelly L\u00f3pez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0tr\u00e1mite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito en \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de los demandantes y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales, en su parecer, les fueron vulnerados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ordinario reivindicatorio n\u00famero \u00a011001310303419990364401. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, \u00a0para respaldar su solicitud, que su padre, \u00a0Sol\u00f3n Dar\u00edo \u00a0L\u00f3pez Mondrag\u00f3n, instaur\u00f3 una demanda \u00a0reivindicatoria contra Guillermo Le\u00f3n Hern\u00e1ndez y dem\u00e1s \u00a0herederos indeterminados de Luis Felipe Le\u00f3n Molina, \u00a0encaminada a que se ordenara a su favor la entrega del bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a050S-1002315, ubicado en el barrio Venecia de la ciudad de Bogot\u00e1; \u00a0que, durante el tr\u00e1mite del proceso, su progenitor falleci\u00f3 \u00a0y, por consiguiente, fueron vinculados al juicio en calidad de \u00a0herederos; que, con posterioridad a dicha vinculaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Primero Civil de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, el 14 de julio de \u00a02014, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda \u00a0reivindicatoria y orden\u00f3 al demandado entregar el inmueble; \u00a0que, al ser apelado el prove\u00eddo de primer grado, por ambas \u00a0partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo \u00a0revoc\u00f3 mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 y, \u00a0en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, inconformes con la decisi\u00f3n del ad quem, presentaron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha corporaci\u00f3n \u00a0lo admiti\u00f3 y les corri\u00f3 traslado para presentar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, el 21 de septiembre de 2016; que \u00a0presentaron la demanda y la sustentaron adecuadamente, pese a lo \u00a0cual, la Corte la inadmiti\u00f3 mediante auto de fecha 24 de abril \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al proceder en la forma enunciada, \u00a0incurri\u00f3 en un \u00abDEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO\u00bb que \u00a0result\u00f3 lesivo de sus derechos fundamentales, debido a que no \u00a0tuvo en cuenta las Leyes 91 de 1936, 9 de 1989 y 3 de 1989, que \u00a0regulan el patrimonio de familia y que, en su caso particular, \u00a0resultaban necesarias para resolver el proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, como \u00a0consecuencia de dichas aseveraciones, que se tutelaran sus derechos \u00a0presuntamente conculcados e imploraron que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlos, se revocara la providencia que les \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y, en su lugar, se \u00a0accediera a sus aspiraciones en el proceso reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de fecha 20 de noviembre de \u00a02018, en el que se corri\u00f3 traslado a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara en la \u00a0forma que considerara pertinente y, con el mismo fin, se vincul\u00f3 \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0Primero Civil de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado correspondiente, se recibi\u00f3 \u00a0respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta corporaci\u00f3n \u00a0(folio 28), de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(folio 31) y del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia del 28 de noviembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil, actu\u00f3 dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgado \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en \u00a0el caso examinado, se impon\u00eda inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los aqu\u00ed accionantes, en atenci\u00f3n a que \u00a0\u00e9stos hab\u00edan cifrado \u00a0su acusaci\u00f3n en la presunta violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por parte del Tribunal, argumento que no ten\u00eda la \u00a0trascendencia necesaria para derruir las bases de la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado de los accionantes, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la providencia emitida por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial \u00a0o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; \u00a0o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0fuera del \u00e1mbito funcional, en forma contraria a la ley; esto \u00a0es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia trasgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de William \u00a0Alirio L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y Luz Nelly L\u00f3pez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n del auto de 24 de abril de 2018, que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por ellos, \u00a0frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2015, emitida por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna el \u00a0actual instrumento, la presente postulaci\u00f3n de amparo deviene \u00a0en improcedente, al considerar que este medio no configura otra \u00a0instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0de \u00faltima opci\u00f3n si los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, no se amoldan a los intereses \u00a0de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en \u00a0especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso sub \u00a0judice, \u00a0para los accionantes el auto censurado no tuvo en cuenta varias \u00a0normas que se impon\u00edan analizar en el caso concreto. \u00a0Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, se aprecia que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente. Siendo as\u00ed, tal \u00a0argumentaci\u00f3n no compete en principio controvertirla a trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la \u00a0arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el \u00a0contrario, responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n probatoria y los hechos ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n; la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0indic\u00f3 \u00a0que los \u00a0cargos no cumpl\u00edan con los requisitos formales, en \u00a0atenci\u00f3n a que fueron planteados de manera equ\u00edvoca; y \u00a0adem\u00e1s, no fue sustentada la trascendencia del presunto vicio. \u00a0En palabras de la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente \u00a0se aprecia, a partir del an\u00e1lisis de las \u00a0respectivas \u00a0escrituras p\u00fablicas y del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, el ad-quem concluy\u00f3 que la compraventa realizada \u00a0por Sol\u00f3n Dar\u00edo L\u00f3pez a Luis Felipe Le\u00f3n \u00a0Molina, no estaba viciada de nulidad absoluta, pese a que pudiese \u00a0existir un \u00abimpedimento jur\u00eddico\u00bb para su \u00a0enajenaci\u00f3n, pues en su raciocinio, lo cierto era que para esa \u00a0calenda, el bien no reportaba limitaci\u00f3n, no s\u00f3lo por \u00a0lo expuesto en la cl\u00e1usula cuarta de ese contrato, sino porque \u00a0no exist\u00eda registro alguno en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad correspondiente al predio. \u00a0<\/p>\n<p>Semejantes \u00a0proposiciones, sin entrar a calificar su correcci\u00f3n, implican \u00a0apreciaciones de car\u00e1cter rigurosamente probatorio en torno \u00a0del alcance dado a las cl\u00e1usulas contractuales, la ausencia \u00a0del registro del patrimonio de familia, y la valoraci\u00f3n que \u00a0hizo del \u00abimpedimento jur\u00eddico para enajenar el bien\u00bb \u00a0de cara a los presupuestos necesarios para la procedencia de la \u00a0declaratoria de nulidad absoluta deprecada por el censor. De tal \u00a0manera que, el error que a criterio del censor podr\u00eda \u00a0presentarse, debi\u00f3 haberse planteado por la senda indirecta, \u00a0por referirse a aspectos f\u00e1cticos, teni\u00e9ndose as\u00ed \u00a0que se equivoc\u00f3 al seleccionar la v\u00eda de la causal \u00a0primera, violaci\u00f3n directa, con que pretende derruir la \u00a0sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se aceptara la comisi\u00f3n de tal desatino, ni \u00a0aun as\u00ed podr\u00eda admitirse ese cargo, por cuanto el actor \u00a0no cumpli\u00f3 la exigencia que a la saz\u00f3n se examina, \u00a0comoquiera que no ensay\u00f3 la menor explicaci\u00f3n sobre \u00a0lo \u00a0determinante del dislate como para cambiar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la situaci\u00f3n \u00a0evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no \u00a0vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la \u00a0insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo deprecado, como esta \u00a0Corporaci\u00f3n lo ha indicado en sentencias anteriores; entre \u00a0otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad \u00a084062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2606-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102960 \u00a0 Acta \u00a056 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de los accionantes, \u00a0William \u00a0Alirio L\u00f3pez Gonz\u00e1lez y Luz Nelly L\u00f3pez \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}