{"id":47442,"date":"2023-09-14T21:52:41","date_gmt":"2023-09-14T21:52:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2583-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:52:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:52:41","slug":"stp2583-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp2583-2019\/","title":{"rendered":"STP2583-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2583-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102696 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 51) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar \u00a0Jaramillo Botero contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2018, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 11 Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas en \u00a0otra acci\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra el Juzgado 7o Penal Municipal y 11 \u00a0Penal del Circuito de Cali, por violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la empresa SERVICIOS \u00a0TEMPORAL SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR S.A.S. Cali, toda vez que violaron \u00a0normas de car\u00e1cter laboral al dar por terminado el contrato \u00a0laboral de su hija JENNY JARAMILLO MONTENEGRO (fallecida), quien se \u00a0encontraba estado debilidad, ante lo cual interpuso tutela en contra \u00a0de la empresa referida, que correspondiera en primera instancia al \u00a0Juzgado 7o Penal Municipal de Cali, autoridad que neg\u00f3 el \u00a0amparo con fundamento en fallo de car\u00e1cter laboral que \u00a0profiri\u00f3 el Juzgado 13 Laboral del Circuito, sin tener en \u00a0cuenta que dicha demanda laboral &#8220;fueron por no haber practicado \u00a0examen de retiro al terminar dicho contrato laboral&#8221;. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Cuito de Cali, con los \u00a0mismos argumentos de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n \u00a0de tutela que fuera de conocimiento de las autoridades accionadas, se \u00a0fundamenta en que SERVICIOS TEMPORAL SERTEMPO S.A. hoy SUMMAR S.A.S., \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de su hija JENNY JARAMILLO \u00a0MONTENEGRO al haber dado por terminado su contrato de trabajo, sin \u00a0permiso del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la decisi\u00f3n \u00a0de los Jueces accionados, presenta defecto org\u00e1nico, \u00a0atendiendo que no son expertos en materia laboral \u201cpara cumplir \u00a0la exigencia de esa especialidad por cuyo motivo considero ineficaz \u00a0en su estudio que no pod\u00eda ser tenido en cuenta por presentar \u00a0falencias en sus apreciaciones\u201d. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de diciembre \u00a0de 2018 declar\u00f3 improcedente el amparo invocado porque \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue establecida para censurar \u00a0decisiones de la misma naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre \u00a0de 2018, el accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0insistiendo sobre en los argumentos con base en los cuales elev\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo y la necesidad de llegar a la verdad en \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o ocasionado a su difunta hija Yenny \u00a0Jaramillo Montenegro.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00d3scar Jaramillo \u00a0Botero contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si contra los fallos \u00a0proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-00206, se \u00a0configuran las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit) [5]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el accionante \u00a0censura que los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2017-00206 no valoraron adecuadamente las decisiones adoptadas \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que su difunta hija promovi\u00f3 \u00a0contra la empresa Sertempo S.A. hoy Summar S.A.S., lo cual le ha \u00a0impedido conocer la verdad en relaci\u00f3n con el da\u00f1o a \u00a0ella ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se \u00a0descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente \u00a0habilitan la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues, en primer \u00a0lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte \u00a0identidad procesal con la radicada bajo el n\u00famero 2017-00206, \u00a0en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la misma causa \u00a0petendi, la cual tiene que ver con la revisi\u00f3n y \u00a0revocatoria de las decisiones laborales proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que en su momento fue promovido por la ciudadana \u00a0Yenny Jaramillo Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que en relaci\u00f3n \u00a0con este asunto se haya presentado alg\u00fan hecho nuevo que \u00a0habilite acudir a este escenario constitucional, porque como ser\u00e1 \u00a0desarrollado m\u00e1s adelante, existe otro mecanismo judicial para \u00a0revisar los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala considera que el accionante no prob\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo \u00fanico \u00a0que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades \u00a0accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal \u00a0de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente \u00a0porque el accionante tuvo la oportunidad de impulsar recurso de \u00a0revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se trata del mecanismo \u00a0principal de defensa, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los jueces de \u00a0tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables \u00a0al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan su conducta en \u00a0los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no \u00a0debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante sentencias \u00a0de tutela, en nombre de la defensa de los mismos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional \u00a0dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces \u00a0constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, \u00a0por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una oportunidad con la \u00a0que el accionante cont\u00f3 y del escenario id\u00f3neo para \u00a0debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la \u00a0doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ese alto tribunal \u00a0decide no seleccionar de oficio un caso para revisi\u00f3n, y el \u00a0accionante considera que hay afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de \u00a0insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, fue \u00a0consultada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional para revisar \u00a0el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela 2017-00206 \u00a0en sede de revisi\u00f3n, encontrando que la \u00a0misma fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 23 de abril de 2018 \u00a0bajo el n\u00famero interno T6726500; que \u00a0el 21 de mayo siguiente ese alto tribunal decidi\u00f3 no \u00a0seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las \u00a0decisiones censuradas hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional y el expediente \u00a0fue regresado al Juzgado de origen.7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se verifica que en el \u00a0presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se \u00a0descarta que el tr\u00e1mite adelantado haya sido contrario a los \u00a0derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte \u00a0Constitucional, int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su \u00a0art\u00edculo 241, y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, decidi\u00f3 no seleccionar su caso para revisi\u00f3n, \u00a0y que el accionante tampoco acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda del Pueblo, para \u00a0que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que de los tres \u00a0supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la \u00a0tutela contra decisi\u00f3n de tutela, no se cumple ninguno. Por lo \u00a0cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de \u00abQue \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela\u00bb, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia \u00a0declarando la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 55, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 a 62, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98307; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: febrero 18 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2583-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102696 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 51) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar \u00a0Jaramillo Botero contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}